REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE No:
Ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, de nacionalidad venezolana e italiana respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.396.168 y E-641.993, en ese mismo orden.

Abogados en ejercicio ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS, RICHARS DOMINGO MATA y KWANZA OLIVEROS ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.645, 8.673 y 232.260, respectivamente.

Ciudadana LUISA CAROLINA MUZZIOTTI ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-5.880.755.

Abogados en ejercicio ENEIDA MUZIOTTI ESPINOZA, RAFAEL HUMBERTO CARTAYA RAVELO y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.240, 201.042 y 29.683, respectivamente.

ACCION REIVINDICATORIA.

22-9830.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de marzo de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuera interpuesta por los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, contra la prenombrada, plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se condenó a la demandada a restituir de forma inmediata y sin plazo alguno a la parte actora el inmueble objeto del litigio.
En fecha 12 de abril de 2022, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constante en autos que solo la parte demandada hizo uso de este derecho.
En fecha 27 de mayo de 2022, se dictó auto en el cual se hizo constar que la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes en la presente causa, y se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante el libelo y su posterior reforma presentados en fecha 18 y 20 de agosto de 2021, respectivamente, por la abogada en ejercicio ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, procedió a demandar a la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que sus representados adquirieron en fecha 14 de noviembre de 1998, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 28, Protocolo 1º, Tomo 10, un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa bi-familiar y demás bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle Los Pirineos, urbanización La Suiza, parcela 16, quinta Los Pagavinos, vía El Faro, a cien metros (100 mts) antes de llegar a la urbanización San Juan, portón marrón a mano izquierda al salir de la curva, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de mil seiscientos veintinueve metros cuadrados (1.629 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la parcela Nº 23 en dos 82) líneas rectas de veinticinco metros con setenta y cuatro centímetros (25,74 mts) y treinta y siete metros con setenta y un centímetros (37,71 mts); Este: Con la carretera los Pirineos, que se da su frente en tres (3) líneas rectas de una extensión de veintitrés metros con diecisiete centímetros (23,17 mts), treinta y tres metros con seis centímetros (33,6 mts) y ocho metros con dieciocho centímetros (8,18 mts); Sur: Con la parcela Nº 15 en una línea recta de once metros con noventa y nueve centímetros (11,99 mts); Suroeste: Con la parcela Nº 15, en dos (2) líneas rectas y una (1) curva, la primera en una extensión de diecisiete metros con dieciocho centímetros (17,18 mts) entre los puntos “N” y “L”, y la segunda en una extensión de dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts) entre los puntos “L” y “Y”, y la línea curva con una cuerda decatorce metros con setenta centímetros (14,70 mts) entre los puntos “Y” y “H”; y, Oeste: Con terrenos que son o fueron del señor Antonio Díaz Trujillo, en dos (2) líneas rectas de una extensión de dieciocho metros con treinta y dos centímetros (18,32 mts) y cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (5,45 mts).
2. Que la referida vivienda tiene una superficie aproximada de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 mts2), y se encuentra distribuida en dos (2) plantas independientes de la siguiente manera: planta baja, con una superficie aproximada de ciento setenta y dos metros cuadrados (172 mts2), la cual consta de tres (3) habitaciones principales, cada una con su closet, dos (2) baños principales, sala-comedor, una chimenea, una cocina equipada con gabinetes empotrados y electrodomésticos, una (1) habitación de servicio con baño y un (1) cuarto de plancha; y la planta alta, con un área aproximada de doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (248 mts2), la cual consta de tres (3) habitaciones principales, tres (3) baños principales, una (1) sala con chimenea, un (1) comedor, una (1) cocina equipada con gabinetes empotrados y electrodomésticos, una sala estar con techo de madera con una parrillera construida en bloques, una habitación de servicio, un (1) baño de servicio y lavadero.
3. Que en fecha 11 de octubre de 1997, el hijo de sus representados, el ciudadano CLAUDIO ANDRÉS PAGAVINO BUZZI, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Los Salias del estado Miranda, reconociendo como suyo un hijo que ésta tenía de una anterior relación; asimismo, indicó que luego de contraer nupcias, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, pero que debido a múltiples desavenencias, presentaron una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, ante el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 5 de mayo de 2004, declaró disuelto el vínculo matrimonial.
4. Que luego de disuelto el vínculo conyugal, la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, en fecha 15 de junio de 2004, aprovechando que sus mandantes no se encontraban en ese momento en el planta alta de la casa y estando en ese momento desocupada de habitantes más no de bienes muebles, procedió –a su decir- a cambiar las cerraduras e introducirse en el inmueble en compañía de su hijo y de su madre.
5. Que de manera reiterada sus representados y el hijo de éstos, han realizado múltiples gestiones con el propósito de que la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, abandone la planta alta del inmueble en el que se ha introducido –según su decir- sin permiso o título alguno, resultando inútiles todas las gestiones realizadas al efecto.
6. Que cada día la situación se torna más intolerable, ya que la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA –a su decir- insulta y agobia tanto a los actores, como a cualquier otro familiar de éstos, gritando a viva voz que deben irse, incluso de la planta baja ya que su deseo es adueñarse del inmueble en su totalidad.
7. Fundamentó la presente acción en los artículos 545 y 548 del Código Civil.
8. Que por las razones expuestas, es que ocurre a demandar a la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, por acción reivindicatoria, a fin de que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en hacer entrega de la planta alta de la casa construida en un lote de terreno ubicado en la calle Los Pirineos, urbanización La Suiza, parcela 16, quinta Los Pagavinos, vía El Faro, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
9. Por último, estimó la demanda en la cantidad cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), equivalentes a veinte mil unidades tributarias (20.000 UT).

PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, asistida por los abogados en ejercicio ENEIDA MUZIOTTI ESPINOZA y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, mediante escrito consignado en fecha 25 de octubre de 2021, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto los hechos narrados y el derecho invocado en el escrito libelar, pero que es cierto que en fecha 11 de octubre de 1997, contrajo matrimonio civil con el hijo de los accionantes, ciudadano CLAUDIO ANDRÉS PAGAVINO BUZZI, de cuya acta de matrimonio levantada a tal efecto, los contrayentes informaron a la autoridad civil como su residencia, la siguiente dirección: “…VÍA EL FARO, QUINTA LOS PAGAVINOS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS…”, por lo que para ese entonces –a su decir- ya residía en la mencionada dirección, teniendo –a su decir- más de veintitrés (23) años ejerciendo la posesión pacífica del inmueble.
2. Que la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda hizo constar mediante acta de fecha 8 de abril de 1.997, que le fue presentado ante el despacho un niño varón por el ciudadano CLAUDIO ANDRÉS PAGAVINO BUZZI, y no reconocido como lo afirmaron los demandantes.
3. Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto lo narrados en el escrito libelar referido a que han realizado múltiples gestiones para que abandone el inmueble, ya que no especifican, ni determinan, ni traen elementos de ninguna especie que permitan discriminar de qué manera o en qué forma, se han realizado las ya negadas múltiples gestiones a que aluden, lo cual –a su decir- es falso de toda falsedad, ya que los demandante nunca han residido ni habitado en el inmueble que pretenden reivindicar, por lo que es incierto que insulte y agobie a los accionantes y a sus familiares.
4. Que lo cierto es que desde hace más de veintitrés (23) años, ha venido ejerciendo –según su decir- con conocimiento de los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, la posesión continuar, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia, realizando todos los arreglos y modificaciones que ha considerado necesarias, pagados todos y cada uno de los servicios y ejercido todos los actos de dominio conjuntamente con su madre, ciudadana PLACIDA ESPINOZA, quien –a su decir- siempre ha vivido con ella desde que se mudó en el mes de febrero del año 1997.
5. Que también ha residido en el inmueble con su hijo, ciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, quien fue bautizado en la iglesia parroquial de la Parroquia San Antonio de Los Altos en fecha 26 de julio de 1997, y realizó todos sus estudios en la zona cerca a su domicilio.
6. Que ha tenido la necesidad de trasladarse por razones de trabajo a la ciudad de Caracas y que como quiera que en sus labores como actriz se vio obligada a salir en oportunidades a horas muy tempranas de la mañana o retornar a muy altas horas en la noche, dependiendo de las pautas grabación, se vio obligada a hacerse clienta desde el año 1997 de la línea de taxi “Los Salias”, ubicada en el casco central de San Antonio de Los Altos.
7. Que la perversa intención de los accionantes la constituye –a su decir- el hecho de intentar interrumpir civilmente la prescripción que ha nacido a su favor por haber permanecido por más de veintitrés (23) años ininterrumpidos en posesión legítima del inmueble.
8. Por último, indicó que conforme al segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca como cuestión de fondo, la cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 eiusdem, referida a la caducidad de la acción; y solicitó que se declare sin lugar la acción reivindicatoria incoada en su contra.

Asimismo, en la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, intentó reconvención contra los demandantes por prescripción adquisitiva; sin embargo, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de octubre de 2021, declaró inadmisible la reconvención, interponiendo la parte demandada recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo en fecha 10 de noviembre del mismo año. No obstante, de la revisión a los autos se observa que la parte demandada no consignó los fotostatos necesarios para remitir al tribunal de alzada la apelación intentada, ni hizo valerla nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva.- Así se precisa.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 9-12, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de agosto de 2021, inserto bajo el No. 21, tomo 790 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la cual se acredita a los abogados en ejercicio ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS, RICHARS DOMINGO MATA y KWANZA OLIVEROS ROJAS, como apoderados judiciales de los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, parte actora en el presente juicio. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra indicadas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 13-19, pieza I del expediente) Marcado con las letra “C”, en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de mayo de 2004, en el expediente No. 54.659, contentivo de la solicitud de divorcio 185-A, presentada en fecha 14 de noviembre de 2003, por los ciudadanos CLAUDIO PAGAVINO y LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, a través de la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA (hoy demandada), intentó en conjunto con el ciudadano CLAUDIO PAGAVINO (tercero ajeno a la controversia), solicitud de divorcio en fecha 14 de noviembre de 2003, ante la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 20-22, pieza I del expediente) en original, DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1988, bajo el No. 28, Protocolo Primero, tomo 10 del 4º trimestre del año 1988; a través del cual el ciudadano SANDRO BUZZI PALECE, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa bi-familiar y demás bienhechurías sobre el mismo construidas, ubicado en el parcelamiento “La Suiza”, Municipio San Antonio, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, con un área de mil seiscientos veintinueve metros cuadrados (1.629 mts2). Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, son propietarios del inmueble objeto del presente juicio desde el 14 de noviembre de 1988.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, promovió las siguientes probanzas:

-REPRODUJO EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente las documentales acompañadas al escrito libelar identificadas con las letras “B”, “C” y “D”; en tal sentido, es importante aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Único.- (Folios 99-102, I pieza del expediente) marcados con letras “A”, “B”, “C” y “D”, en copia fotostática, INFORMACIÓN DE ESTUDIANTE expedida por la academia Bowman Ashe/Doolin de Miami, Florida, en idioma inglés, correspondiente al ciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO; no obstante, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2021 (inserto a los folios 122-124, I pieza), negó la admisión de esta probanza por ilegal, bajo el fundamento de encontrarse en idioma extranjero y no haberse acompañado su traducción al idioma español. En consecuencia, al no ser impugnado dicho pronunciamiento a través del ejercicio del recurso ordinario de apelación, esta alzada considera que no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-CONFESIÓN JUDICIAL: La apoderada judicial de la parte demandante, en la oportunidad para promover pruebas, hizo valer la presunción de confesión que –a su decir- nacen de las afirmaciones realizadas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda; sin embargo, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2021 (inserto a los folios 122-124, I pieza), negó la admisión de esta probanza por no estar acompañada con la manifestación de la parte demandada del ánimo de confesar en beneficio de la otra parte. En consecuencia, al no ser impugnado dicho pronunciamiento a través del ejercicio del recurso ordinario de apelación, esta alzada considera que no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La apoderada judicial de la parte demandante, promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2021 (inserto a los folios 122-124, I pieza), negó la admisión de esta probanza por cuanto el hecho que se pretendía probar no resulta controvertido en el proceso. En consecuencia, al no ser impugnado dicho pronunciamiento a través del ejercicio del recurso ordinario de apelación, esta alzada considera que no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean partes en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de informara al tribunal sobre “(….) los movimientos migratorios de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA (…) desde enero del año 1996 hasta enero del año 2021 (…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 183-184, I pieza) se deprende que el mencionado organismo indicó que la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, registra movimientos migratorios, remitiendo a tal efecto, reporte del cual se desprende lo siguiente: “(…) Salida (…) 01/09/2009 (…) PAÍS ORIGEN: VEN (…) PAÍS DESTINO: ESP (…) Salida (…) 28/07/2010 (…) PAÍS ORIGEN: VEN (…) PAÍS DESTINO: ESP (…) Entrada (…) 27/08/2010 (…) PAÍS ORIGEN: ESP (…) PAÍS DESTINO: VEN (…)”. Ahora bien, en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, la cual es seguida por acción reivindicatoria, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 52 y 53, pieza I del expediente) marcado con letra “A”, en copia certificada, ACTA DE MATRIMONIO No. 03 levantado por la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1997, mediante la cual hace constar que los ciudadanos CLAUDIO ANDRÉS PAGAVINO y LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, contrajeron matrimonio civil, y manifestaron en ese acto estar residenciados en la siguiente dirección: “Vía El Faro, Quinta Los Pagavinos, San Antonio de Los Altos”. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa del vínculo matrimonial contraídos por los prenombrados en fecha 11 de octubre de 1997, quienes manifestaron estar residenciados en la siguiente dirección: “Vía El Faro, Quinta Los Pagavinos, San Antonio de Los Altos”.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 54, pieza I del expediente) marcado con letra “B”, en original, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 2021, en la cual se hace constar que se presentó la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, quien bajo fe de juramento declaró que desde el mes de febrero del año 1997, habita de forma permanente en la siguiente dirección: “Estado MIRANDA, Municipio LOS SALIAS, Parroquia SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, Urbanización LA SUIZA, Calle LA BOYERA, Casa LOS PAGAVINOS, Número 16, Apartamento: CASA”. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que en fecha 18 de octubre de 2021, la demandada declaró bajo fe de juramento estar habitando el inmueble objeto del presente juicio desde el mes de febrero del año 1997.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 55, pieza I del expediente) marcado con letra “C”, en copia fotostática, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Junta Parroquial de San Antonio de los Altos en fecha 29 de octubre de 2009, en la cual se hace constar que la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, esta residenciada en la urbanización La Suiza, calle Los Alpes, casa Los Pagavinos, No. 16, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, desde hace aproximadamente trece (13) años. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la mismas corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 56, pieza I del expediente) marcado con letra “D”, en copia certificada, ACTA DE NACIMIENTO No. 227 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 8 de abril de 1997, correspondiente al ciudadano JESÚS GABRIEL, quien nació el día 30 de abril de 1996, siendo presentado por el ciudadano CLAUDIO ANDRÉS PAGAVINO, como su hijo y de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; no obstante, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta a la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha del proceso por impertinente y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 57 y 58, pieza I del expediente) marcados con letras “E” y “F”, en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-3.760.430, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana PLACIDA ESPINOZA; y en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) No. V-37604301, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana PLACIDA ESPINOZA, quien fijó como su domicilio fiscal la vivienda ubicada en la calle Los Alpes, casa No. 16, urbanización La Suiza, San Antonio de Los Altos. Ahora bien, aun cuando las referidas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, se observa que su contenido nada aporta a la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desechan del proceso por impertinentes y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 59, pieza I del expediente) marcado con letra “G”, en original, FE DE BAUTISMO expedida por el Pbro. José Gregorio García, Administrador Parroquial de la Parroquia San Antonio de Padua, Diócesis de Los Teques, Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de septiembre de 2021, en la cual se hace certifica que en el libro de bautismo No. 21, folio 381, partida No. 1141, se encuentra asentado el testimonio del solemne bautismo en rito católico del ciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, realizado en fecha 26 de julio de 1997. Ahora bien, en vista de que el presente documento es de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno a la controversia, la parte demandada promovió la prueba testimonial del ciudadano José Gregorio García, a fin de que ratificara el contenido del instrumento, sin embargo, de la revisión a los autos se observa que fija la oportunidad para la evacuación de la testimonial, el prenombrado no compareció y por lo tanto, se declaró desierto el acto. En tal sentido, visto que el contenido de la probanza bajo análisis no fue ratificada a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su contenido no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución del juicio seguido por acción reivindicatoria, es por lo que forzosamente debe desecharse del proceso.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 60, pieza I del expediente) marcado con letra “H”, en original, CONSTANCIA DE ESTUDIO expedida por la directora del Centro de Educación Inicial “Guardería y Jardín de Infancia Los Picachitos”, ciudadana Zicry Muñoz en fecha 16 de octubre de 2020, mediante la cual se hace constar que el ciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, residenciado en San Antonio de Los Altos, calle Los Pirineos, quinta Los Pagavinos, parcela No. 16, urbanización La Suiza, cursó en ese plantel el maternal y grupo “A”, año escolar 1998-1999 y 1999-2000. Ahora bien, en vista de que el presente documento es de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno a la controversia, la parte demandada promovió la prueba testimonial de la ciudadana Zicry Muñoz, a fin de que ratificara el contenido del instrumento, sin embargo, de la revisión a los autos se observa que fija la oportunidad para la evacuación de la testimonial, la prenombrada no compareció y por lo tanto, se declaró desierto el acto. En tal sentido, visto que el contenido de la probanza bajo análisis no fue ratificada a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su contenido no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución del juicio seguido por acción reivindicatoria, es por lo que forzosamente debe desecharse del proceso.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 61, pieza I del expediente) marcado con letra “I”, en original, CONSTANCIA expedida por la Msc. Deyanira Rodríguez, directora del Centro de Educación Inicial Municipal “Tía Alicia Poján”, mediante la cual se hace constar que el ciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, fue alumno regular de esa institución cursando el segundo y tercer nivel de educación inicial en los 2000-2001 y 2001-2002, encontrándose residenciado en ese tiempo en el Municipio Los Salias, urbanización La Suiza, calle Los Pirineos, quinta Los Pagavinos No. 16, San Antonio de Los Altos. Ahora bien, en vista de que el presente documento es de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno a la controversia, la parte demandada promovió la prueba testimonial de la ciudadana Deyanira Sofía Rodríguez Parra, a fin de que ratificara el contenido del instrumento, de cuyas resultas (insertas al folio 177, I pieza), se desprende que la prenombrada manifestó reconocer el documento y ratificó expresamente su contenido y firma. Así las cosas, aun cuando la probanza bajo análisis se encuentra válidamente ratificada en el proceso, el contenido de ésta no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución del juicio seguido por acción reivindicatoria, por lo que forzosamente debe desecharse del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 62, pieza I del expediente) marcado con letra “J”, en original, CONSTANCIA DE ESTUDIO expedida por el Msc. José Florencio Quintero, director de la Unidad Educativa “Dr. José María Vargas” en fecha 30 de septiembre de 2021, en la cual se hace constar que el ciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, cursó y aprobó estudios de educación primaria y educación media general en los años escolares 2003 al 2013. Ahora bien, en vista de que el presente documento es de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno a la controversia, la parte demandada promovió la prueba testimonial del ciudadano José Florencio Quintero, a fin de que ratificara el contenido del instrumento, de cuyas resultas (insertas al folio 174, I pieza), se desprende que el prenombrado manifestó reconocer el documento y ratificó expresamente su contenido y firma. Así las cosas, aun cuando la probanza bajo análisis se encuentra válidamente ratificada en el proceso, el contenido de ésta no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución del juicio seguido por acción reivindicatoria, por lo que forzosamente debe desecharse del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 63-77, pieza I del expediente) marcados con las letras “K” hasta la “T”, en original, once (11) BOLETINES EDUCATIVOS expedidos por la Unidad Educativa “Dr. José María Vargas”, correspondiente al alumno JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, en los años escolares 2007-2008, 2010-2011, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2013, 2012-2013, 2011-2012 y 2012-2013. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la parte demandada, quien aquí suscribe, observa que éstos emanan de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su contenido no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución del juicio seguido por acción reivindicatoria, por lo que forzosamente debe desecharse del proceso.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folio 78, pieza I del expediente) marcado con letra “U”, en original, CONSTANCIA expedida por el ciudadano Ludar Rafael López Arias, presidente de la asociación civil “Línea de taxis Los Salias” en fecha 27 de septiembre de 2021, a través de la cual se hace constar que la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, es cliente de esa asociación civil desde el año 1997. Ahora bien, en vista de que el presente documento es de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno a la controversia, la parte demandada promovió la prueba testimonial del ciudadano Ludar Rafael López Arias, a fin de que ratificara el contenido del instrumento, de cuyas resultas (insertas al folio 178, I pieza), se desprende que el prenombrado manifestó reconocer el documento y ratificó expresamente su contenido y firma. Así las cosas, aun cuando la probanza bajo análisis se encuentra válidamente ratificada en el proceso, el contenido de ésta no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución del juicio seguido por acción reivindicatoria, por lo que forzosamente debe desecharse del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folios 79 y 80, pieza I del expediente) marcado con letra “V”, en copia fotostática, CARTA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal “La Suiza”, San Antonio de Los Altos en fecha 17 de septiembre de 2021, en la cual se hace constar que la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, reside desde hace veinticuatro (24) años en la calle La Boyera, quinta Los Pagavinos, No. 16, de la urbanización La Suiza, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista de que el presente documento es de naturaleza privada que emana de un tercero ajeno a la controversia, la parte demandada promovió la prueba testimonial del ciudadano EMILIO ADOLFO HERNÁNDEZ OCHOA, en su condición de vocero del mencionado concejo comunal, a fin de que ratificara el contenido del instrumento, de cuyas resultas (insertas al folio 179, I pieza), se desprende que el prenombrado manifestó reconocer el documento y ratificó expresamente su contenido y firma, sin embargo, al momento de ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora, manifestó que el concejo comunal está constituido desde el año 2008, por lo que sólo puede ratificar a partir de esa fecha. De esta manera, visto que el contenido de la presente probanza hace constar que la hoy demandada reside desde hace veinticuatro (24) años en el inmueble objeto del litigio, es decir, desde aproximadamente el año 1997, lo cual contradice la exposición del testigo, es por lo que esta juzgadora considera forzoso desechar del proceso la probanza bajo análisis y por ende, no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folios 81-82, pieza I del expediente) marcado con letra “W”, en original, CONTRATO DE SERVICIO Nº 705608, suscrito entre la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A., y la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, en fecha 12 de enero de 2004, por concepto de suministro del servicio de intercable, en la urbanización La Suiza, San Antonio de Los Altos, calle Los Pirineos, quinta Los Pagavinos; y, en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Nº 01176, celebrado entre la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A., y la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, en fecha 12 de enero de 2004, mediante la cual se da en arrendamiento un decodificador con control remoto. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la parte demandada, quien aquí suscribe, observa que éstos emanan de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.

La parte demandada una vez abierto el juicio a pruebas procedió a promover las siguientes probanzas:
-RATIFICARON las documentales acompañadas al escrito de contestación a la demanda, lo que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folios 111-118, pieza I del expediente) Marcado con el número “1”, en copia certificada, DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1988, bajo el No. 28, Protocolo Primero, tomo 10 del 4º trimestre del año 1988; a través del cual el ciudadano SANDRO BUZZI PALECE, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa bi-familiar y demás bienhechurías sobre el mismo construidas, ubicado en el parcelamiento “La Suiza”, Municipio San Antonio, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, con un área de mil seiscientos veintinueve metros cuadrados (1.629 mts2). Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA, ZICRY MUÑOZ, DEYANIRA RODRÍGUEZ, JOSÉ FLORENCIO QUINTERO, LUDAR RAFAEL LÓPEZ ARIAS y EMILIO HERNÁNDEZ OCHOA, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos ratificaron los instrumentos privados acompañados al escrito de contestación a la demanda identificados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “V” y “U”, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:

En fecha 27 de enero de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JOSÉ FLORENCIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.421.327 (inserto al folio 174, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado se le puso a la vista la documental marcada con la letra “J”, cursante al folio 6 del presente expediente, contentiva de “CONSTANCIA DE ESTUDIO”, siendo preguntado por la representación judicial de la parte promovente, de la siguiente manera: “(…) ¿Diga el testigo si reconoce el documento puesto a la vista? CONTESTÓ: “Si, ratifico el contenido y la firma estampada en la constancia de estudio puesta a mi vista, el documento es original y lo que consta en el documento es la verdad”. Es todo.

En fecha 31 de enero de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana DEYANIRA SOFÍA RODRÍGUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.616.428 (inserto al folio 177, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada se le puso a la vista la documental marcada con la letra “I”, cursante al folio 5 del presente expediente, contentiva de “CONSTANCIA”, siendo preguntado por la representación judicial de la parte promovente, de la siguiente manera: “(…) ¿Diga la testigo, si reconoce el contenido y firma el documento puesto a la vista, el cual cursa al folio 5 de este expediente? CONTESTÓ: “Si, ratifico el contenido y la firma estampada en la constancia de estudio puesta a mi vista”. Es todo.

En fecha 31 de enero de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano LUDAR RAFAEL LÓPEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.460.896 (inserto al folio 178, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado se le puso a la vista la documental marcada con la letra “V”, cursante al folio 7 del presente expediente, contentiva de la constancia de fecha 27 de septiembre de 2021, siendo preguntado por la representación judicial de la parte promovente, de la siguiente manera: “(…) ¿Diga la testigo, si reconoce el contenido y firma el documento puesto a la vista, el cual cursa al folio 7 y marcado con la letra “U” de este expediente? CONTESTÓ: “Si, ratifico el contenido y la firma estampada en la documental puesta a mi vista”. Es todo.

En fecha 31 de enero de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano EMILIO ADOLFO HERNÁNDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.238.845 (inserto al folio 179, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado se le puso a la vista la documental marcada con la letra “U”, cursante al folio 8 del presente expediente, contentiva de “CARTA DE RESIDENCIA”, siendo preguntado por la representación judicial de la parte promovente, de la siguiente manera: “(…) ¿Diga la testigo, si reconoce el contenido y firma el documento puesto a la vista, el cual cursa al folio 8 y marcado con la letra “V” de este expediente? CONTESTÓ: “Si, ratifico el contenido y la firma estampada en la documental puesta a mi vista”. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte demanda, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERO REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuánto tiempo tiene constituido este consejo comunal? CONTESTÓ: “Estamos desde 2008”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde qué tiempo usted forma parte de este consejo comunal? CONTESTÓ: “Desde su fundación, en el 2008”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cómo le consta que la ciudadana LUIS CAROLINA MUZIOTTI, reside desde hace 24 años, si dicho concejo comunal está constituido desde el año 2008? CONTESTÓ: “Yo ratifico desde 2008 el tiempo que transcurre desde ahí porque antes era asociación de vecinos, es decir, desde que asumí el consejo de esa no tengo conocimiento”. Cesaron.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide aprecia la deposición rendida por los ciudadanos DEYANIRA RODRÍGUEZ, JOSÉ FLORENCIO QUINTERO, EMILIO HERNÁNDEZ OCHOA y LUDAR RAFAEL LÓPEZ ARIAS, como demostrativo de la autenticidad de los documentos privados identificados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “V” y “U”, cursantes a los folios 59- 62 y 78-80 de la pieza I del presente expediente, emanados de los prenombrados testigos, quienes afirmaron expresamente reconocer tales instrumentos.- Así se precisa.
Por último, respecto a los testigos JOSÉ GREGORIO GARCÍA y ZICRY MUÑOZ, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal comisionado la oportunidad para que los prenombrados rindieran su respectiva declaración, los mismos no comparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos MARILYN YURIMA GÓMEZ GONZÁLEZ, NAICE DEL CARMEN DUGARTE BARRIOS, TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE BARROETA, WILMER ALEXANDER FLORES MEDINA, BORIS LEONEL GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO LACRUZ PUENTES, HARALMPOS STAMATIS SATAMATERIS HATZIHARALAMBOUS, LUDAR RAFAEL LÓPEZ ARIAS y LUIS DANIEL SUÁREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.913.280, V- 6.526.433, V-6.461.917, V-7.957.632, V-11.443.238, V-8.026.430, V-7.683.475, V-6.460.896 y V-13.232.055, respectivamente; para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:

En fecha 27 de enero 2022, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la testimonial de la ciudadana NAICE DEL CARMEN DUGARTE BARROS (inserta al folio 193, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LUISA CAROLINA MUZZIOTI (sic)? Contestó: Si. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo desde cuándo aproximadamente conoce a la ciudadana LUISA CAROLINA MUZZIOTI (sic)? Contestó: Desde 2002. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce el lugar de residencia o domicilio de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI? Contestó: Si. Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo, específicamente la dirección o domicilio de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI? Contestó: La suiza (sic) residencia pagavino (sic), vía el (sic) Faro, así la conozco. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Andrea Pagavino y Maritza Buzzi de Pagavino? Contestó: No (…) Sexta pregunta: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI, sabe y le consta con quién reside ésta en su domicilio? Contestó: Sé con quien vive. Séptima pregunta: ¿Diga la testigo, específicamente con qué personas reside la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI en la dirección que antes expresó conoce? Contestó: Con su mamá y con su hijo (…)”. Seguido a ello, la apoderada judicial de la parte demandante, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: “(…) Primera repregunta: ¿Diga la testigo si tiene alguna amistad manifiesta con la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA? Contestó: No, es conocida en el Municipio, amistad como tal no. Segunda repregunta: ¿Diga la testigo si tiene alguna relación laboral con la ciudadana LUIS CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA?. Contestó: No. Tercera repregunta: ¿Diga la testigo, tal como lo ha afirmado que la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI vive en la residencia anteriormente identificada, cómo le consta dicha información, de qué manera. Contestó: Estudiamos juntas en la misma academia de moda, y le llegué a dar la cola dos veces, creo que dos veces, a su residencia, siempre he conocido que vive ahí. Cuarta repregunta: ¿Diga la testigo bajo qué circunstancias conoce a la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA? Contestó: En la escuela de modas. Quinta repregunta: ¿Diga la testigo si tiene algún interés sobre las resultas de este juicio? Contestó: No. Cesaron (…)”.

En fecha 27 de enero 2022, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la testimonial de la ciudadana TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE BARROETA (inserta al folio 194, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LUISA CAROLINA MUZZIOTI (sic)? Contestó: Si. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo desde cuándo aproximadamente conoce a la ciudadana LUISA CAROLINA MUZZIOTI (sic)? Contestó: Desde el año 1997. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce el lugar de residencia o domicilio de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI? Contestó: Vía El Faro, quinta Los Pagavinos. Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos Andrea Pagavino y Maritza Buzzi de Pagavino? Contestó: No. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI sabe y le consta con quién reside en la dirección que antes ha señalado? Contestó: Si. Sexta pregunta: ¿Diga la testigo su puede especificar su respuesta anterior, manifestar qué persona o personas residen en el domicilio de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI? Contestó: Hace años con su hijo. Cesaron (…)”. Seguido a ello, la apoderada judicial de la parte demandante, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: “(…) Primera repregunta: ¿Diga la testigo bajo qué circunstancias conoce a la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA? Contestó: Yo la conocí por parte de una amiga mía, porque yo coso y ella estaba buscando que le hicieran unos trajes, ahí fue donde yo la conocí cuando trabajada en carita pintada. Segunda repregunta: ¿Diga la testigo, si conoce el inmueble ubicado en vía el faro, urbanización la suiza, quinta los pagavinos? Contestó: Si. Tercera repregunta: ¿Diga la testigo, si puede indicar las características físicas de ese inmueble? Contestó: portón marrón, con una bajadita, y casa de dos pisos. Cuarta repregunta: ¿Diga la testigo, bajo qué condición se encuentra habitando la ciudadana LUISA CAROLINA el inmueble? Contestó: No lo sé. Quinta repregunta: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés sobre las resultas de este juicio? Contestó: No. Cesaron (…)”.

En fecha 27 de enero 2022, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la testimonial del ciudadano WILMER ALEXANDER FLORES MEDINA (inserta al folio 195, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LUISA CAROLINA MUZZIOTI (sic)? Contestó: Si la conozco. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo desde cuándo aproximadamente conoce a la ciudadana LUISA CAROLINA MUZZIOTI (sic)? Contestó: Desde el año 2014. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce el lugar de residencia o domicilio de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI? Contestó: Si. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo del conocimiento que dice tener de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI puede especificar la dirección de habitación de la misma? Contestó: Si, quinta los pagavinos, vía el faro. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Andrea Pagavino y Maritza Buzzi de Pagavino? Contestó: si, en una oportunidad los trasladé a caracas (sic) a su residencia. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo, si puede aportar datos de la residencia de los ciudadanos pagavino? Contestó: Fue un edificio en Bellomonte, exactamente no recuerdo el nombre. Séptimo pregunta: ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZZIOTTI (sic) sabe o le consta con quién reside ésta en su domicilio? Contestó: Si. con su mamá y con su hijo. Cesaron (…)”. Seguido a ello, la apoderada judicial de la parte demandante, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: “(…) Primera repregunta: ¿Diga el testigo bajo qué circunstancias conoce a la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI? Contestó: La ciudadana requiere los servicios de la línea de taxi, y me ha tocado buscarla y hacerle traslado. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo, bajo qué circunstancias realizó el traslado de los ciudadanos pagavino (sic) hacia la ciudad de caracas (sic)? Contestó: Ellos me llamaron un día de diciembre, para requerir de mis servicios y hacerles un traslado a caracas (sic) a bellomonte (sic) y yo accedí a hacerles el servicio. Tercera repregunta: ¿Diga el testigo, si puede indicar las características fisionómicas de los ciudadanos pagavinos? Contestó: Eran dos señores mayores, sé que la señora tenía cierta discapacidad para moverse incluso la ayude (sic) a bajar la maleta y llevarla hacia edificio, pero no los detallé. Cuarta repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuánto tiempo tiene la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI poseyendo el bien inmueble? Contestó: Desde que yo trabajo en la línea siempre la he buscado y trasladado a ese sitio. Quinta repregunta: ¿Diga el testigo si sabe bajo qué condición se encuentra vivienda la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI en dicho inmueble? Contestó: Es la dueña. Sexta repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene interés en las resultas del presente juicio? Contestó: No. Cesaron (…)”.

En fecha 27 de enero 2022, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la testimonial del ciudadano LUDAR RAFAEL LÓPEZ ARIAS (inserta al folio 199, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LUISA CAROLINA MUZZIOTI (sic)? Contestó: Si la conozco. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo desde cuándo aproximadamente conoce a la ciudadana LUISA CAROLINA MUZZIOTI (sic)? Contestó: No sé exactamente el año, pero existía radio caracas, y tengo 25 años en la línea, más o menos desde entonces le hacíamos traslados, ahí la conocí a ella. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce el lugar de residencia o domicilio de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI? Contestó: Si lo conozco. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, del conocimiento que dice tener de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI puede especificar la dirección de habitación de la misma? Contestó: la suiza, la vía principal o no sé si es la calle que llama los andes, o frente a la calle los andes, quinta pagavino. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Andrea Pagavino y Maritza Buzzi de Pagavino? Contestó: No los conozco. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI puede informar a este tribunal si sabe o le consta con quién reside en su domicilio? Contestó: Conocía a su madre y a su hijo. Cesaron (…)”.Seguido a ello, la apoderada judicial de la parte demandante, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: “(…) Primera repregunta: ¿Diga el testigo si conoce el inmueble quinta pagavinos? Contestó: Hasta donde siempre la llevamos, a la entrada, si lo conozco (…)”.

En fecha 27 de enero 2022, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la testimonial del ciudadano LUIS DANIEL SUAREZ MEDINA (inserta al folio 200, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LUISA CAROLINA MUZZIOTI (sic)? Contestó: Si. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo desde cuándo aproximadamente conoce a la ciudadana LUISA CAROLINA MUZZIOTI (sic)? Contestó: Desde los años 97 o 98. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce el lugar de residencia o domicilio de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI? Contestó: Si lo conozco. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, del conocimiento que dice tener de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI, puede especificar la dirección de su residencia? Contestó: San Antonio de los Altos, suiza alta, vía al faro, frente a la calle los andes. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI puede informar a este tribunal el nombre de la casa si es que la misma tiene algún nombre conocido por usted? Contestó: Si sé el nombre, pero ahorita no me acuerdo, años que no subo hacia esos lados. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Andrea Pagavino y Maritza Buzzi de Pagavino? Contestó: No, solo los nombres pero personalmente los desconozco. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice, tener, sabe y le consta con quién reside la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI en su domicilio? Contestó: Con su hijo y con su señora madre. Cesaron (…)”.Seguido a ello, la apoderada judicial de la parte demandante, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: “(…) Primera repregunta: ¿Diga el testigo bajo qué circunstancias conoce a la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI? Contestó: De donde trabajo, como cliente de la línea de taxi. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene efectuado servicios e taxi a la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI? Contestó: Como doce años. Tercera repregunta: ¿Diga el testigo cómo le constan los nombres de los ciudadanos Andrea Pagavino y Maritza Buzi, cómo tiene conocimiento? Contestó: Como sus suegros. Cuarta repregunta: ¿Diga el testigo si conoce quién es el propietario de la quinta pagavino? Contestó: La señora Carolina Muziotti. Quinta repregunta: ¿Diga el testigo cómo le consta que la ciudadana CAROLINA MUZIOTTI es la propietaria de ese inmueble objeto de litigio? Contestó: Desde hace 15 años la conozco y uno siempre la ha ido a buscar a ese sitio. Sexta repregunta: ¿Diga el testigo si tiene algún interés sobre las resultas del presente juicio? Contestó: No ninguna, que se solucionen las cosas por la vía legal. Cesaron (…)”.

En fecha 31 de enero 2022, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la testimonial de la ciudadana MARILYN GOMEZ GONZÁLEZ (inserta al folio 203, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LUISA CAROLINA MUZZIOTI (sic)? Contestó: Si. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo desde cuándo aproximadamente conoce a la ciudadana LUISA CAROLINA MUZZIOTI (sic)? Contestó: Como desde el 97 o 98. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce el lugar de residencia o domicilio de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI? Contestó: Si, vía el faro, casa los pagavinos, un portón marrón. Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos Andrea Pagavino y Maritza Buzzi de Pagavino? Contestó: No. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI puede decirle a este tribunal si sabe con qué personas habita el inmueble antes indicado? Contestó: Si. Sexta pregunta: ¿Diga la testigo, si puede especificar con qué personas o persona reside la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI? Contestó: Si, con su mamá y su hijo. Cesaron (…)”.Seguido a ello, la apoderada judicial de la parte demandante, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: “(…) Primera repregunta: ¿Diga la testigo, qué relación la une con la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI? Contestó: Yo la conocí a través de mi mamá, en algunas ocasiones mi mamá le hizo algunos vestuarios, cuando trabajada en la televisión. Segunda repregunta: ¿Diga la testigo, si alguna vez ha ingresado al inmueble señalado en el día de hoy? Contestó: No. Tercera repregunta: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés sobre las resultas del presente juicio? Contestó: No. Cesaron (…)”.


Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos NAICE DEL CARMEN DUGARTE BARROS y WILMER ALEXANDER FLORES MEDINA, son serias, convincentes y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que los prenombrados conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI, desde los años 2002 y 2014, respectivamente, quien habita en el inmueble ubicado en La Suiza, quinta Pagavino, vía El Faro, junto a su madre e hijo.- Así se precisa.
Con relación a las deposiciones rendidas por los testigos TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE BARROETA, MARILYN GOMEZ GONZÁLEZ y LUDAR RAFAEL LÓPEZ ARIAS, se observa que las mismas son serias, convincentes y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos únicamente de que conocen a la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI, desde el año 1997, y que reside en el inmueble ubicado en La Suiza, vía El Faro, quinta Pagavino; sin embargo, los prenombrado testigos no indicaron desde que fecha les consta que la demandada resida en ese inmueble.- Así se precisa.
Con respecto a la declaración rendida por el ciudadano LUIS DANIEL SUAREZ MEDINA, considera que la misma no es seria, no es convincente, ni se encuentra sustentada por otras probanzas cursantes en autos, pues el prenombrado afirma en principio (segunda pregunta) que conoce a la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, desde los años 1997 o 1998, sin embargo, posteriormente se contradice al afirmar (quinta repregunta) que conoce a la prenombrada desde hace quince (15) años, lo cual de ser cierto, implica que conoce a la demandada desde el año 2006 y no desde los años 1997 o 1998, por lo que evidentemente el testigo se contradice en sus afirmaciones; en consecuencia, esta alzada desecha las declaraciones rendidas por el testigo mencionado conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por inconsistente y contradictoria, y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
En referencia a los testigos HARALMPOS STAMATIS SATAMATERIS HATZIHARALAMBOUS y BORIS LEONEL GONZÁLEZ, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal comisionado la oportunidad para que los prenombrados rindieran su respectiva declaración, los mismos no comparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Por último, respecto al testigo JOSÉ ANTONIO LA CRUZ FUENTE, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte promovente desistió de la evacuación de este testimonio (ver folio 209, I pieza), por lo que en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- POSICIONES JURADAS: La parte demandada promovió posiciones juradas a los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente y fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2021, esta alzada ordenó la citación personal de la parte actora, a los fines de que comparecieran al séptimo (7º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a los fines de que tuviera lugar la respectiva absolución, fijando así mismo el tercer (3º) día siguiente para que la parte promovente la absolviera recíprocamente, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo, y en vista que de la revisión a los autos se observa que fue imposible practicar la referida citación (ver folios 4-21, II pieza) feneciendo así el lapso de evacuación de pruebas sin que pudiera realizarse la misma, en consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem, norma que textualmente dispone:

Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso ninguno de los demandantes pudo ser citado personalmente, y por ende no se evacúo la prueba en cuestión, quien aquí decide no puede conferir a la probanza promovida valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 25 marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) En lo que respecta al primer punto: Que sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), se observa, como se señaló precedentemente, que la parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, y al cual fue conferido valor probatorio, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 14 de noviembre de 1998, del cual se desprende que el mismo sirve para demostrar que el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa bi-familiar y demás bienhechurías sobre él construidas (…) a nombre de los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA Y MARISA BUZZI DE PAGAVINO. Y ASÍ SE PRECISA.
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente, especialmente el documento fundamental de la demanda, se deduce claramente que los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA Y MARISA BUZZI DE PAGAVINO son propietarios del inmueble en cuestión, por lo tanto, la acción ejercida por los demandantes cumple con el primer requisito de procedibilidad para demandar la reivindicación del inmueble de su propiedad. Y ASÍ SE RESUELVE.
En lo que respecta al segundo punto, la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Sobre este punto es de señalar, que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el documento público valorado por este Tribunal (sic) y los alegatos esgrimidos por la demandada, que permiten advertir que específicamente se trata del mismo inmueble reclamado en reivindicación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al tercer punto, la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.
En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió documento público debidamente protocolizado de los cuales se demuestra la certeza de que es la accionante la propietaria del inmueble objeto de la reivindicación. Y ASÍ SE ESTABLECE
Y en cuanto al cuarto punto, referido a la plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, se identificó absolutamente el bien que se pretende reivindicar, determinando el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Y ASÍ SE DECLARA.
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que de la parte actora, y no habiendo probado durante el transcurso del proceso, la hoy demandada LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, que posee dicho inmueble en calidad de propietaria, ni que posee de manera legítima con justo título. En tal sentido, de todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado para esta Juzgadora (sic) que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora, realmente le fue despojado por la parte demandada, ya que ésta no probó, no trajo título suficiente que acreditara la propiedad del mismo y siendo que no se alegó la existencia de una relación contractual o sentencia judicial que dé derecho a la demandada a detentar la cosa, esto es, no mediar relación interpartes de ningún tipo, porque de lo contrario, el ordenamiento jurídico venezolano ofrece las vías y acciones para hacer cumplir o resolver el contrato que existe entre las partes o un tercero representante, no siendo el caso de autos. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, en razón que dicho bien, de acuerdo a los recaudos y pruebas presentados, no formó parte de los bienes habidos durante su unión conyugal con el hijo de los demandantes, siendo además oportuno señalar que la sentencia de divorcio apreciada con todo valor probatorio, emana de Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sala de Juicio, Juez unipersonal nº 11), el cual era competente por el territorio, de acuerdo al último domicilio conyugal para conocer de la mencionada solicitud de divorcio, por lo que, puede afirmarse que el domicilio conyugal fue establecido en la ciudad de Caracas, Observando además esta Juzgadora (sic), que el abanico de documentales y medios de pruebas aportadas por la parte demandada, ciudadana LUISA ACROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, se encontraron dirigidas a demostrar que posee el inmueble desde hace cierto tiempo, lo cual no es el punto central de la demanda, ya que de eso se trata la acción, restituir el inmueble a su propietario de aquel que posee sin legitimidad para ello, entonces, debió demostrar la parte contra quien se interpone la pretensión, que se encontraba poseyendo el inmueble, empero, legítimamente, pues en todo caso, el haber sido cónyuge del hijo de los demandados no le da título para poseer legítimamente, puesto que, –se repite- el inmueble no forma parte de los bienes de la comunidad conyugal, sino del patrimonio particular de la parte actora, ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO. ASÍ SE DECLARA.
De tal manera, que resulta evidente que ejercer la acción reivindicatoria para desposeer a la parte demandada del inmueble que ocupa de manera ilegítima por comprobarse que posee sin título que le otorgue el derecho de posesión, debe prosperar en derecho, por lo cual, resulta inexorable para este Tribunal (sic) declarar con lugar la indicada acción, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la caducidad de la acción
SEGUNDO: CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO (…) contra la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA (…)
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA (…) hacer entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte actora, ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO del bien reivindicado (…)
CUARTO: Se condena en las costas del juicio a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 16 y 17 de mayo de 2022, los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDADA, presentaron vía digital y posteriormente en físico, su respectivo escrito de informes, en el cual manifestaron como punto previo, que la sentencia dictada por el tribunal de la causa esta –a su decir- revestida de nulidad al omitir el análisis y valoración de todos y cada uno de los medios de prueba traídos a los autos; asimismo, indicaron que aun cuando los demandantes aludieron a la madre de su representada como presunta perpetradora de la invasión, ésta no fue debidamente identificada y mucho menos llamada a juicio por parte de los demandantes, lo que –a su decir- constituye una causal de nulidad absoluta de todo lo actuado, y consecuentemente, la reposición de la causa al estado de que se proceda a la citación y comparecencia en juicio de la madre de la demandada. Acto seguido, reiteraron los mismos hechos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, señalando que la parte actora debió probar y no lo hizo, las vías de hecho denunciadas, así como el hecho de que realizaron múltiples gestiones para que su representada abandona el inmueble, lo cual –a su decir- tampoco probaron.
Seguido a ello, la parte recurrente realizó un recuento de los medios probatorios acompañados al escrito libelar, al escrito de contestación a la demanda y aportados durante el lapso probatorio, para finalmente alegar que la parte actora no ha logrado probar –según su decir- que su representada, su madre y su menor hijo, hayan penetrado de manera irregular, utilizando vías de hecho en la casa que ocupa desde hace más de veintitrés (23) años, y que mucho menos probaron las circunstancias de modo y tiempo que esgrimieron para sustentar su acción. Por lo tanto, solicitaron que se revoque la sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado de que el tribunal de la causa, traiga al proceso la madre de su mandante.
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 25 y 26 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, presentaron vía digital y posteriormente en físico, su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual manifestó que del contenido de la sentencia recurrida, la sentenciadora de instancia describió y valoró cada medio probatorio aportado al proceso por ambas partes, por lo que sostuvo que la denuncia de la recurrente –a su decir- no tiene sustento alguno; asimismo, indicó que en el libelo de demanda y su reforma, se expuso con claridad que fue la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, quien aprovechándose que sus mandantes no se encontraban en ese momento en la planta baja de la casa, procedió a cambiar las cerraduras e introducirse en el inmueble, haciéndose acompañar de su madre e hijo, por lo que la acción reivindicatoria va dirigida –a su decir- contra la hoy demandada, ya que la sola mención que hizo de su hijo y de su madre, no implica que éstos tengan legitimación para integrarse a la controversia, por lo que solicitó que se declare improcedente la solicitud de nulidad del fallo apelado y la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en el escrito de informes.
Acto seguido, manifestó que sus defendidos alegaron un hecho negativo que no requería de prueba, siendo la carga trasladada a la demandada para desvirtuar la negación, lo cual –a su decir- no sucedió, puesto que la parte demandada no demostró –según su decir- que había ingresado al inmueble con autorización de sus representados, limitándose a traer elementos probatorios para demostrar la posesión que tiene del inmueble, pero no acreditó –a su decir- que esa posesión devenga de un justo título. Por último, expuso que de todas las pruebas aportadas al proceso e incluso de las propias afirmaciones de la demandada, se demostró que la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, nunca fue autorizada para introducirse en el inmueble objeto del litigio, ya que sus representados no dieron –a su decir- autorización verbal, escrita ni tácita a la demandada, por lo que solicitó que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado, y en consecuencia, se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.





VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de marzo de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuera interpuesta por los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, contra la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se condenó a la demandada a restituir de forma inmediata y sin plazo alguno a la parte actora el inmueble objeto del litigio. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la representación judicial de los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, procedió a demandar a la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sosteniendo para ello que sus defendidos son propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa bi-familiar y demás bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle Los Pirineos, urbanización La Suiza, parcela 16, quinta Los Pagavinos, vía El Faro, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, distribuido en dos (2) plantas independientes, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de noviembre de 1998, bajo el No. 28, Protocolo 1º, Tomo 10. Acto seguido, indicó que el hijo de sus representados en fecha 11 de octubre de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, reconociendo como suyo un hijo que ésta tenía de una anterior relación, pero que dicho vínculo fue disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de mayo de 2004; asimismo, expuso que luego de ello la hoy demandada en fecha 15 de junio de 2004, aprovechando que sus mandantes no se encontraban en el planta alta de la casa, procedió –a su decir- a cambiar las cerraduras e introducirse en el inmueble en compañía de su hijo y de su madre, siendo imposible lograr que abandone la planta alta del inmueble, por lo que intenta la presente acción a fin de que se haga entrega de la vivienda ya descrita.
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, procedió a negar, rechazar y contradecir por no ser cierto, los hechos narrados y el derecho invocado en el escrito libelar, manifestando que en fecha 11 de octubre de 1997, cuando contrajo matrimonio civil con el hijo de los accionantes, se informó en el acta levantada a tal efecto como residencia de ambos, la siguiente dirección: “…VÍA EL FARO, QUINTA LOS PAGAVINOS, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS…”, por lo que para ese entonces –a su decir- ya residía en la mencionada dirección, teniendo –a su decir- más de veintitrés (23) años ejerciendo la posesión pacífica del inmueble. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que los demandante hayan realizado múltiples gestiones para que abandone el inmueble, ya que no especifican, ni determinan, ni traen elementos de ninguna especie que permitan discriminar de qué manera o en qué forma, se han realizado las múltiples gestiones a que aluden, ya que los demandante –a su decir- nunca han residido ni habitado en el inmueble que pretenden reivindicar; además, expuso que desde hace más de veintitrés (23) años, ha venido ejerciendo –según su decir- con conocimiento de los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, la posesión continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia, realizando todos los arreglos y modificaciones que ha considerado necesarias, pagados todos y cada uno de los servicios y ejercido todos los actos de dominio conjuntamente con su madre, quien –a su decir- siempre ha vivido con ella desde que se mudó en el mes de febrero del año 1997, y con su hijo. Por último, opuso como cuestión de fondo, la cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 eiusdem, referida a la caducidad de la acción y, solicitó que se declare sin lugar la acción reivindicatoria incoada en su contra.
Ahora bien, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a las defensas planteadas por la parte demandada en la contestación a la demanda y al momento de presentar informes ante esta alzada, ello en los siguientes términos:

*De la caducidad de la acción.-
En la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, en la parte in fine de su capítulo primero, alegó conforme al segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, “(…) como cuestión de fondo la Cuestión (sic) Previa (sic) contenida en el numeral 10º del artículo 346 ejusdem, es decir, la caducidad de la acción (…)”, sin exponer ningún fundamento para ello, es decir, no indicó bajo que elementos de hecho sostiene la caducidad de la acción invocada; por lo tanto, si bien el juez conforme al principio de congruencia del fallo, debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, no es menos cierto que para ello la parte debe exponer objetivamente la vinculación indispensable entre los hechos y en este caso la figura jurídica que se invoca, ya que no es misión del juzgador establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso. En tal sentido, es indispensable que la parte fundamente sus afirmaciones, sin incurrir en alegatos vagos, por lo que no basta citar defensas para enervar la pretensión principal, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con un razonamiento que la explique y fundamente; en consecuencia, al ser tan vaga e imprecisa la manera en que la demandada alegó la defensa de caducidad de la acción, sería necesario que este tribunal entrara a escudriñar los posibles fundamentos para que prospere dicha defensa, ardua labor que no es competencia de los jueces, sino por el contrario, es carga procesal impuesta a la parte, la de razonar en forma clara y precisa en qué consisten sus defensas, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que inexorablemente se debe declarar IMPROCEDENTE la defensa previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se establece.

*De la integración del litis consorcio pasivo.-
En la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, los apoderados judiciales de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, alegaron que la madre de su defendida “…no fue debidamente identificada y mucho menos llamada a juicio…”, a pesar de que los demandante fundamentaron su reclamo judicial en la presunta entrada en forma ilegal de su representada, su madre y su hijo al inmueble objeto de litigio; en consecuencia, solicitaron que se declare la nulidad absolutos de todo lo actuado en el proceso y se reponga la causa al estado de que se realice la citación de la madre de la demandada. Con vista a tales argumentos, cabe señalar que el litis consorcio debe entenderse como la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696).
De este modo, es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales (Cfr. Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra). De esta manera, a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda efectivamente atender los alegatos y defensas de las partes, no debe bastarse con lo transcrito en el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad, por lo que al no analizarse correctamente lo que exponen las partes en forma equilibrada, se puede llegar a conclusiones erróneas que afectan de forma sustancial los términos de la controversia principal, como en el caso de autos.
Ahora bien, con apego a lo antes dicho y en vista que a través de la presente acción los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO (parte actora), pretenden que la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA (parte demandada) les reivindique un bien inmueble presuntamente de su propiedad, el cual ésta última ocupa o detenta en función de haber ingresado sin autorización alguna; consecuentemente, quien la causa resuelve puede afirmar que la acción reivindicatoria debía ser incoada o dirigida en contra de la referida ciudadana, tal como acertadamente lo hizo la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, del cual se desprende que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor que carezca de título de propiedad, todo ello sin necesidad de llamar a juicio a la supuesta madre de la demandada, quien en todo caso constituiría simplemente su grupo familiar.
En otras palabras, quién aquí suscribe puede constatar que es la conducta desempeñada por la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, vale señalar, el presunto cambio de las cerraduras e ingreso en el inmueble propiedad de la parte actora sin autorización, lo que motivó a los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, a incoar la presente acción reivindicatoria, por lo que la sola mención de que la demandada estuvo acompañada con su grupo familiar, no constituye un litis consorcio pasivo necesario que ameritare la citación o notificación en el juicio de los integrantes del mismo; por consiguiente, siendo que en el problema planteado –como ya se dijo- no existe un litis consorcio pasivo y menos necesario, pues atendiendo a la naturaleza de los alegatos expuestos en el libelo, se deduce claramente que los actores demandan únicamente a la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, por ser ésta quien –a su decir- de manera personal procedió a cambiar las cerraduras e introducirse en el inmueble propiedad de la parte actora, es por lo que acertadamente puede concluirse que en el presente juicio seguido por acción reivindicatoria se encuentra debidamente constituida la relación procesal, siendo por ende, IMPROCEDENTE la integración del litis consorcio pasivo necesario solicitado por la demandada.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Con atención a las circunstancias controvertidas en el presente juicio, quien aquí suscribe debe pasar a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso el demandante pretende la REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por local comercial distinguido con la letra “A”; y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado añadido)
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:

“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia en un caso análogo al presente precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este tribunal superior)(Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)

Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosas está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la presente acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1988, bajo el No. 28, Protocolo Primero, tomo 10 del 4º trimestre del año 1988, a través del cual los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, adquieren la propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa bi-familiar y demás bienhechurías sobre el mismo construidas, ubicado en el parcelamiento “La Suiza”, Municipio San Antonio, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, con un área de mil seiscientos veintinueve metros cuadrados (1.629 mts2) (inserto a los folios 20-22, pieza I). Consecuentemente, se puede así probar el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar anteriormente descrito, por lo que, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras fue demostrado el derecho de propiedad de la parte demandante, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la POSESIÓN INDEBIDA de la parte demandada, esta alzada precisa que la parte demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante sobre el bien poseído por la accionada y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa; sin embargo, la ciudadana LAURA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, en su escrito de contestación a la demanda, si bien no negó haber estado en posesión del inmueble objeto del juicio, señaló que dicha posesión no fue sin tener título alguno, manifestando así que los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, consintieron su posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia.
Ahora, teniendo la parte demandada la carga de probar tales afirmaciones conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para así provocar en el juez la convicción de la verdad del hecho que afirma, esta juzgadora observa de la revisión a los autos se observa que la ciudadana LAURA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, promovió: (i) ACTA DE MATRIMONIO No. 03 levantado por la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1997, mediante la cual hace constar que los ciudadanos CLAUDIO ANDRÉS PAGAVINO y LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, contrajeron matrimonio civil, y manifestaron en ese acto estar residenciados en la siguiente dirección: “Vía El Faro, Quinta Los Pagavinos, San Antonio de Los Altos” (inserta a los folios 52-53, I pieza); (ii) CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de octubre de 2021, en la cual se hace constar que se presentó la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, quien bajo fe de juramento declaró que desde el mes de febrero del año 1997, habita de forma permanente en la siguiente dirección: “Estado MIRANDA, Municipio LOS SALIAS, Parroquia SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, Urbanización LA SUIZA, Calle LA BOYERA, Casa LOS PAGAVINOS, Número 16, Apartamento: CASA” (inserta al folio 54, I pieza); y, (ii) PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos NAICE DEL CARMEN DUGARTE BARROS, WILMER ALEXANDER FLORES MEDINA, TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE BARROETA, MARILYN GOMEZ GONZÁLEZ y LUDAR RAFAEL LÓPEZ ARIAS, quienes afirmaron que conocen de vista, trato y comunicación a la hoy demandada, quien habita en el inmueble ubicado en La Suiza, quinta Pagavino, vía El Faro, junto a su madre e hijo.
De las referidas, se demuestra solamente que la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, estuvo unida en matrimonio con el hijo de los demandantes, y que ciertamente ocupa el inmueble objeto del presente juicio, no desprendiendo de tales instrumentos algún elemento del cual se pueda siquiera inferir que los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, dieron autorización a la demandada para ocupar el inmueble de su propiedad, o que tenga un posesión derivada de un justo título, pues no probó la existencia de alguna relación contractual que permitiría establecer que ella ejerce una posesión legal sobre el bien que ocupa y que se demanda en reivindicación.
Aunado a ello, esta juzgadora no puede pasar por alto que la parte demandada reiteró en su escrito de contestación a la demanda que está en posesión del bien objeto del litigio desde el año 1997, y no desde el año 2004, como se indicó en el escrito libelar, para lo cual aportó al proceso la supra mencionada ACTA DE MATRIMONIO No. 03 levantado por la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1997, en la cual los ciudadanos CLAUDIO ANDRÉS PAGAVINO y LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, al momento de contraer matrimonio civil, manifestaron en ese acto estar residenciados en la siguiente dirección: “Vía El Faro, Quinta Los Pagavinos, San Antonio de Los Altos”; al respecto, es preciso indicar que aún cuando fuere cierto que la hoy demandada estuvo en posesión del inmueble objeto del litigio para el año 1997, ello no implica que esa posesión haya sido continua y permanente hasta la actualidad, puesto que fue acompañado a los autos SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de mayo de 2004, en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados (folios 13-19, pieza I), y siendo que éste tipo de solicitud (divorcio) se intenta ante el órgano jurisdiccional competente del territorio donde los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal, se puede entonces de igual forma deducir que para el mes de mayo de 2004, la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, tenía su residencia en la ciudad de Caracas, lo cual desvirtúa la afirmación de ésta de tener más de veintitrés (23) años en posesión continua y no interrumpida del bien objeto del juicio.
Bajo tales consideraciones, se puede entonces válidamente advertir que la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, no aportó a los autos probanza alguna que no sólo respaldara las afirmaciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, sino que además no logró demostrar título alguno que evidencie la razón o justificación jurídica que lo autoriza a poseer el inmueble objeto del juicio, por lo que carece de legitimidad para poseer, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser la propietaria del bien, en consecuencia, quien decide, encuentra suficientemente cumplido el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria.- Así se precisa.
Por último, respecto al cumplimiento del tercer requisito, referido a la IDENTIDAD DE LA COSA que está en posesión de la parte demandada con el bien objeto de la acción reivindicatoria, precisa esta superioridad que para el cumplimiento de este requisito la parte demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Así las cosas, se pudo evidenciar en el presente caso, el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de la demanda señaló que es propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa bi-familiar y demás bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle Los Pirineos, urbanización La Suiza, parcela 16, quinta Los Pagavinos, vía El Faro, a cien metros (100 mts) antes de llegar a la urbanización San Juan, portón marrón a mano izquierda al salir de la curva, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, cuya vivienda tiene una superficie aproximada de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 mts2), y se encuentra distribuida en dos (2) plantas independientes, comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: Norte: Con la parcela Nº 23 en dos 82) líneas rectas de veinticinco metros con setenta y cuatro centímetros (25,74 mts) y treinta y siete metros con setenta y un centímetros (37,71 mts); Este: Con la carretera los Pirineos, que se da su frente en tres (3) líneas rectas de una extensión de veintitrés metros con diecisiete centímetros (23,17 mts), treinta y tres metros con seis centímetros (33,6 mts) y ocho metros con dieciocho centímetros (8,18 mts); Sur: Con la parcela Nº 15 en una línea recta de once metros con noventa y nueve centímetros (11,99 mts); Suroeste: Con la parcela Nº 15, en dos (2) líneas rectas y una (1) curva, la primera en una extensión de diecisiete metros con dieciocho centímetros (17,18 mts) entre los puntos “N” y “L”, y la segunda en una extensión de dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts) entre los puntos “L” y “Y”, y la línea curva con una cuerda decatorce metros con setenta centímetros (14,70 mts) entre los puntos “Y” y “H”; y, Oeste: Con terrenos que son o fueron del señor Antonio Díaz Trujillo, en dos (2) líneas rectas de una extensión de dieciocho metros con treinta y dos centímetros (18,32 mts) y cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (5,45 mts); siendo indicado a su vez por la parte demandante, que dicho inmueble está en posesión ilegitima por parte de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, quien en la oportunidad para la contestación de la demanda no negó que existiere identidad entre el inmueble que los actores pretenden le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por ella; por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado; en tal sentido, debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el último supuesto procesal.- Así se precisa.
Bajo tales consideraciones, esta juzgadora verificando que se han demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, es decir, el derecho de propiedad de la reivindicante; la posesión indebida de cosa reivindicada por parte de la demandada y la identidad de la cosa reivindicada, por lo que considera forzoso declarar PROCEDENTE la acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, en contra de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se condena a ésta última a restituir de forma inmediata y sin plazo alguno a la parte actora, el bien inmueble objeto del litigio; tal y como así lo advirtió el tribunal de la causa.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de marzo de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuera interpuesta por los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, contra la prenombrada, plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se condenó a la demandada a restituir de forma inmediata y sin plazo alguno a la parte actora el inmueble objeto del litigio; en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión en todas y cada una de sus partes; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de marzo de 2022, la cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, contra la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, plenamente identificados en autos; en tal sentido, se ordena la restitución a la parte demandante, del inmueble constituido por la planta alta de la vivienda bi-familiar, ubicado en la calle Los Pirineos, urbanización La Suiza, parcela 16, quinta Los Pagavinos, vía El Faro, a cien metros (100 mts) antes de llegar a la urbanización San Juan, portón marrón a mano izquierda al salir de la curva, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: Norte: Con la parcela Nº 23 en dos 82) líneas rectas de veinticinco metros con setenta y cuatro centímetros (25,74 mts) y treinta y siete metros con setenta y un centímetros (37,71 mts); Este: Con la carretera los Pirineos, que se da su frente en tres (3) líneas rectas de una extensión de veintitrés metros con diecisiete centímetros (23,17 mts), treinta y tres metros con seis centímetros (33,6 mts) y ocho metros con dieciocho centímetros (8,18 mts); Sur: Con la parcela Nº 15 en una línea recta de once metros con noventa y nueve centímetros (11,99 mts); Suroeste: Con la parcela Nº 15, en dos (2) líneas rectas y una (1) curva, la primera en una extensión de diecisiete metros con dieciocho centímetros (17,18 mts) entre los puntos “N” y “L”, y la segunda en una extensión de dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts) entre los puntos “L” y “Y”, y la línea curva con una cuerda decatorce metros con setenta centímetros (14,70 mts) entre los puntos “Y” y “H”; y, Oeste: Con terrenos que son o fueron del señor Antonio Díaz Trujillo, en dos (2) líneas rectas de una extensión de dieciocho metros con treinta y dos centímetros (18,32 mts) y cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (5,45 mts).
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente-demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9830.