REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE QUERELLANTE:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano ADÁN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.182.327.
Abogado RUBÉN TIAPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 151.180, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
Ciudadano LUIS ERNESTO PACHECO SOJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.094.436.
No constituyó apoderado judicial en autos.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
22-9851.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS ERNESTO PACHECO SOJO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELICIANO CHÁVEZ ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.304, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2022; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ADÁN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ, contra el prenombrado, ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, ordenó restablecer inmediatamente al accionante su derecho de acceso al inmueble y a los bines muebles y enseres.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 7 de junio de 2022, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2022, se dispuso lo siguiente:
“(…)En el caso que nos ocupa, se puede constatar que sin procedimiento judicial alguno y mediante el uso de vías de hecho, la (sic) ciudadano LUIS PACHECO, decidió negarle el acceso a los ciudadanos TRANSFIGURACIÓN MÁRQUEZ PINTO Y ADÁN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ, al inmueble que ocupaban, por cuanto en el año 2007, suscribieron un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble antes descrito, secuestrándole las pertenencias al hoy accionante, quien lo despojo de su derecho a ocupar el inmueble, violando así si derecho al debido proceso y juez natural, consagrado en el artículo 49.4 de la carta magna, esto, al constituirse la indicada agraviante, en Juez (sic) y obviar toda normativa legal y constitucional al efecto. La asunción de vías de hecho es una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Ningún particular está autorizado para hacerse justicia por su propia mano. ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego, al cambiar el cilindro de acceso al inmueble llevándose a cabo el desalojo forzoso del mismo, y secuestrando los bienes muebles y enseres personales de los ciudadanos TRANSFIGURACIÓN MÁRQUEZ PINTO Y ADÁN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ, por vías de hecho, aplicando lo que la parte denunciada como agraviante consideró su derecho, procede el amparo constitucional como remedio a esa situación (art. 2 LOADGC), para proteger el derecho a la defensa, debido proceso (art. 49 CN), y derecho a la vivienda y de propiedad (art. 82 y 115 CN) que tiene el agraviado, al pretender la accionada hacer justicia por su propia mano. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, la presente acción de aparo constitucional debe prosperar, y se debe ordenar a la agraviante que permita de manera inmediata el acceso al inmueble que venía ocupando junto a su madre el agraviado, así como la restitución de bienes muebles, y enseres, documentos personas, ropa, y todo cuanto le pertenezca que se encuentre dentro del inmueble dado en opción de compra venta, igualmente debe hacer entrega de las llaves que da el acceso al inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Nº 02, el cual se encuentra construido sobre la vivienda denominada “Casa Grande”, Quinta el Mechón, Sector (sic) Potrerito Alto, Avenida (sic) Delia Leonelli de Mendoza, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de sesenta y seis metros cuadrados (66,50 Mts2).Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ADÁN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ (…) contra el ciudadano LUIS ERNESTO PACHECO SOJO (…) a quien se le ordena restablecer inmediatamente al ciudadano ADÁN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ, supra identificado, su derecho deacceso al inmueble y los bienes muebles y enseres, (documentos personales, ropa, y todo cuanto le pertenezca que se encuentre dentro del inmueble dado en opción de compra venta), para lo cualdeberá hacer entrega de las llaves de acceso del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Numero (sic) 2, construido sobre la vivienda denominada Casa Grande, Quinta El Mechón, ubicado San Antonio de Los Altos, sector Potrerito Alto, Avenida (sic) Delia Leonelli de Mendoza, jurisdicción del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda(…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por el ciudadano LUIS ERNESTO PACHECO SOJO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELICIANO CHÁVEZ ÁVILA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2022; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ADÁN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ, contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 24 de mayo de 2022; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así, en el caso de autos el accionantes ciudadano ADÁN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ, sostuvo que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano LUIS ERNESTO PACHECO SOJO, bajo los siguientes fundamentos: (i) Que conjuntamente con su madre, ciudadana Transfiguración Márquez Pinto, compraron a mediados de marzo del 2007 –a su decir- un inmueble constituido por un apartamento ubicado en laavenida Delia Leoneli de Mendoza, quinta El Mechón, piso 1, distinguido con el No. 2, sector Potrerito, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, propiedad del hoy querellado; (ii) Que su madre enfermó debido a que el inmueble cuenta con humedad, razón por la cual –a su decir- debió trasladarla para un lugar más cálido, momento en el cual el ciudadano LUIS ERNESTO PACHECO SOJO, aprovechó para desalojarlos forzosamente, cambiando el cilindro de la cerradura y secuestrando los enseres; y, (iii) Que en fecha 28 de febrero del 2022, se comunicó vía telefónica con un ciudadano que dijo ser y llamarse Carlos Pacheco, quien le manifestó –a su decir- que ya no podía ingresar al inmueble porque el hoy querellado era el propietario legítimo de la vivienda. Por consiguiente, solicitó sea declarado con lugar el presente amparo constitucional, restableciéndose la situación jurídica infringida.
Por su parte, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 17 de mayo de 2022, el abogado asistente delciudadano LUIS ERNESTO PACHECO SOJO, alegó en primer lugar, que es falso que el accionante haya comprado el inmueble objeto del litigio, ya que del contrato acompañado a la pretensión de amparo se establece una opción de compra, el cual –a su decir- no le acredita en ningún momento derecho alguno sobre el inmueble que pretende; asimismo, indicó que es falso de toda falsedad, que el querellante haya sido desalojado forzosamente del inmueble pretendido, ya que el supuesto agraviante, como legítimo propietario del inmueble, procedió a entrar al apartamento –a su decir- sin violencia alguna, de manera pacífica y pública, debido a que el mismo se encontraba abandono y sin presencia de persona alguna desde hace meses. Acto seguido, manifestó que el querellante no residía en el inmueble pretendido desde hace años, y que por información de familiares, el mismo estuvo domiciliado fuera del país, siendo su domicilio de toda la vida en la parroquia La Vega del Municipio Libertador, y desde hace años tiene su casa en La Guaira, por lo cual –según su decir- no le asiste la urgencia constitucional del derecho a que se le ampare la vivienda; en consecuencia, solicitó que se desestime la solicitud de amparo constitucional por estar fundamentada en hechos falsos.
Establecidos como han sido los límites de la controversia, se advierte que si bien el tribunal de la causa en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la presente acción, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Sala Constitucional, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido.(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciadel 29 de junio de 2012, Exp. N° 10-0980, entre otras).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 57/2001, del 26 de enero de 2001, caso: Madison Learning Center, C.A., reiterada por la misma Sala en sentencias No. 175 de fecha 24 de noviembre de 2020, Exp. Nº 18-0302, y No. 478 de fecha 1º de octubre de 2021, Exp. Nº 19-0318, señaló lo siguiente:
“(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción(…)”.(Resaltado añadido)
Cónsono con el criterio jurisprudencial expuesto, esta juzgadora debe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;para lo cual debe establecerse en primer lugar, que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la norma que regula la materia en cuestión; específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no. En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación extracto de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, a través de la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)
Es preciso enfatizar, de la jurisprudencia reiterada, que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible. No obstante, a que indudablemente el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.
En el caso de autos, esta juzgadora hace constar que el querellante afirma ser poseedor de un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el No. 2, ubicado en la avenida Delia Leoneli de Mendoza, quinta El Mechón, piso 1, sector Potrerito, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, indicando que el ciudadanoLUIS ERNESTO PACHECO SOJO, en su carácter de propietario de dicho inmueble, ingresó en el mismo “…probablemente en los días feriados de carnavales…”, mientras estaba fuera de la casa trasladando a su madre a un lugar más cálido, cambiando los cilindros de las puertas y secuestrando –a su decir- los enseres que allí se encontraban, cuestiones que hacen presumir en principio, la existencia de una posesión legítima que ha sido violada, todo lo cual pertenece tanto al campo sustantivo como el adjetivo, en virtud que el artículo 783 del Código Civil, establece una vía expedita como lo es el interdicto restitutorio a favor de quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, previendo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la restitución inmediata, caso de demostrarse el despojo, previa constitución de garantía o el secuestro en el supuesto que el querellante manifieste su imposibilidad de constituir la garantía. Por tanto, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la jurisdicción civil, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos y la posesión regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural (juez civil) que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre poseedor y autor de la desposesión, se ha denunciado erróneamente ante esta instancia constitucional.- Así se establece.
Aunado a ello, en un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de febrero de 2018, Exp. N° 16-0591, señaló lo que a continuación se indica:
“(…) Igualmente, la Sala reiteradamente ha señalado que “los interdictos posesorios constituyen medios idóneos y preferentes al amparo Constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nros. 3087/03, 825/2013 y 273/2014, entre otras). Conforme a lo anterior, el uso del mecanismo de la acción interdictal deviene de la situación de hecho que implica la tenencia material de la cosa, aunado a que dicho mecanismo constituye un medio eficaz y breve que permite garantizar la protección de los derechos del poseedor que ha sido perturbado o desposeído.
En este sentido, la Sala ha señalado que la acción de amparo resulta inadmisible a tenor del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el accionante en amparo pudo disponer de medios idóneos de impugnación contra el acto que considera lesivo a sus derechos y que no ejerció previamente (…)” (resaltado añadido).
Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.Así las cosas, de la lectura del libelo y de las actuaciones posteriores en el juicio de origen, no observa esta alzada que el accionante haya justificado por qué optó por ejercer la acción de amparo constitucional frente a los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, ignorando que ante el presunto despojo de la posesión ejercida sobre el bien inmueble identificado, existe una vía ordinaria, como sería la acción interdictal, la cual constituye un mecanismo procesal rápido y efectivo para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble, permitiendo proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión, iniciándose el procedimiento con una medida de protección y donde posteriormente se inicia un contradictorio.
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte querellante, esta alzada aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano ADÁN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ, frente a la existencia de un despojo del inmueble que –a su decir- venía poseyendo, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, siendo que el accionante no puede pretender con la solicitud de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues la admisibilidad de está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe entonces declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional,interpuesta por el prenombrado contra el ciudadanoLUIS ERNESTO PACHECO SOJO, de conformidad con lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ERNESTO PACHECO SOJO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELICIANO CHÁVEZ ÁVILA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2022, la cual SE REVOCA en todas y cada uno de sus partes; y en consecuencia; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ADÁN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ERNESTO PACHECO SOJO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELICIANO CHÁVEZ ÁVILA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2022, la cual SE REVOCA en todas y cada uno de sus partes; y en consecuencia; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ADÁN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30: a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 22-9851.
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