REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º
I
Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 17 de junio de 2022, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante oficio No. 0740-178 de fecha 14 de junio de 2022, constantes de treinta y nueve (39) folios útiles, relacionadas con el expediente No. 31.697, de la nomenclatura interna del referido tribunal; se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 22-9859, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana juez.
I

Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, se observa que el presente asunto fue sometido a conocimiento de esta alzada, en ocasión al recurso de apelación ejercido como medio de impugnación por los abogados en ejercicio ANÍBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO y ANDREINA CAROLINA GONCALVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.706 y 147.677, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EXQUISITECES CHICKEN ROSA, C.A., contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25 de marzo de 2022, que negó la admisión de la exhibición de documento promovida por la prenombrada empresa en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuere incoada en su contra por la ciudadana GIULI DANGELA D´IGNAZIO LUCIANI.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, esta juzgadora considera preciso efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la admisión de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil EXQUISITECES CHICKEN ROSA, C.A.; a lo que resulta ineludible dejar establecido que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.
En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principios dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada. Partiendo de ello, esta juzgadora haciendo uso de la facultad plena e ilimitada que tienen los jueces de alzada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, advierte que lo controvertido por la parte recurrente, surge en un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento el cual se admitió y sustanció conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece en su artículo 33 el procedimiento judicial aplicable a este tipo de juicios, tal como se cita a continuación:
Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Resaltado añadido)

De esta manera, siendo el caso que el presente juicio se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 894 eiusdem, que regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones interlocutorias surgidas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo lo siguiente:
Artículo 894.-“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.” (Resaltado de este juzgado superior)

Ahora bien, de la norma antes transcrita, se desprende que en el juicio breve, las sentencias que se dicten en ocasión a una incidencia surgida en el mismo, no son susceptibles de ser apeladas, toda vez que así fue dispuesto expresamente por el legislador patrio, sin que eso signifique un ataque al derecho a la defensa de las partes, ya que conforme al artículo 891 del mismo código, las partes podrán ejercer su recurso de apelación una vez dictada la sentencia definitiva, si consideran que dicha decisión vulnera algún interés jurídico, y en dicha oportunidad pueden hacer valer sus inconformidades de índole procesal generadas en el proceso. Así las cosas, a fin de determinar la naturaleza de la decisión dictada por el a quo que se pretende impugnar mediante el presente recurso de apelación, se hace necesario indicar en primer lugar, que en el proceso las sentencias se dividen en definitivas o interlocutorias; la primera de ellas es la que se dicta al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, que solo satisface ésta cuando se acoge y declara con lugar la demanda, en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, entre otros, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división, a saber, (i) interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio; (ii) interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos; y (iii) las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, que vienen siendo las demandas de meros autos de sustanciación.
Ahora bien, sin que esto implique entrar a determinar la procedencia o no de la apelación en cuestión, esta juzgadora observa que la decisión recurrida de fecha 25 de marzo de 2022, negó la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad que están establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una decisión de tipo interlocutoria, ya que no pone fin al juicio sino por el contrario, decide una cuestión incidental, no siendo por ende permisible al juez oír la apelación ejercida contra ésta, puesto que estaría subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley. Así la ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3122, de fecha 06 de noviembre de 2003, caso: Central Parking System Venezuela S.A., ratificada por la misma Sala en sentencia No. 960 de fecha 29 de junio de 2012, Exp. Nº 12-0507, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Apunta esta Sala, que tal como lo señaló el a quo en la decisión proferida sobre la presente acción de amparo, el juicio principal se está sustanciando por los trámites del juicio breve, en aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de procedimiento Civil, aparte de las incidencias previstas en el propio procedimiento, que en el caso específico del referido Decreto Ley, sólo se prevé en su artículo 35, la posibilidad de ejercer el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia, en caso de ser opuestas como cuestiones previas, y que las decisiones que se dicten para resolver los incidentes en el curso del proceso, según el prudente arbitrio del juez, no tendrán apelación.
En estos casos, en los cuales el legislador no previó un recurso ordinario, a los fines de lograr el restablecimiento de una situación jurídica que se considere lesionada, cuando dicha infracción sea de rango constitucional, según lo expresado por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia del 28 de julio de 2000. Caso: Luis Alberto Baca), el que se considere afectado, podrá acudir a la vía del amparo (…)”
De tal manera que, en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables conforme a lo dispuesto en el artículo 894 del Código de procedimiento Civil, entendiendo por tales, aquellas decisiones proferidas a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, y si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, más aún cuando ello va en contra de los principios que recelosamente resguarda el procedimiento breve, ya que en el caso de ser oídos éstos recursos quebrantaría el fin de ese procedimiento, que es, la consecución expedita de la justicia; además, vale reiterar que las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria o auto de mero trámite en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva.- Así se establece.
De esta manera, se puede observar sin lugar a dudas que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, se le debe dar aplicación estricta a lo normado en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente niega toda apelación intentada en contra de las decisiones emitidas con motivo de una incidencia en el juicio que se tramite conforme a las reglas del procedimiento breve, lo cual ocurre en el presente caso, por lo tanto, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de marzo de 2022, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana GIULI DANGELA D´IGNAZIO LUCIANI contra la sociedad mercantil EXQUISITECES CHICKEN ROSA, C.A., no es susceptible de ser apelada conforme a la aludida norma ya citada.- Así se establece.
En consecuencia, al haberse determinado que no cabe recurso ordinario de apelación contra el auto aquí recurrido, por tratarse de una decisión interlocutoria inapelable conforme a las reglas del procedimiento oral previstas en el Código Adjetivo Civil; incurriendo además el cognoscitivo en un error al escuchar el aludido recurso en un solo efecto y remitir las actuaciones a esta superioridad, es por lo que esta juzgadora estima necesario declarar, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ANÍBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO y ANDREINA CAROLINA GONCALVES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EXQUISITECES CHICKEN ROSA, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25 de marzo de 2022; y consecuentemente, se REVOCA el auto dictado por el aludido tribunal el 10 de mayo de 2022, sólo en lo que respecto a su particular tercero, en el que se escuchó en el solo efecto devolutivo el aludido recurso de apelación intentado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana GIULI DANGELA D´IGNAZIO LUCIANI contra la prenombrada empresa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados en ejercicio ANÍBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO y ANDREINA CAROLINA GONCALVES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EXQUISITECES CHICKEN ROSA, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25 de marzo de 2022, que negó la admisión de la exhibición de documento promovida por la prenombrada empresa en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuere incoada en su contra por la ciudadana GIULI DANGELA D´IGNAZIO LUCIANI.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de mayo de 2022, sólo en lo que respecto a su particular tercero, en el que se escuchó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio ANÍBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO y ANDREINA CAROLINA GONCALVES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EXQUISITECES CHICKEN ROSA, C.A., contra la decisión de fecha 25 de marzo del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 Código de Procedimiento Civil.
Remítase inmediatamente el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp.- No. 22-9859.