REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
212º y 163º
PARTE INTIMANTE:
PARTE INTIMADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.335.824 y V-2.518.028, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.851 y 18.228 en ese mismo orden, actuando en su propio nombre y representación.
Ciudadano WALID KODARK RAFIG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 15.715.918.
No consta en autos.
HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES.
22-9837.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de marzo de 2022, a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, que por HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES, incoaran los prenombrados contra el ciudadano WALID KODARX RAFIG, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 4 de mayo de 2022, se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, mediante auto de fecha 1° de junio de 2022, esta alzada dejó constancia del vencimiento del término previsto para la presentación de las observaciones a los informes a que hubiere lugar, dejando constancia de que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho; y se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de marzo de 2022; se dispuso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anteriormente expuesto, se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal (sic) Primero (sic) (1°) del Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, de consignar los emolumentos al ciudadano Alguacil (sic) para la práctica de la citación dentro de los treinta (30) días continuos, contados desde la admisión de la demanda, que en el presente caso se produjo desde el día 01 de octubre de 2021, por lo que dicho lapso feneció el 01 de noviembre de 2021, sin que conste el cumplimiento de dicha carga dentro del lapso antes dicho, lo que se produjo casi dos meses después de la admisión de la demanda, tal y como consta en la actuación cursante al folio 81, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad (sic) de la Ley (sic), decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo (sic) 270 eiusdem(…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En la oportunidad procesal correspondiente, compareció ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico en fecha 17 y 18 de mayo de 2022, respectivamente, el abogado en ejercicio ERASMO SIGNORINO, en su carácter de PARTE INTIMANTE, a fin de presentar su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual luego indicó que si bien en fecha 1º de octubre de 2021, se admitió la demanda, compareció en fecha 11 de octubre del mismo año, a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa al demandada y la apertura del cuaderno de medidas, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 27 de octubre de 2021. Acto seguido, indicó que en fecha 27 de noviembre de ese mismo año, fue cuando pudo ingresar a la sede de los tribunales, derivados del tema de las restricciones de la pandemia, a fin de consignar los emolumentos al alguacil para lograr la citación de la parte demandada, por lo cual –a su decir– hubo un interés en lograr la citación del intimado y que por cuanto ello se hizo, se logró el objetivo perseguido, lo cual indica que no incurrió en desidia; finalmente, solicitó que se con lugar la presente apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de marzo de 2022, a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, que por HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES, incoaran los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano WALID KODARX RAFIG, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se estima imprescindible precisar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Como corolario de lo anterior, encontramos que nuestro legislador consagra la institución procesal de la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Resaltado de este tribunal superior)
De la norma que precede, se desprende la perención breve de la instancia, la cual es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación. En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, a fin de verificar si en el presente proceso ocurrió la perención breve a que alude el tribunal de la causa, esta alzada procede a realizar un recuento de los distintos eventos procesales sucedidos en el caso de marras, para lo cual observa lo siguiente:
• En fecha 15 de septiembre de 2021, los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLÍVAR, consignaron escrito libelar, en el cual procedieron a demandar que por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, al ciudadano WALID KODARX RAFIG (folios 2-5).
• Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2021, el tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento del ciudadano WALID KODARX RAFIG, a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que ejerza el derecho a la derecho y/o ejerza retrasa (folio 77).
• Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2021, la parte intimante en el presente proceso, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva y para la apertura del cuaderno de medidas (folio 78).
• Mediante auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2021, se acordó librarla respectiva compulsa al intimado y la apertura del cuaderno de medidas (folio 79).
• En fecha 24 de noviembre del año 2021, el abogado en ejercicio ERASMO SIGNORINO, mediante diligencia deja constancia que hizo entrega al ciudadano alguacil de los emolumentos requeridos para la práctica de la intimación del demandado (folios 80-81).
• En fecha 7 de diciembre de 2021, el alguacil del tribunal de la causa, hace constar que en fecha 30 de noviembre del mismo año, citó personalmente al ciudadano WALID KODARX RAFIG, quien firmó el recibo respectivo (folios 82-83).
• Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2022, los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLÍVAR, solicitan al tribunal que proceda a decretar la ejecución forzosa del decreto intimatorio (folios 84-85).
• Mediante auto proferido en fecha 18 de febrero de 2022, el por el tribunal de la causa niega lo peticionado por la parte intimante, y en su lugar abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir de la última notificación que de las partes se realice (folio 86).
• En fecha 22 de febrero de 2022¸ compareció ante el tribunal de la causa (vía remota) la parte intimante a fin de dar por notificados del auto de fecha 18/2/2022; acto seguido, la secretaria del tribunal hizo constar mediante actuación de fecha 9 de marzo de 2022, que notificó a la parte intimada del mencionado auto vía telefónica (folios 88-90).
• En fecha 15 y 17 de marzo de 2022, los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLÍVAR, presentaron vía digital y posteriormente en físico ante el tribunal de la causa, su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 92-93).
• En fecha 22 de marzo de 2022, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO (folios 132-141).
De los eventos procesales ut supra transcritos, se observa que una vez admitida la demanda en fecha 1º de octubre de 2021, la parte intimante en el presente proceso consignó al tribunal de la causa en fecha 11 de octubre del mismo año, los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, y posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2021, hizo entrega al alguacil del tribunal, los emolumentos necesarios para que sea practicada la citación; acto seguido, se observa que una intimada la parte demandada, el juicio continuó con las etapas procesales correspondientes, compareciendo la parte intimante a consignar su respectivo escrito de promoción de pruebas hasta llegar el juicio en estado de dictar sentencia definitiva, momento en el cual el tribunal cognoscitivo declaró la perención breve de la instancia conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, quien decide debe entonces puntualizarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno; de manera que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no en la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
Al respecto, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 06, de fecha 17 de enero de 2012, reiterada por la misma Sala en fecha 11 de mayo de 2012, en el expediente No. AA20-C-2011-000763, expresó lo siguiente:
“(…) No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
…Omissis…
Aclarado lo anterior, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite. Por ende, la Sala considera innecesario requerir recaudo alguno, pues de las actas que conforman el cuaderno separado son suficientes para determinar que no ocurrió la perención breve.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala establece la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece (…)”. (Resaltado añadido).
En aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, debe observarse que la parte intimante, luego de admitida la demanda en fecha 1º de octubre de 2021, procedió a impulsar el proceso para que diera lugar el acto de la intimación, lo que la conllevó a consignar los fotostatos requeridos para el tribunal para librar la compulsa en fecha 11 de octubre del mismo año, y a cancelar los emolumentos correspondientes al alguacil en fecha 24 de noviembre de 2022, esto último, pasados treinta (30) días desde la admisión de la demanda; no obstante a ello, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte intimada, ciudadano WALID KODARX RAFIG, fue debidamente intimado personalmente, por lo que infaliblemente se puede deducir que dicho acto cumplió su fin y logró obtener su efecto, pues la parte accionada al haber sido intimada obtuvo conocimiento de la demanda, pudiendo comparecer al proceso a ejercer sus medios de defensas, lo cual demuestra el cumplimiento del llamado a juicio de éste, satisfaciendo de esta manera la finalidad de la citación o en este caso intimación, garantizándose el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
Así las cosas, con vista a tales actuaciones, esta alzada pudo constatar que la parte demandante realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, pues se evidenció que consignó las compulsas para la citación y canceló los emolumentos del alguacil, lo cual demuestra la intención de la parte demandante en llevar a cabo la citación de su contraparte y de proseguir con el juicio, lo cual desvirtúa la finalidad de la perención de la instancia, cual es la de castigar la desidia del accionante ante su presunta intención de abandonar el proceso. En otras palabras, no observa esta juzgadora, en este caso, elementos suficientes que permitan confirmar la intención de la parte actora de desistir o renunciar a este proceso, pues por el contrario, con su actuación quedó clara su disposición de llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la citación de los demandados.
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, reiterada por la Sala de Casación Civil en fecha 17 de julio de 2012, Exp. No. 2011-000728, estableció que “…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…” (Resaltado añadido).
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto sucedió, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. De allí que, debe esta alzada destacar, que los jueces como directores del proceso, están en la obligación de velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, de garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, de permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales para evitar con ello el quebrantamiento de principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados.
Hechas esas consideraciones, observa que en el caso concreto la parte intimante impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, cumpliendo incluso con su obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, poniendo en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, ha sido diligente desde un comienzo en la continuación del mismo, circunstancias que debieron ser tomadas en cuenta por el juzgador de la causa para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia, para lo cual debió realizar un examen de todas las actuaciones cursantes en el proceso.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, esta alzada considera que en el caso de marras no era procedente decretar la perención breve de la instancia, por cuanto evidentemente la parte actora demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte; en efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe debe REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de marzo de 2022, en el juicio que por HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES, incoaran los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano WALID KODARX RAFIG, todos plenamente identificados en autos.; tal y como se dejará constancia en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, procede a resolver la procedencia o no del recurso de apelación ejercido previo estudio del mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLÍVAR, proceden a demandar al ciudadano WALID KODARX RAFIG, por cobro de honorarios profesionales derivados de costas procesales, ello bajo el fundamento de que en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOHANA RAMÍREZ, JOHAN RAMÍREZ y JUAN MANUEL RAMÍREZ, intentaron un juicio en contra del hoy intimado, por reconocimiento de firma seguido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda bajo la nomenclatura 21.648, en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 21 de julio de 2021, condenándose en el particular tercero al ciudadano WALID KODARX RAFIG, al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, manifestaron que por cuanto sus honorarios profesionales no han sido cancelados por sus clientes, proceden a intentar el presente proceso en contra del condenado al pago de las costas procesales en el aludido juicio, a fin de que convenga o a ello sea condenado por el tribunal “(…) al pago de TRES MIL ($ 3000,00) DOLARES (sic) AMERICANOS, los cuales corresponden a nuestros honorarios profesionales (…)”.
En vista de ello, es necesario indicar que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece a grandes rasgos que la parte que resulte vencida totalmente en un proceso o incidencia, deberá ser condenada al pago de las costas; en este mismo sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados, dispone que las costas le pertenecen a la parte vencedora, pudiendo incluso el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado (parte condenada en costas), sin más formalidades que las establecidas en la mencionada ley. De esta manera, podemos entonces afirmar que la parte vencida totalmente en un proceso debe pagar a la parte vencedora las costas que ocasione; así, el legislador pretende establecer un equilibrio procesal, a los fines de que la parte que resulte vencedora en el proceso no se le ocasione un daño patrimonial, pues de no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito quedaría resuelto de forma irrisoria, generando en consecuencia una decisión injusta.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente señalar que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, los cuales son de naturaleza resarcitoria; al respecto, encontramos que el maestro Chiovenda en su obra denominada Principios de Derecho Procesal Civil (Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977), precisó que las costas procesales son: “(…) La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas (…)”. De esta manera, podemos entonces precisar que los honorarios profesionales de los abogados se encuentran incluidos dentro de las costas procesales, pues ello comprende un gasto que debe sufragar quien acciona la jurisdicción o quien acude a ella para defender sus intereses, dependiendo del caso; sobre el particular en cuestión, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 13 de noviembre de 2015, expediente No. 07-0469, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Los abogados por su trabajo tienen derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales y extrajudiciales, tal como lo señala el artículo 22 de la Ley de Abogados, existiendo casos en los que los abogados no deben cobrar los mismos.
En principio el obligado a pagar los honorarios del abogado es el cliente, salvo ciertas excepciones por establecerlo así estipulaciones contractuales, y en principio el condenado en costas del abogado de la parte vencedora. Esta obligación se suele establecer en un contrato de honorarios, el cual por sí solo no será suficiente para que se generen las obligaciones respectivas, sino que efectivamente se deben haber realizado las actuaciones a las cuales se comprometió, en su totalidad o parte, generando derechos a cobrar las efectivamente realizadas, ya que se trata de una locación de servicios.
Cuando en procesos contenciosos el abogado gana a favor de su cliente y vence en la litis, la parte vencida está obligada a pagar las costas procesales, la cuales según el Código de Procedimiento Civil, pertenecen a la parte, pero según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil el abogado tienen un derecho personal y directo de cobrar sus honorarios al condenado en costas (Vid. Sentencia 26.07.1972 y 22.07.1992, caso Freddy Rodríguez Rodríguez contra el Banco de Fomento Comercial de Venezuela).
Las costas es uno de los efectos del proceso considerada como una condena u obligación accesoria, a la parte totalmente vencida, sin requerir que se solicite previamente sino que resulta de un hecho objetivo, comprendiendo todas las erogaciones hechas por la parte vencedora durante el proceso, incluyendo gastos intrínsecos del juicio y costos propiamente dichos y honorarios profesionales de abogados, como resarcimiento y restitución de los desembolsos realizados y los daños sufridos, en razón de que no se le puede causar daño a aquel que tiene la razón. Sin embargo, en nuestros procesos, usualmente, se debe estimar la demanda, por lo que si en esos casos la parte vencedora pagó a sus abogados más del treinta por ciento (30%), no podrá exigir de la parte vencida más de dicho porcentaje, lo que es una excepción dentro del sistema y función de las costas procesales (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil) (…)” (resaltado añadido).
Con atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien aquí suscribe puede afirmar que las costas procesales pertenecen a la parte vencedora y las erogaciones de pagos de abogados se encuentran incluidas en ellas, por lo que si un abogado cobró sus honorarios profesionales a su cliente -vencedor del proceso y beneficiario de la condena en costas- es la parte vencedora quien tiene derecho a ejercer el cobro de las misma a la parte vencida; de esta misma manera, podemos afirmar que solo por vía de excepción puede el abogado ejercer acción personal y directa contra el condenado en costas, ello a los fines de hacer efectivo su derecho a ser retribuido por la presentación de sus servicios profesionales, pero en este caso, el legislador estableció una excepción dentro del sistema y función de las costas procesales contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente indica:
Artículo 286.- “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa.
En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)”. (Resaltado añadido).
Así las cosas, siendo usual que en los procesos se estime la demanda, el legislador previno la excepción para que la parte vencida no pague por concepto de honorarios del apoderado de la parte contraria, más del treinta por ciento (30%) de la estimación libelar; sin embargo, suceden casos en lo que el litigante omite establecer el valor de lo litigado, caso en el cual el abogado o el profesional del derecho de la parte vencedora puede estimar sus honorarios a través del procedimiento de estimación e intimación previsto en los artículos 22 último párrafo, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, explicando las razones que tuvo para estimar tales honorarios con la finalidad de que puedan ser discutidos por el deudor de las costas (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/8/2016, Exp. N° 16-0190).
Ahora, subsumiéndonos en el presente caso, se observa que los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLÍVAR, proceden a reclamar sus honorarios profesionales derivados de costas procesales, ello en relación al juicio que por reconocimiento de firma instauraron en contra del hoy intimado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda bajo la nomenclatura 21.648, en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 21 de julio de 2021, condenándose al ciudadano WALID KODARX RAFIG, al pago de las costas procesales. Sin embargo, de la revisión al escrito libelar (inserto al folios 7-8) del juicio donde surgen los honorarios que aquí se reclaman, se observa que la pretensión no fue estimada, por lo que no puede imponerse a la estimación de los honorarios realizadas en el presente juicio, limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora.
De esta manera, esta juzgadora observa que los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLÍVAR, procedieron a describir las actuaciones que a su decir, realizaron en el mencionado procedimiento de reconocimiento de firma, estimando las mismas en las siguientes cantidades:
“(…) 1.) Estudio y redacción de la demanda de Reconocimiento (sic) de Firma (sic) del documento privado (…) y la remisión de la mencionada demanda vía electrónica para su respectiva distribución en fecha 19 de Febrero (sic) del año 2021 (…) la cual estimamos en la cantidad de 1800,00 Dólares (sic) Americanos (sic) (…)
2.) Diligencia de fecha 02 de marzo del año 2021 (…) lo cual estimamos en la cantidad de 200,00 Dólares (sic) Americanos (sic) (…)
3.) Diligencia de fecha 03 de marzo del año 2021 (…) lo cual estimamos en la cantidad de 200,00 Dólares (sic) Americanos (sic) (…)
4.) Diligencia de fecha 04 de marzo del año 2021 (…) lo cual estimamos en la cantidad de 200,00 Dólares (sic) Americanos (sic) (…)
5.) Diligencia de fecha 13 de abril del año 2021 (…) lo cual estimamos en la cantidad de 200,00 Dólares (sic) Americanos (sic) (…)
6.) Escrito constante de uno (sic) folio útiles de fecha 05 de mayo del 2021 (…) lo cual estimamos en la cantidad de 200,00 Dólares (sic) Americanos (sic) (…)
7.) Diligencia de fecha 02 de marzo del año 2021 (…) lo cual estimamos en la cantidad de 200,00 Dólares (sic) Americanos (sic) (…)”
De la breve relación de las actuaciones presuntamente realizadas por la parte intimante, se desprende que cada una fue estimada en moneda extranjera, solicitando incluso en el petitorio libelar, que el ciudadano WALID KODARX RAFIG, fuera condenado al “(…) pago de TRES MIL ($ 3000,00) DOLARES (sic) AMERICANOS, los cuales corresponden a nuestros honorarios profesionales (…)” (resaltado añadido). Con vista a ello, es necesario indicar que el máximo tribunal de la República, ha reiterado la improcedencia de la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de las obligaciones no contractuales, como es el caso de costas y costos procesales, en moneda extranjera por carecer de base legal; a tal efecto, ha señalado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, expediente No. 2020-000138, caso: Philippe Gautier Ramia contra Promotora Key Point, C.A. y otra, ratificada por la misma Sala en fecha 24 de febrero de 2022, sentencia No. 066, Exp. 2019-000490, lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
(…omissis…)
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
(…omissis…)
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura (…)” (resaltado añadido).
Atendiendo el criterio supra transcrito, esta juzgadora puede entonces advertir que si bien no hay prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que éstas no sean contrarias a derecho, es necesario para su validez, que la obligación nazca de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, es decir, debe pactarse por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación el pago en divisa. De esta manera, en el presente caso si bien el abogado tiene una acción personal y directa contra la parte totalmente vencida y condenada costas, se debe tener en cuenta que la parte perdidosa no tiene ninguna relación contractual con el abogado, como para poder considerar que surge un derecho autónomo, ya que según la misma Ley de Abogados las costas pertenecen a la parte totalmente ganadora y no a los abogados como un premio por ser un litigante victorioso, así como tampoco hace surgir un crédito nuevo a favor del abogado, sino que se quiso dar facilidades para el cobro de los honorarios estableciendo otro legitimado activo adicional, haciendo valer el mismo derecho que habría opuesto su cliente.
Aunado a esto, es necesario a su vez, hacer constar que si bien la parte intimante indicó en su escrito libelar que estimaba cada actuación realizada en moneda extranjera “(…) o su equivalente el (sic) Bolívares (sic) según la tasa de cambio vigente establecida por el Banco central (sic) de Venezuela (…)”, omite indicar el equivalente en bolívares de cada valor estimado en dólares americanos, incumpliendo así con el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente, el cual indica que: “Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares”. De esta manera, ante la falta de indicación de la cantidad equivalente en bolívares en los casos en que la petición esté estimada en moneda extranjera, como sucede en el caso de autos, no existe la posibilidad de que el juez asuma la responsabilidad de realizar cálculos de conversión cambiaria, con fundamento en que el valor del dólar es un hecho notorio, conocido por todos y aplicable a través de una máxima de experiencia, y en consideración del principio de la realización de la justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver: sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18/7/2006, expediente No. 2005-329).
Por tanto, al no ser posible suplir las omisiones del libelo de demanda, se debe válidamente concluir que la parte demandante reclama expresamente el pago de honorarios profesionales en moneda extranjera, y como quiera que ésta deuda es una obligación no contractual, la cual nace o deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, aunado a que no existe un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, se debe forzosamente concluir que es IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de costas procesales intentada por los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLÍVAR, contra el ciudadano WALID KODARX RAFIG, plenamente identificados en autos; tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Por consiguiente, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, debe en consecuencia esta alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de marzo de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la demanda que por HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES, incoaran los prenombrados contra el ciudadano WALID KODARX RAFIG, todos plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo de esta decisión.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de marzo de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda que por HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES incoaran los ciudadanos ERASMO SIGNORINO y MANUEL MACHADO BOLÍVAR contra el ciudadano WALID KODARX RAFIG, ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas del recurso conforme a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 22-9837.
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