Recibida la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, vía conexión remota mediante Distribución en fecha quince (15) de Junio de 2022 y consignada en físico ante la Secretaría de este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Junio de 2022, presentada por el ciudadano JONATHAN SANTANA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V 12.821.954, apoderado del ciudadano FELIX SANTANA SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V6.995.600 en su carácter de Director Gerente y Socio de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FERRITUY, C.A.”, presuntamente agraviado, asistido por la profesional del derecho abogada NEYNA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.065, contra las ciudadanas ANTONIETA CORREIA DA SILVA, LILIBETH ALVES CORREIA y LISSETT ALVES CORREIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V12.835.460, V6.998.529 y V16.810.044, respectivamente. Este Tribunal, ordena darle entrada en el Libro de causas bajo el Nº 3642-22, se ordena agregar a los autos los recaudos acompañados. En cuenta el Ciudadano Juez.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La competencia es la medida de la atribución o facultad reconocida a un determinado Tribunal de la Republica para el conocimiento de los asuntos que la Ley le ha sometido a su consideración. En este sentido, ha esclarecido nuestro máximo Tribunal que la competencia “es la capacidad específica para resolver una controversia” y que “la medida de esa potestad general viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, la cuantía, y razones de conexión” (Sentencia N° 0559, Exp. 11.647 del 07 de agosto de 1996) (Subrayado de este Tribunal); de modo que la competencia determina la aptitud de un Juez para conocer, tramitar y decidir un determinado asunto. (Subrayado de este Juzgado).
Puntualizado lo anterior, y en atención a la máxima procesal de acuerdo a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la Litis, en resguardo del derecho constitucional consagrado en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (…omissis…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales (…)”; estima este Tribunal indispensable, precisar lo concerniente a su competencia para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, lo cual hace de seguidas, de la siguiente manera:
Establece el Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Ahora bien, a los efectos del caso de marras, es menester para quien aquí suscribe, señalar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma se debe traer a colación el contenido del artículo 7 ejusdem, que establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En este sentido, aclaró nuestro más alto Tribunal en Sentencia, caso Emery Mata Millán, de fecha 20 de enero de 2000, mediante el cual se reguló la competencia que:
“OMISSIS… los amparos, conforme al artículo 7 ejusdem, se incoaran ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un tribunal de Primera Instancia si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la ley orgánica del Poder Judicial o en otras leyes o que se creasen en un futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especializada de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de primera Instancia en lo Civil…OMISSIS”
De cara a lo antes expuesto, a los efectos del caso de autos, el accionante ciudadano JONATHAN SANTANA PERDOMO, actuando en este acto como apoderado del ciudadano FELIX SANTANA SANTANA, quien a su vez actúa en su carácter de Director Gerente y Socio de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FERRITUY, C.A inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1978, bajo el Nº 57, Tomo 78-A-1978 SDO, ejerce acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto, según su decir, la flagrante violación de los derechos constitucionales que le asisten como copropietario de la empresa prenombrada, ubicada en el Sector Aponte, Urbanización Pampero, denominada Bomba de Pampero, del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, como lo son el derecho a la Propiedad, el derecho a la igualdad, derechos económicos, derecho al trabajo, y protección del Estado a la empresa, invocando los Artículos 115, 21, 112, 87 y 308 de nuestra Carta Magna, presuntamente agraviados por las ciudadanas ANTONIETA CORREIA DA SILVA, LILIBETH ALVES CORREIA y LISSETT ALVES CORREIA, antes identificadas, quienes según su dicho le han impedido a su representado, el accionista FELIX JESUS SANTANA SANTANA, y al solicitante como su Apoderado, a ejercer su derecho a la propiedad y el ejercicio de sus facultades y derechos que lo facultan a estar en posesión, uso, goce y disfrute de las ganancias de la empresa y acceder a todo tipo de información financiera y legal de la misma, impidiéndole el acceso a las instalaciones de la empresa y ejerciendo actividades comerciales sin autorización alguna de los accionistas, manejando los bienes de la sociedad para sus propios beneficios, no rindiendo cuentas a su representado ni a los otros accionistas de sus actuaciones, afectando gravemente la actividad económica de la empresa. Asimismo manifestando que a su representado desde hace cinco (05) años no ha podido hacer uso de su derecho de propiedad, como accionista igualitario de la empresa.
En este orden de ideas, revisadas las actas procesales que conforman la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, puede observarse que la materia objeto del amparo es materia civil, que los hechos que narra el presunto agraviado se suscitaron dentro de la competencia territorial de este Tribunal al estar ubicada la referida empresa dentro de la Circunscripción territorial, específicamente en el Municipio Tomas Lander de Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que éste jurisdicente acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se declara.-
Asumida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se pasa de seguidas, a pronunciarse sobre su admisibilidad.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De la revisión efectuada a las actas procesales contenidas en el presente Expediente (f. 02 al f.42) se observa que el ciudadano JONATHAN SANTANA PERDOMO, actuando en este acto como apoderado del ciudadano FELIX SANTANA SANTANA, en su carácter de Director Gerente y Socio de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FERRITUY, C.A.”, asistido por la profesional del derecho abogada NEYNA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.065, procedió a interponer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra las ciudadanas ANTONIETA CORREIA DA SILVA, LILIBETH ALVES CORREIA y LISSETT ALVES CORREIA, sosteniendo en su Escrito, en el particular identificado como CAPITULO II DE LOS HECHOS LESIVOS A LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) desde el día 30 de noviembre de 2.021 (sic), en horas de la mañana, me trasladé a la sede social de la empresa mercantil “INVERSIONES FERRITUY C.A.”…siendo aproximadamente a las 10:00 am, a los fines de accesar (sic) a las instalaciones de la empresa, … lo cual no fue posible, dado que me fue negado el acceso a las instalaciones por las ciudadanas ANTONIETA CORREIA DA SILVA, LILIBETH ALVES CORREIA y LISSETT ALVES CORREIA...quienes me informaron que supuestamente son herederas únicas y universales del accionista JOSE ALVES DA SILVA…y fue uno de los cuatro (04) accionistas fundador y en las mismas proporciones de sus acciones de la referida empresa… y que las mismas estaban en posesión y administración de la empresa porque según su decir, ellas son las herederas del referido accionista. Inmediatamente le solicité que mostrara la documentación que acreditara su cualidad, y la ciudadana LILIBETH ALVES CORREIA...a lo que respondió de forma grosera e irrespetuosa que “ella no tenia que rendirle cuenta a nadie, que ellas eran las nuevas propietarias y que yo no tenía ningún poder ni cualidad para representar a mi padre el accionista FELIX JESUS SANTANA SANTANA…pese que previamente le había mostrado el Poder General, a lo cual se negó a leerlo y a desconocer mi cualidad de apoderado del referido accionista de la empresa, y con ofensas, palabras despectivas y degradantes hacia mi padre y mi persona…En vista de la actitud tan hostiles (sic) y agresivas…hechos tan vergonzosos que impidieron la entrada a las referidas instalaciones, decidí evitar problemas y retirarme del lugar a escasos minutos…desde ese momento no volví a la sede fiscal de la referida empresa. Posteriormente…recurrí a la asesoría y representación…para que me ayudara a defender los derechos de mi apoderado (sic). La cual no logró ningún acuerdo ni mediación con las ciudadanas…dado que me fue negado el acceso a las instalaciones por las ciudadanas…señaladas ut supra (…). Es el caso que mi padre desde hace cinco (05) años no ha podido hacer uso de su derecho de propiedad, como accionista igualitario de la empresa, lo cual quebrantó su estado de salud, por lo que tuvo que irse al exterior…y costear sus tratamientos médicos, porque mas nunca pudo entrar a la empresa, ya que la actitud asumida por las ciudadanas…le han impedido a mi representado, el accionista FELIX JESUS SANTANA SANTANA, y a mí como su Apoderado, a ejercer su derecho a la propiedad y el ejercicio de sus facultades y derechos que lo facultan a estar en posesión, uso, goce y disfrute de las ganancias de la empresa y acceder a todo tipo de información financiera y legal de la misma…Sino que por el contrario, las referidas ciudadanas son las únicas que se encuentran en posesión y administración de la sede social de la empresa y de todas sus instalaciones, cuyas conductas son ilegales y arbitrarias hacia mi representado, ocasionan una flagrante violación a los derechos constitucionales que le asisten como copropietario…y quienes también se encuentran ejerciendo actividades comerciales sin autorización alguna de los accionistas…Manejando únicamente ellas los bienes de la sociedad para sus propios beneficios, no rindiéndole cuentas a mi representado ni a los otros accionistas de sus actuaciones, afectando gravemente la actividad económica de la empresa…sin tener facultades ni cualidad para ello…Cuyas conductas atípicas van en contravención a lo establecido en el Documento Constitutivo-Estatutario, por la violación flagrante de los derechos constitucionales contemplados en: Artículos 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…referido al derecho a la Propiedad, articulo 21 ejusdem, Derecho a la igualdad, articulo 112 ejusdem, Derechos Económicos, articulo 87, Derecho al Trabajo, articulo 308 ejusdem, Protección del Estado a la Empresa…en virtud de lo antes expuesto, estando en “posesión absoluta de la empresa” las referida ciudadanas, tomando atribuciones de administración, disposición y manejo de la empresa de forma unilateral…sin autorización alguna de mi representado ni de los otros accionistas…ponen en riesgo manifiesto a la actividad comercial de la empresa y sus finanzas…” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, a los fines del debido análisis exhaustivo, se verifica especialmente, de los documentos consignados por el ciudadano JONATHAN SANTANA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V 12.821.954, mediante los cuales pretende acreditar su cualidad de apoderado judicial del quejoso, a los efectos del presente análisis, un Poder General otorgado en el extranjero, específicamente en el país de España, del cual consta Apostilla de La Haya y registrado por ante el Registro Público de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda (f. 10 al f. 19), el cual fue otorgado, entre otras cosas, en los siguientes términos:
“…En LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, a trece de OCTUBRE del año dos mil veinte (…) para otorgar escritura de PODER GENERAL.
COMPARECEN.- Los esposos DON FELIX SANTANA SANTANA (…)
INTERVIENE En su propio nombre y derecho…le juzgo con la capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura de PODER GENERAL, y a tal fin (,…)OTORGA.- Que confiere poder general, amplio y suficiente, amplio y bastante como derecho se requiera y sea necesario, a favor de su hijo DON JONATHAN SANTANA PERDOMO, ciudadano de Venezuela, mayor de edad, soltero, titular de Cedula de su nacionalidad V. 12.821.954(…)para en nombre y representación de la parte otorgante, pueda realizar los actos siguientes, con plenitud de competencia, atribuciones y facultades, y con libertad para fijar pactos, clausulas, disposiciones, determinaciones, declaraciones, de suerte que el apoderado ostente la plena representación de la parte poderdante sin traba, limitación ni excepción alguna, podrá…”
Puntualizado lo que antecede, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

De la norma pre trascrita se colige, que en nuestro ordenamiento procesal civil, la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho, de modo que el referido artículo hace remisión expresa a la Ley de Abogados, la cual, en su artículo 3 establece:
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
En este mismo orden de ideas, dispone el encabezado del artículo 4 de la referida Ley:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”

De los artículos precitados se deriva, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, y que, en el caso de los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles de personas jurídicas, podrán comparecer asistidos por un profesional del Derecho.
Al interpretar el sentido y alcance de las normas legales anteriormente transcritas, la jurisprudencia de la casación civil ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho. En este sentido igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre otros el distinguido con el número 1.170, proferido el 15 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: D.P.P.G.), en el que, en una caso análogo al que nos ocupa, reiterando jurisprudencia anterior, declaró improponible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, así como más recientemente, en sentencia Nº 1.325, pronunciada el 13 de agosto de 2008, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Gaetano Salvato Bronzi), dicha Sala Constitucional reiteró su criterio respecto a la ilegitimidad de la representación judicial por falta de capacidad de postulación y, adicionalmente, sostuvo que este defecto es insubsanable, lo cual hizo sobre la base de amplias consideraciones que se reproducen a continuación:
“En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:
‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados...”

En corolario a lo que antecede, por cuanto en el caso de marras, el ciudadano JONATHAN SANTANA PERDOMO, actuando en este acto como apoderado del ciudadano FELIX SANTANA SANTANA, en su carácter de Director Gerente y Socio de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FERRITUY, C.A.”, asistido por la profesional del derecho abogada NEYNA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.065, procedió a interponer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra las ciudadanas ANTONIETA CORREIA DA SILVA, LILIBETH ALVES CORREIA y LISSETT ALVES CORREIA, así las cosas, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere de la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, el ciudadano JONATHAN SANTANA PERDOMO, sin ser abogado, pretende ejercer poder judicial, incurriendo en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, y así lo establece expresamente los artículos 166 del código de procedimiento civil y los artículos 3 y 4 de la ley de abogados, los cuales disponen que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un abogado, como ocurre en la presente acción, por lo que forzosamente quien aquí suscribe debe declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-