REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL DELA CO- PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.875.626 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.753, actuando en su propio nombre y representación.

Ciudadanos SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVÁEZ y AMÉRICO HIRAN ZAPATA GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.940.033 y V-6.875.415, respectivamente.

No constituyeron apoderado judicial en autos.


COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación).

22-9835.


I
ANTECEDENTES


Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16 de marzo de 2021; a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara el prenombrado contra los ciudadanos SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVÁEZ y AMÉRICO HIRAN ZAPATA GUZMÁN, plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 2 de mayo de 2022, este juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
Asimismo, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2022, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, fijándose así el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declaró lo siguiente:
“(…) En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador.- En el caso que no ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 8 de noviembre de 2019, oportunidad en la cual consigna diligencia mediante la cual solicita se libren las compulsas y se abra el cuaderno de medidas, previa consignación de las copias fotostáticas respectivas y la última actuación que constar corresponde a las consignaciones que el 2 de marzo de 2020 efectuó el Alguacil (sic) de este Juzgado (sic), después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un año, sin que la parte accionante hubiere impulsado la misma, en tal virtud, se cumple en el presente caso el presupuesto general previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la perención de la instancia y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de La (sic) Ley(sic), decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo (sic) 270 eiusdem(…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como ya se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16 de marzo de 2021, a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara el ciudadano JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ contra los ciudadanos SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVÁEZ y AMÉRICO HIRAN ZAPATA GUZMÁN, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se estima imprescindible precisar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Como corolario de lo anterior, encontramos que nuestro legislador consagra la institución procesal de la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia (…)”. (Resaltado de este tribunal superior)

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar un primer supuesto general, referido a la perención anual de la instancia, la cual se verifica cuando habiendo transcurrido el lapso de un año, las partes hayan mostrado una conducta omisiva e indiferente dentro del proceso, evidenciando así tácitamente su intención de no continuar con el juicio. En tal sentido, de no verificarse actividad alguna en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes son sancionadas con la terminación del procedimiento. Es por ello que debe entenderse quela perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez, por tanto, dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
En tal sentido, es importante destacar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, esta alzada procede a realizar un recuento de los distintos eventos procesales sucedidos en el caso de marras, para lo cual observa lo siguiente:
• En fecha 16 de octubre de 2019, el ciudadano JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) contra los ciudadanos SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVÁEZ y AMÉRICO HIRAN ZAPATA GUZMÁN (folios 1-3).
• Mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 2019, el tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó la intimación de los ciudadanos SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVÁEZ y AMÉRICO HIRAN ZAPATA GUZMÁN, a los fines de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las intimación para que acrediten el pago o formulen oposición (folio 17).
• En fecha 8 de noviembre de 2019, compareció la parte demandante, a fin de consignar los juegos de fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas (folio 18).
• Mediante auto de fecha 16 de enero de 2020, el tribunal de la causa acordó librar las respectivas compulsas a la parte intimada (folios 19 y 20).
• En fecha 2 de marzo de 2020, el alguacil del tribunal de la causa, hace constar que practicó la intimación personal del ciudadano AMÉRICO HIRAN ZAPATA GUZMÁN, y la imposibilidad de practicar la misma en la ciudadana SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVÁEZ (folios 21 y 28).
• En fecha 16 de marzo de 2021, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, ordenando la notificación de la parte intimante (folios 30-33).
De los eventos procesales ut supra transcritos, se observa que una vez admitida la demanda, la parte actora, compareció en fecha 8 de noviembre de 2019, a fin de consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa en fecha 16 de enero del año 2020; acto seguido, se desprende que en fecha 2 de marzo de ese mismo año, el alguacil del tribunal hizo constar las resultas de las gestiones practicadas para lograr la intimación de los ciudadanos SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVÁEZ y AMÉRICO HIRAN ZAPATA GUZMÁN, no desprendiéndose posteriormente ninguna actuación por parte del demandante. A tal efecto, el a quo en la sentencia recurrida, consideró que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, contado a partir de la actuación del alguacil, sin que la parte accionante impulsara el proceso, se verificó la perención anual de la causa.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, quien decide no puede pasar por alto que si bien ha sido reiterado en innumerables fallos del máximo tribunal que el receso de las actividades judiciales interrumpe el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Vid., decisión SCC del 22 de junio de 2021, expediente Nº 2019-263), también debe excluirse del cómputo para la perención de la instancia, aquellos lapsos en los cuales –sin ser receso judicial-las actividades judiciales se han paralizado, tal es el caso, de las restricciones decretadas por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 4.160, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, en el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que colocaban gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes del país, motivado a la pandemia del Coronavirus (Covid-19).
De esta manera, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en atención al referido decreto presidencial, dictó Resolución Nº 2020-0001 de fecha 20 de marzo de 2020, en la cual estableció que: “(…) Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales (…)” (resaltado añadido); no obstante a ello, dicho lapso fue prorrogado sucesivamente en las siguientes oportunidades:
(i)Resolución No. 2020-0002, de fecha 13 de abril de 2020, que previó la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 13 de abril hasta el 13 de mayo de 2020;
(ii)Resolución No. 2020-0003, de fecha 13 de mayo de 2020, que previó la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 13 de mayo hasta el 12 de junio de 2020;
(iii)Resolución No. 2020-0004, de fecha 17 de junio de 2020, que previó la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020;
(v)Resolución No. 2020-0005, de fecha 14 de julio de 2020, que previó la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020;
(vi)Resolución No. 2020-0006, de fecha 12 de agosto de 2020, que previó la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020; y,
(vii)Resolución No. 2020-0007, de fecha 1º de octubre de 2020, que previó la suspensión de causas y lapsos procesales desde el 13 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2020.

Por consiguiente, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre del mismo año, todas las causas de los diferentes órganos jurisdiccionales, se encontraban en suspenso y por ende, los lapsos procesales no corren, motivado a la pandemia del Coronavirus (Covid-19); sin embargo, mediante Resolución No. 2020-0008, de fecha 1º de octubre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el reinicio de las actividades judiciales a nivel nacional, por lo que a partir de esa fecha (01/10/2020), se reanudaron los lapsos procesales. En consecuencia, cuando se produjo la referida suspensión de actividades en los tribunales, ello debe ser interpretado como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, y por tanto, debe descontarse de los lapsos procesales en los juicios instaurados ante los órganos jurisdiccionales de la República, pues en dicho periodo –se repite- los lapsos no cuentan para ningún efecto, ello, para garantizar la seguridad jurídica.- Así se establece.
Ahora bien, para resolver el presente asunto, esta juzgadora tomando en consideración los eventos procesales ocurridos en el expediente, puede válidamente concluir que aun cuando el ciudadano JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ (parte demandante) impulsó el proceso en fecha 8 de noviembre de 2019, y posterior a ello, la última actuación ocurrida en el mismo fue en fecha 2 de marzo de 2020, contentiva de las gestiones realizadas por el alguacil del tribunal de la causa para lograr la intimación de los demandados, el período comprendido del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre del mismo año, interrumpió el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, no se puede computar a los efectos de verificar la perención anual de la causa, ya que no se puede castigar a las partes por la emergencia nacional ocurrida en el país que conllevó la suspensión de todas las actividades judiciales, pues el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.
Motivos por los cuales, realizando una simple operación aritmética, se puede deducir que desde el 8 de noviembre de 2019(última actuación de la parte actora), hasta el momento en que el tribunal de la causa dictó la sentencia recurrida, a saber, el 16 de marzo de 2021, excluyendo el lapso de receso judicial decembrino correspondiente a los años 2019 y 2020, así como el período de paralización de las actividades judiciales comprendido del 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, no transcurrió el lapso de un (1) año sin actividad de las partes, circunstancias que debieron ser tomadas en cuenta por la juzgadora de la causa para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia. En virtud de tales razonamientos, considera esta alzada que la causa no estuvo paralizada por inactividad de la parte actora por el tiempo necesario para que operara la sanción impuesta por el a quo, razón por la cual, esta alzada considera que en el caso de marras no era procedente decretar la perención anual, ya que -se repite- no sólo el receso de las actividades judiciales interrumpe el lapso previsto en el artículo 267 eiusdem, sino además aquellos lapsos en los cuales las actividades judiciales se han paralizado, los cuales deben ser deducidos al momento de computar estos lapsos, lo cual no sucedió en el caso de autos.- Así se establece.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16 de marzo de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión; por consiguiente, se ordena al aludido tribunal la continuación del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara el prenombrado contra los ciudadanos SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVÁEZ y AMÉRICO HIRAN ZAPATA GUZMÁN, plenamente identificados en autos, en el estado en que se encontraba para el momento de proferir la decisión recurrida; tal y como se dejará constancia en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16 de marzo de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión; por consiguiente, se ordena al aludido tribunal la continuación del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara el prenombrado contra los ciudadanos SILVIA FRANCISCA BELALCAZAR NARVÁEZ y AMÉRICO HIRAN ZAPATA GUZMÁN, plenamente identificados en autos, en el estado en que se encontraba para el momento de proferir la decisión recurrida.
Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP. No. 22-9835.