REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DELA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE:
Ciudadana ELIZABETH BENATA GARCÍA DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.408.935.

Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727.

Ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.807.491.

Abogado en ejercicio ALEXANDER RAFAEL GUERRA ALVARENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 264.750.

DESALOJO.

22-9818.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado ALEXANDER GUERRA ALVARENGA, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de febrero de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCÍA DE VÁSQUEZcontra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, se ordenó la entrega material del inmueble arrendado, y se condenó a la demanda a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos.
En fecha 18 de marzo de 2022, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 2022, este tribunal hizo constar el vencimiento del término fijado para consignar los informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 28 de febrero de 2018, la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCÍA DE VÁSQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, procedió a demandar a la ciudadanaMARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ De MELÉNDEZ,por DESALOJO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 1º de junio de 2010, celebró un contrato privado de arrendamiento, con la ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ, el cual –a su decir- fue posteriormente reconocido en fecha 3 de diciembre de 2012, ante el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cuyo objeto recayó sobre un local comercial, con una área aproximadamente de veintiocho metros cuadrados (28 mts2), ubicado en la avenida Tosta García 3, frente al restaurante “El Nuevo Tuyero”, en la población de Charallave del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que la arrendataria tenía entre otras obligaciones la de cancelar el canon de arrendamiento de manera mensual y por mes vencido, el cual fue establecido inicialmente por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00);asimismo, señaló que el canon de arrendamiento establecido –según su decir-fue incrementado anualmente quedando así el último canon de arrendamiento acordado por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
3. Que la demandada –según su decir-había venido cumpliendo de manera irregular el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de marzo del año 2017, fecha desde la cual no volvió a cancelar el canon de arrendamiento, a pesar de los esfuerzos que ha realizado con la finalidad de que la prenombrada cancelara, razón por lo que la arrendataria le adeuda la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00), equivalentes a once (11) meses de cánones de arrendamiento comprendidos a partir de marzo del año 2017 hasta la interposición de la presente demanda.
4. Que para la fecha de la suscripción del contrato de arrendamiento se estableció un término de duración de un (1) año fijo contado a partir del 1º de junio de 2010 hasta el 1º de junio de 2011; sin embargo una vez vencido el lapso fijado para la duración de la relación arrendaticia –según su decir- la arrendataria ha permanecido ocupando el local objeto del presente litigio, razón por lo que señala que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
1. Fundamentó la presente demanda en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2. En virtud de los hechos narrados y el derecho invocado, solicitó que la demandada convenga o sea condenada por el tribunal a“(…) DESALOJAR el local antes identificado según Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) reconocido suscrito en fecha Primero (sic) (1º) de junio del (sic) 2.010 (…) con la consecuencia de entregar el inmueble anteriormente identificado libre de bienes y personas (…)”.
5. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs, 44.000,00) equivalente a ciento cuarenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (146,66 U.T.).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 5 de noviembre de 2021, el abogado en ejercicio ALEXANDER GUERRA ALVARENGA, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ, consignó escrito de contestación a la demanda; aduciendo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en su labor de defensor se ha visto limitado, en razón de que le ha sido imposible conversar personalmente con su defendida a pesar de que se ha dirigido personalmente a la dirección suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT) en el Oficio N° 070-2020, donde señala como domicilio de su representada la Urbanización Samanes de Betania, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda a la cual –a su decir- se ha trasladado en al menos tres (3) oportunidades sin encontrar a la ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ.
2. Que como ha explicado reiteradas veces se trasladó a la ya mencionada dirección, llegando al puesto de vigilancia en el cual se identificó y procedió a preguntar la ubicación de la casa de su defendida, la cual se encuentra identificada con las siglas N2-34, de color blanco y gris, con plantas en la entrada, a la cual procedió a tocar reiteradas veces el timbre sin obtener respuesta; asimismo, indicó que posteriormente se retiró y le preguntó al vigilante identificado con el nombre Erick Marrero, el cual revisó la lista de propietarios indicándole que efectivamente la propietaria es la ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ, manifestando de igual manera no conocerla.
3. Que niega, rechaza y contradice que su defendida deba desalojar y entregar el local comercial objeto del presente litigio.
4. Que niega, rechaza y contradice que su defendida adeude pensiones arrendaticias desde el mes de marzo del año 2017, así como ninguna otra.
5. Que niega, rechaza y contradice que su defendida deba pagar las costas procesales objeto del presente juicio
6. Finalmente, solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 5-9, I pieza del presente expediente) en copia certificada, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1º de junio de 2010, entre la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCÍA DE VÁSQUEZ,en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ, en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en ARRENDAMIENTO a “LA ARRENDATARIA”, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, con una superficie aproximada de veintiocho metros cuadrados (28 Mts2) ubicado en la avenida TostaGarcía calle 3, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas Del (sic) Estado (sic) Miranda.
SEGUNDA: CANON: El canon mensual de Arrendamiento (sic) es la cantidad de MIL BOLIVARES (sic) (Bs.1..000.00)(sic), que debera(sic)ser cancelados (sic) en moneda de curso legal los primeros cinco días de cada mes a “LA ARRENDADORA” en dinero efectivo, la falta de pago de dos mensualidades, el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato dara (sic) derecho a LA ARRENDADORA a considerar resuelto de pleno derecho dicho contrato mas (sic) los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
TERCERA:DURACIÓN DEL CONTRATO: El plazo de duración de este Contrato (sic) es de un (01) año fijo, a partir del 01 de junio de 2010(…)”

Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCÍA DE VÁSQUEZ, dio en arrendamiento a la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ, un inmueble constituido por un local comercial con una superficie aproximada de veintiocho metros cuadrados (28 mts2)m ubicado en la avenida Tosta García calle 3, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, por un lapso de un (1) año contado a partir del primero (1°) de junio del año 2010; asimismo, se desprende que acordaron un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), el cual debía ser cancelado en moneda de curso legal, los primeros cinco (5) días de cada mes.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes probanzas:

.- RATIFICÓ EL VALOR PROBATORIO de la documentales acompañada al escrito libelar, lo que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. En efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Es preciso indicar que conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, la parte actora no consignó ningún elemento probatorio; asimismo, abierto el juicio a pruebas conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tampoco promovió probanza alguna.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de febrero de 2022, se declaró lo que a continuación se transcribe:
“(…)En el caso de autos, la parte demandada, no logró durante la secuela del proceso, que haya cumplido oportunamente con la obligación del pago en el tiempo pactado, de los cánones arrendaticios demandados, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la Falta (sic) de Pago (sic) de los cánones de arrendamiento de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto., (sic) septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, hasta Febrero (sic) del 2018; es decir adeuda cuarenta (sic) y once (11) mensualidades o cánones de arrendamiento, a razón de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) por cada mes, ascendiendo a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 44.000), los cuales debe cancelar la demandada de autos, tal y como se hará en forma clara y precisa en el fallo final. ASI (sic) SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de La (sic) Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad (sic) de la Ley (sic),conforme a los Artículos (sic) 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO:CON LUGARla demanda de DESALOJO DE INMUEBLE(Uso (sic) Comercial (sic)), interpuesta por la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCIA DE VASQUEZ(…)contra la ciudadana MARIA FILOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ(…)
SEGUNDO:En consecuencia, se ordena a la demandada MARÍA FILOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ, hacer entrega material real y efectiva a la demandante, ciudadana ELIZABETH BENATA GARCIA DE VASQUEZ, del inmueble constituido por un (01) LOCAL COMERCIAL, de 28 metros cuadrados ubicado en la Avenida (sic) Tosta García 3, frente al restaurant EL NUEVO TUYERO, en la población de Charallave, en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, libre de bienes y persona en las mismas condiciones en que fue recibido.
TERCERO:Así como a pagar por concepto de los cánones de arrendamientos dejados de pagar a la parte actora, la cantidad de CERO BOLÍVAES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsS. 0,44) suma que comprende a los meses desde marzo de 2017, a febrero de 2018, a razón de canon de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 4.000,00), que actualmente debido a la reconvención monetaria de fecha 01-10-2021, equivalen a CERO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (sic) (BsS. 0,03) (sic).
CUARTA: Se condena al pago de las costas procesales a la ciudadana MARÍA FILOMENA RODRIGUEZ DE MELENDEZ (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de febrero de 2022; a través de la cual se declaró CON LUGAR el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCÍA DE VÁSQUEZ, contra la ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ,todos ampliamente identificados en autos, y como consecuencia de ello, se ordenó la entrega material del inmueble arrendado, y se condenó a la demanda a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En el escrito libelar que inicia las presentes actuaciones, la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCÍA DE VÁSQUEZ, procede a demandar a la ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ, por DESALOJO, sosteniendo para ello que en fecha 1º de junio de 2010, celebró con la prenombrada un contrato privado de arrendamiento, el cual -según su decir- fue posteriormente reconocido en fecha 3 de diciembre de 2012, ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, cuyo objeto recayó sobre un local comercial con una área aproximadamente de veintiocho metros cuadrados (28 mts2), ubicado en la avenida Tosta García 3, frente al restaurante “El Nuevo Tuyero”, en la población de Charallave del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, manifestó que la demandada tenia entre otras obligaciones, el deber de cancelar el canon de arrendamiento de manera mensual y por mes vencido, el cual fue establecido inicialmente por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), pero que el mismo–según su decir- fue incrementado anualmente quedando así el último canon de arrendamiento acordado por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Acto seguido, manifestó que la hoy demandada cumplió de manera irregular con el pago del canon hasta el mes de marzo del año 2017, fecha desde la cual no volvió a cancelar dicho concepto, adeudando así la suma de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00), equivalentes a once (11) meses de cánones de arrendamiento, motivos por los cuales solicitó que se ordene el desalojo del inmueble arrendamiento conforme al literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por su parte,en función de desvirtuar las aseveraciones antes expuestas, el defensor judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ, procedió a negar, rechazar y contradecir que su defendida adeude el canon de arrendamiento desde el mes de marzo del año 2017; asimismo, negó, rechazó y contradijo que su defendida deba hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de objetos muebles y personas, ni que deba pagar las costas procesales del presente juicio.
Ahora bien, en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un local comercial, constituido por un área aproximada de veintiocho metros cuadrados (28 mts2), ubicado en la avenida Tosta García 3, frente al restaurante “El Nuevo Tuyero”, en la población de Charallave del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda,bajo el fundamento de que la demandada en su condición de arrendataria, incurrió presuntamente en la falta de pago de los cánones insolutos correspondientes a partir del mes de marzo del año 2017; considera prudente quien aquí suscribe dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)” (Resaltado añadido)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, pues la parte demandante denuncia como insolutos los cánones de arrendamiento a partir del mes de marzo del año 2017. Partiendo de ello, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (…)”. (Resaltados de esta alzada).
De la citada norma sustantiva se desprende, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes. Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)

Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, una obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que la parte demandante conjuntamente con su libelo, consignó CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1º de junio de 2010, entre la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCÍA DE VÁSQUEZ, en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ, en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, sobre el inmueble objeto del presente juicio (inserto a los folios 5-9, I pieza), de cuyo contenido –específicamente de su cláusula segunda – se desprende lo siguiente:
“(…)SEGUNDA: CANON: El canon mensual de Arrendamiento (sic) es la cantidad de MIL BOLIVARES (sic) (Bs.1.. 000.00) (sic), que deberá (sic) ser cancelados (sic) en moneda de curso legal los primeros cinco días de cada mes a “LA ARRENDADORA” en dinero efectivo, la falta de pago de dos mensualidades, el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato dara (sic) derecho a LA ARRENDADORA a considerar resuelto de pleno derecho dicho contrato mas (sic) los daños y perjuicios a que hubiere lugar (…)”

De esta manera, se evidencia en autos que las partes intervinientes en el presente juicio convinieron como obligación de la arrendataria, que el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debían ser cancelados de manera mensual los cinco (5) primeros días de cada mes, fijándose en esa oportunidad la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00);no obstante, la parte actora alegó en su libelo de demanda que se había acordado el incremento del canon de arrendamiento en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), circunstancias no contradichas por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda; así las cosas, siendo que cursa en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, la parte demandante en su escrito libelar, alegó que la parte demandada partir del mes de marzo del año 2017, dejó de cancelar el canon de arrendamiento acordado, por lo que en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendataria, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; en este sentido, se observa que la parte accionada no consignó medio probatorio alguno en el decurso proceso, limitándose la defensa de la parte demandada en la contestación, a negar, rechazar y contradecir las afirmaciones del escrito libelar, lo cual no resulta suficiente para probar la solvencia reclamada en el pago de la obligación contraída en el contrato locativo. Bajo tales razones, quien aquí suscribe puede afirmar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ (parte demandada), INCUMPLIÓ con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de los meses demandados como insolutos, a saber, desde el mes de marzo del año 2017; por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCÍA DE VÁSQUEZ, contra la ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ,plenamente identificada en autos; y en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial con un área aproximada de veintiocho metros cuadrados (28 mts2), ubicado en la avenida Tosta García, calle 3, frente al restaurante “El Nuevo Tuyero”, en la población de Charallave del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Realizadas las consideraciones que anteceden, esta superioridad no puede pasar por alto los excesos cometidos por la juzgadora cognoscitiva, quien condenó a la parte demandada no sólo a entregar el inmueble arrendado, sino además ordenó en el particular tercero de la parte dispositiva del fallo “(…) a pagar por concepto de los cánones de arrendamientos (sic) dejados de pagar a la parte actora, la cantidad de CERO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsS. 0,44) suma que comprende a los meses desde marzo de 2017, a febrero de 2018 (…)”; todo ello sin que la demandante lo hubiere solicitado en el petitorio de la demanda, consecuentemente, esta alzada en virtud de que la recurrida acordó más de lo pedido por la actora, excediéndose de los límites en lo que le fue exigido en el petitum de la demanda, considera quien decide, que a los fines de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, equidad y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, DEJAR SIN EFECTO lo acordado en el particular tercero de la dispositiva del fallo recurrido anteriormente transcrito, ello ante la evidente infracción de ultrapetita cometida por dicho órgano jurisdiccional incurrida al conceder más de lo pedido.- Así se precisa.
De esta manera, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad debe declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXANDER GUERRA ALVARENGA, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de febrero de 2022, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; por consiguiente, se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCÍA DE VÁSQUEZ contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos, y se ordena a la parte demandada hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXANDER GUERRA ALVARENGA, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de febrero de 2022, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ELIZABETH BENATA GARCÍA DE VÁSQUEZ, contra la ciudadana MARÍA FILOMENA RODRÍGUEZ DE MELÉNDEZ, plenamente identificadas en autos; y en consecuencia se ordenaa la parte demandada hacer entrega materialdel inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial con un área aproximada de veintiocho metros cuadrados (28 mts2), ubicado en la avenida Tosta García, calle 3, frente al restaurante “El Nuevo Tuyero”, en la población de Charallave del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
No hay condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag*/gd-
Exp. 22-9818.