REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:















APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE:

PARTE DEMANDADA:



DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:



Ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ, PABLO PARDO GONZÁLEZ y CATALINA PARDO GONZÁLEZ, la primera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.241.430, y los demás de nacionalidad española, mayores de edad y titulares del Documento Nacional de Identificación (D.N.I.) Nos. 32.668.721G y 32.644.953H, respectivamente, la primera en nombre propio y en su carácter de heredera conocida en conjunto con los demás, del causante JESÚS PARDO PEÑA (†), quien fue venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-2.099.362

Abogados en ejercicio WIECZA SANTOS MATIZ, MARÍA ISABEL FERRER DE PATACHO y LUIS RODRÍGUEZ NARANJO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.633, 195.454 y 196.454, respectivamente.

Abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.361.
Ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.969.724.

Abogada en ejercicio REBECA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.327.
NULIDAD DE VENTA.

22-9823.





I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer de los recursos de apelación que fueron interpuestos, el primero por la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRÍA, en su carácter de defensora judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante JESÚS PARDO PEÑA (†), y el segundo, por la abogada en ejercicio WIECZA SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de marzo de 2022, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA fuera interpuesta por los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ y JESÚS PARDO PEÑA (†) contra el ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2022, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que la parte actora y la defensora judicial de los herederos desconocidos del causante hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, siendo que ninguna de las partes hizo uso de este derecho; asimismo, este tribunal dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de abril de 2015, la abogada en ejercicio WIECZA SANTOS MATIZ, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ y JESÚS PARDO PEÑA (†), procedió a demandar al ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ por NULIDAD DE VENTA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que sus representados son ciudadanos españoles y venezolanos, pero que aun cuando dejaron su residencia en este país desde el mes de noviembre de año 1.976, fecha en la que –a su decir. deciden trasladarse a España, decidieron en el año 1.989, adquirir un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10, piso planta baja del edificio “F”, que forma parte del Conjunto Residencial San Antonio, ubicado en la avenida Los Salias de San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 9 de noviembre de 1.989, inscrito bajo el No. 50, Tomo 04, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1989.
2. Que aunque sus representados no se encontraban residenciados en Venezuela, estaban unidos al país por uno (1) de sus hijos, el ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ, el cual permanecía en territorio venezolano.
3. Que sus representados desde hace más de diez (10) años no han vuelto al país por una serie de razones que conoce el aquí demandado, ya que el mismo es hijo de sus defendidos conforme al acta de nacimiento Nº 65, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1962.
4. Que consta en instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador en fecha 25 de octubre de 2013, inscrito bajo en Nº 028, tomo 200 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.880, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.4413 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, la operación de compra venta objeto de nulidad en el presente juicio.
5. Que el Notario Público Trigésimo Segundo del Municipio Libertador, declara con presencia de dos (2) testigos, que en fecha 25 de octubre de 2013, las partes declarantes en la negociación, a saber, ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ DE PARDO, JESÚS PARDO PEÑA y FERNANDO PARDO GONZÁLEZ, comparecieron a suscribir tal instrumento, expresando que: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL INSTRUMENTO”.
6. Que el instrumento señalado, tiene una operación de compra venta supuestamente celebrada entre sus representados y el ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ, respecto a un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10, piso planta baja del edificio “F”, que forma parte del Conjunto Residencial San Antonio, ubicado en la avenida Los Salias de San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de ciento noventa y un metros cuadrados (191 mts2).
7. Que sus representados –a su decir- tienen más de diez (10) años que no vienen al país, por lo que mal podrían haber comparecido ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 25 de octubre de 2013, para suscribir el instrumento de compra venta anteriormente mencionado, lo que –según su decir- lo hace nulo de nulidad absoluta, dada la ausencia absoluta del consentimiento y con ello uno de los elementos existenciales del convenio.
8. Que el hijo de sus representados de forma dolosa y maliciosa –a su decir- aprovechó la ausencia de ellos para poder realizar la venta del inmueble a su nombre, y que sabía que sus padres no vendrían al país por razones de salud, efectuando así maniobras como la utilización de dos (2)personas para así obtener unas cédulas de identidad con la identificación de sus mandatarios, cometiendo no solo actos inmorales sino también punitivos, lo cual se puede ver –a su decir- en el cuaderno de comprobantes del documento cuya nulidad se persigue, en el cual a su vez contiene el instrumento cambiario con el que se hizo el supuesto pago que –según su decir- no fue cobrado por sus representados.
9. Que la operación de compra venta antes señalada se encuentra viciada de nulidad absoluta, puesto que –a su decir- no existe consentimiento alguno de sus poderdantes para su otorgamiento, quienes no solo desconocían la existencia de la operación, sino que además –según su decir- no se encontraban en el país para el momento en el que se suscribió el instrumento.
10. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.133, 1.141, 1.474, 1.359, 1.360 y 1.159 del Código Civil.
11. Que por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es por las que acude para demandar en nombre de sus representados al ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ PARDO, a fin de que se declare la nulidad de la operación de compra venta en la que se pretende transmitir el derecho de propiedad que corresponde a su poderdantes, en virtud de que no solo no brindaron su consentimiento para la operación de compra venta, sino que desconocían de su existencia, así como los elementos que la constituían; asimismo, indicó que es inexistente el precio indicado del cual se acompañó la negociación, debiendo así ser declarado –a su decir- la nulidad absoluta del convenio contenido en el instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador en fecha 25 de octubre de 2013, inscrito bajo en Nº 028, tomo 200 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.880, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.4413 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
12. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a trece mil trescientas treinta y tres unidades tributarias (U.T. 13.333,33); y solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 9 de octubre de 2017, la abogada en ejercicio CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.512, actuando para ese entonces en su carácter de defensora ad litem del ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendido, aduciendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice que la compra venta realizada en fecha 25 de octubre de 2013, por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, entre los ciudadanos EMILIA GONZÁLES DE PARDO, PABLO PARDO PEÑA y FERNANDO PARDO GONZÁLEZ este viciada de nulidad, puesto que el documento se encuentra autenticado por el notario Dr. Freddy Montilla, quien declara en presencia de dos testigos que las partes declarantes comparecieron a suscribir el instrumento expresando que su contenido es cierto y las firmas son las que aparecen al pie del documento.
2. Que niega, rechaza y contradice que la compra venta efectuada entre los aquí demandantes y el demandado, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10, piso planta baja, Edificio F, del Conjunto Residencial San Antonio ubicado en la Avenida Los Salias de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, sea nula por carecer de consentimiento.
3. Que niega, rechaza y contradice que su defendido se haya aprovechado de forma dolosa y maliciosa la ausencia de sus padres para hacer la venta a su nombre del inmueble ya mencionado, efectuando maniobras como la utilización de dos personas para la obtención de dos cédulas de identidad con la identificación de sus padres.
4. Que niega, rechaza y contradice que los padres de su defendido hayan dejado su residencia en el país desde el mes de octubre del año 1976.
5. Por último, solicitó que se declare sin lugar la demanda de nulidad de venta interpuesta por los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTEVEZ y JESÚS PARDO PENA, en contra de su defendido.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 13-18, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, APODERAMIENTO No. 1.584 expedido por el Notario del Ilustre Colegio de Galicia, España, Naron, en fecha 17 de noviembre de 2014, y posteriormente apostillado en fecha 24 de noviembre de 2014, quedando inserto bajo el Nº N6001/2014/005162; a través del cual se acredita a la abogada en ejercicio WIECZA SANTOS MATIZ, como apoderada judicial de los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ y JESÚS PARDO PEÑA(†), parte demandante en el presente juicio. Respecto a la presente documental, se observa que en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada en su debida oportunidad, se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 19-27 y 32-35, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 25 de octubre de 2013, inserto bajo el No. 028, Tomo 200 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de diciembre de 2013, inserto bajo el No. 2013.880, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.4413 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013; a través del cual la ciudadana EMILIA GONZÁLEZ DE PARDO, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10, piso planta baja, del edificio “F”, que forma parte del Conjunto Residencial San Antonio situado en la avenida Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de ciento noventa y un metros cuadrados (191 mts2), ello por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), confiriendo en este acto su consentimiento en la negociación, el ciudadano JESÚS PARDO PEÑA, como cónyuge de la vendedora; y, marcado con la letra “E”, en copia certificada, CUADERNO DE COMPROBANTES llevados por la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo los Nos. 13566-13568, folios 25811-25813, cuarto trimestre del año 2013, contentivo de las siguientes documentales: a) Cheque No. 11078192, librado a favor de la ciudadana EMILIA GONZÁLEZ DE PARDO, en fecha 10 de octubre de 2013, girado contra la cuenta corriente No. 0134-0370-83-3703016952, del Banco Banesco, perteneciente al ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ., por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00); b) tres (3) cédulas de identidad, la primera No. V-2.099.362, cuya titularidad le corresponde al ciudadano JESÚS PARDO PEÑA, quien es de estado civil: casado, y nació en fecha 28 de marzo de 1936; la segunda, No. V-5.969724, cuya titularidad le corresponde al ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ, de estado civil divorciado; y la tercera, No. V-3.241.430, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana EMILIA GONZÁLEZ DE PARDO, quien es de estado civil: casado, y nació en fecha 16 de febrero de 1942. Ahora bien, en vista que los documentos públicos bajo análisis no fueron tachados por la contraparte en su debida oportunidad, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como documento fundamental de la demanda, por cuanto a través del presente juicio se persigue su nulidad; teniéndose como demostrativo de que el ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ, adquirió en fecha 18 de diciembre de 2013, el inmueble anteriormente identificado, por venta realizada por los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ DE PARDO y JESÚS PARDO PEÑA, ello por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00).- Así se establece.
Tercero.- (Folios 28-30, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del estado Miranda en fecha 9 de noviembre de 1989, inserto bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 4; a través del cual la ciudadana ESPERANZA DEL TORO ROJAS DE SEPULVEDA, da en venta, pura simple e irrevocable a la ciudadana EMILIA GONZÁLEZ DE PARDO, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10, piso planta baja, del edificio “F”, que forma parte del Conjunto Residencial San Antonio situado en la avenida Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de ciento noventa y un metros cuadrados (191 mts2) de construcción. Ahora bien, en vista de que la documental que antecede no fue impugnada por la parte demandada en su debida oportunidad, se tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana EMILIA GONZÁLEZ DE PARDO, adquirió la propietaria del inmueble objeto del presente juicio en fecha 9 de noviembre de 1989.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 31, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia certificada, ACTA DE NACIMIENTO No. 65 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, antigua Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 17 de enero de 1962, perteneciente al ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ, quien nació en fecha 28 de diciembre de 1961, hijo de los ciudadanos JESÚS PARDO PEÑA y EMILIA GONZÁLEZ DE PARDO. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la contraparte en su debida oportunidad, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ (aquí demandado), es hijo de los ciudadanos JESÚS PARDO PEÑA y EMILIA GONZÁLEZ DE PARDO (aquí demandantes).- Así se establece.
Quinto.- (Folio 36, I pieza del expediente) Marcado con la letra “F”, en original, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-2.099.362 y V-3.241.430, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos JESÚS PARDO PEÑA (†) y EMILIA GONZÁLEZ DE PARDO, respectivamente, quienes son de estado civil: casado, y nacieron en fecha 28 de marzo de 1936 y en fecha 19 de febrero de 1942, en ese mismo orden. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de la identidad y fecha de nacimiento de la parte demandante en el presente juicio seguido por nulidad de documento.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 37-47, I pieza del expediente) Marcado con la letra “G”, en copia certificada, ACTA DE MANIFESTACIONES No. 1729 levantada ante el Notario del Ilustre Colegio de Galicia, España, en Naron, en fecha 15 de diciembre de 2014, y posteriormente apostillada en fecha 22 de enero de 2015, quedando inserta bajo el Nº N6001/2015/000623; a través de la cual la ciudadana EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge, ciudadano JESÚS PARDO PENA, le presenta una serie de instrumentos al notario para que recoja las manifestaciones siguientes:
“(…) 1º.- La compareciente, según interviniente, me hace entrega de su Libro de Familia (…) en la que consta su matrimonio y el nacimiento de sus hijos, a instancia de la misma, incorporo a la presente acta.
2º.- Igualmente me hace entrega de su Pasaporte y el de su cónyuge, cuyas fotocopias debidamente legitimadas y a su instancia, incorporo a la presente acta, haciendo constar la compareciente, según interviniente, que dichos pasaportes están caducados y no existen otros.
También me hace entrega de los D.N.I. y las Cédulas de Identidad Venezolanas (…) haciendo constar que las Cédulas de Identidad están caducadas (…)”.

Ahora bien quien aquí decide, en vista de que la anterior documental no fue tachada por la contraparte en el decurso del proceso, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la mencionada autoridad extranjera hizo constar que tuvo a la vista –entre otros documentos- el libro de familia de los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ y JESÚS PARDO PENA, evidenciándose que la primera de ellas nació en fecha 19 de febrero de 1942; asimismo, se observa que los pasaportes de la comunidad europea de los prenombrados caducó en los años 1999 y 2010, respectivamente, así como también se encuentra vencidas las cédulas de identidad venezolanos de los ya mencionados.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 48-65, I pieza del expediente) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática, PASAPORTE No. 32631607, de la Comunidad Europea – España, cuya titularidad le pertenece a la ciudadana EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ, el cual fue expedido en fecha 3 de octubre del año 1989, teniendo como fecha de caducidad el día 2 de octubre del año 1999, de cuyo sellos estampados por la oficina de Migración en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en Maiquetía, se desprende la salida del país de la prenombrada en fecha 5 de enero de 1998; y en copia fotostática, PASAPORTE No. 32630150-G, de la Comunidad Europea – España, cuya titularidad le corresponde al ciudadano JESÚS PARDO PENA, el cual fue expedido fecha 7 abril de 2000, teniendo como fecha de caducidad el día 6 de abril de 2010, de cuyas páginas no se desprende ningún sello de migración correspondiente a la entrada o salida a algún país. Ahora bien, en vista de que la presente documental no fue impugnada por la contraparte en su debida oportunidad procesal, es por lo que se le confiere valor probatorio como demostrativo de que el pasaporte de la Comunidad Europea – España de los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ y JESÚS PARDO PENA, caducaron en los años 1999 y 2010, respectivamente, observándose de las hojas del pasaporte de la primera de los mencionados, una salida de este país en fecha 5 de enero de 1998, sin retorno al mismo.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, se observa que la representación judicial de la parte demandante, promovió los siguientes medios probatorios:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas conjuntamente al escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
1. Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que dicha oficina informe al tribunal de la causa: “(…) el movimiento migratorio de los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ (…) JESÚS PARDO PENA (…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 101 y 110, II pieza) se desprende que el remitente hace constar que los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ y JESÚS PARDO PENA, en los últimos veinte (20) años, no registran movimientos migratorios; y en virtud de que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ y JESÚS PARDO PENA, no registran movimientos migratorios desde hace veinte (20) años.- Así se precisa.
2. Banco Banesco, Banco Universal, C.A., a los fines de que dicha institución informe al tribunal de la causa: “(…) si el Titulo (sic) Cambiario (sic) Cheque Nº 11078192, librado en contra de la Cuenta Corriente Nº 0134-0370-83-3703016952, de fecha 10 de Octubre (sic) de 2.013, fue cobrado y a nombre de quien fue hecho efectivo, en caso de que lo fuere (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 97, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber que: “(…) en atención particular cumplimos en informarle sobre lo requerido en su contenido: 1. La Cuenta nº0134-0370-83-3703016952 de acuerdo a nuestros archivos informáticos es titular del ciudadano Pardo González, Fernando cédula nº V- 5.969.724 y Cotitular José Cordova (sic) cédula nº V-11.821.762. 2. En relación al cheque nº11078192 de acuerdo a nuestro (sic) archivos informáticos se encuentra en estatus disponible por lo que nos imposibilita suministrar la información requerida (…)”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que el aludido cheque se encuentra en estatus disponible, por lo que no ha sido cobrado por persona alguna, ni anulado por su titular.-Así se establece.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana MILAGROS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.662.266, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que en fecha 17 de agosto de 2021, se ordenó agregar las resultas de la comisión librada a fin de evacuar la testimonial bajo análisis (folios 119-125, II pieza), de las cuales se desprende que se ordenó su devolución al tribunal comitente por “falta de impulso procesal”; en consecuencia, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Asimismo, en la oportunidad para consignar escrito de informes ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte demandante promovió la siguiente documental:
Único.- (Folios 176-177, II pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada, ACTA DE DEFUNCIÓN Tomo. 00298, expedida por el Registro Civil de Ferrol, España, en fecha 26 de febrero de 2016, correspondiente al ciudadano JESÚS PARDO PENA, quien falleció en fecha 25 de febrero de 2016, en la Provincia de A Coruña, España; y debidamente aportillada en fecha 2 de febrero de 2017, bajo el No. N6001/2017/000984. Ahora bien en vista de que la presente documental no fue tachada en su oportunidad, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano JESÚS PARDO PEÑA (†) –aquí codemandante- falleció el 25 de febrero de 2016.- Así se establece.

Sumado a ello, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRÍA, actuando en su carácter de defensora ad litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante JESÚS PARDO PENA (†), una vez abierto el juicio a pruebas promovió los siguientes medios probatorios:
.- Reprodujo el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, específicamente a las documentales promovidas por la parte demandante en el presente proceso conjuntamente con el libelo de la demanda; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE INFORME: En el escrito de promoción de pruebas, se promovió prueba de informes de conformidad a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes, sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos documentos o copia de los mismos; en función de ello la parte promovente solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME),a fin de que informara al tribunal de la causa sobre: “(…) movimiento migratorio de los últimos 15 años de los Ciudadanos (sic) JESUS (sic) PARDO PENA y EMILIA GONZALEZ DE PARDO(…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que la parte actora de forma similar promovió la prueba de informes a la mencionada entidad a los fines de que informa los movimientos migratorios de los demandantes en los últimos veinte (20) años, la cual fue admitida por el a quo e incluso consta en autos las resultas de la misma (folios 101 y 110, II pieza), es por lo que esta superioridad determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo, cuando en virtud de la comunidad de la prueba las resultas agregadas a los autos provenientes del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), pertenecen al proceso, pudiendo entonces desprende de éstas lo pretendido por la promovente.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Ahora bien, en este estado quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que la parte demandada, no consignó ni aportó al proceso ningún medio probatorio.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 10 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Finalmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar los hechos que afirman; en este sentido esta Sentenciadora (sic) considera, que no habiendo la parte actora durante el proceso, podido demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda, en el sentido de que la operación de venta del bien inmueble objeto del presente litigio constituido por un apartamento distinguido con la N° 10, Piso (sic) Planta (sic) Baja (sic) del edificio “F”, que forma parte del Conjunto Residencial San Antonio situado en la Avenida (sic) Los Salias de San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un superficie de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (191 M2) de construcción; al cual le corresponde un puesto de estacionamiento señalado con el número de apartamento, protocolizada dicha venta ante la Oficina de Registro del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2013, bajo el N° 2013.880, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°232.13.13.1.4413 y correspondiente al Libro(sic) de Folio (sic) Real (sic) del año 2013, realizada entre los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ y FERNANDO PARDO PEÑA, se encuentra viciada como lo alega la actora; forzosamente debe declarar sin lugar la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justica, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA incoaran los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTEVEZ y JESÚS PARDO PEÑA (sic) (…) contra el ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ (…)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil. (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 30 y 31 de marzo de 2022, la abogada en ejercicio WIECZA SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ y de los herederos conocidos causante JESÚS PARDO PENA (†), consignó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realiza una extensa exposición sobre el sistema de valoración pruebas, solicitando a esta alzada que la valoración de las documentales acompañadas al escrito libelar, se realice en atención a criterios de flexibilidad y razonabilidad. Asimismo, alegó que su representada y el hoy causante tienen más de veinte años que no han ingresado al país, por lo que solicitó que se declare CON LUGAR el recurso de apelación intentado, y se revoque la sentencia dictada en primera instancia, efectuándose –a su decir- la debida valoración de los elementos probatorios cursante a los autos.
Por su parte, en fechas 27 y 28 de abril de 2022, la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRÍA, actuando en su carácter de defensora ad litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante JESÚS PARDO PENA (†), consignó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico respectivamente, ESCRITO DE INFORMES en el cual denuncia el vicio de silencio de pruebas incurrido por el tribunal de la causa, quien afirmó que la prueba de informes dirigida al Banco Banesco, Banco Universal, no fue evacuada por falta de impulso procesal, ello a pesar de que las resultas de la misma si cursan en el folio 97 de la pieza II del presente expediente; asimismo, indicó que el tribunal de la causa valora parcialmente la documental marcada con la letra “G”, puesto solo le atribuye valor en lo que se refiere al vencimiento de los documentos de identidad de los mandantes, pero silencia –a su decir- el hecho cierto de la presencia física de éstos ante la autoridad extranjera. Finalmente, indicó que quienes intentaron el presente juicio están ausentes del territorio, por lo que solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoque la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos de ley.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de marzo de 2022; a través de cual declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA incoaran los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ y JESÚS PARDO PENA, contra el ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la apoderada judicial para ese entonces de los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ y JESÚS PARDO PENA (†), procedió a demandar al ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ, por nulidad de venta, sosteniendo para ello que sus representados dejaron su residencia en este país desde el mes de noviembre de año 1.976, fecha en la que –a su decir- deciden trasladarse a España, no sin antes en el año 1.989, adquirir un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10, piso planta baja del edificio “F”, que forma parte del Conjunto Residencial San Antonio, ubicado en la avenida Los Salias de San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 9 de noviembre de 1.989, inscrito bajo el No. 50, Tomo 04, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1989; acto seguido, indicó que a pesar de tener más de diez (10) años que sus defendidos no han vuelto al país, supuestamente se celebró un instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador en fecha 25 de octubre de 2013, inscrito bajo en Nº 028, tomo 200 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.880, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.4413 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, a través del cual el ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ, procede a adquirir la propiedad del referido inmueble, haciendo constar el notario público que los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ DE PARDO y JESÚS PARDO PENA, comparecieron a ese acto en su condición de vendedores, lo cual –a su decir- no es cierto, por lo que el documento de compra venta es nulo de nulidad absoluta, dada la ausencia del consentimiento. Asimismo, expuso que el hijo de sus representados hoy demandado, de forma dolosa y maliciosa –según su decir- aprovechó la ausencia de ellos para poder realizar la venta del inmueble a su nombre, efectuando maniobras como la utilización de dos (2) personas para así obtener unas cédulas de identidad con la identificación de sus mandatarios, y aportando un instrumento cambiario con el que se hizo el supuesto pago que –a su decir- no fue cobrado por sus representados; en consecuencia, sostuvo que por cuanto la operación de compra venta antes señalada se encuentra viciada de nulidad absoluta, solicita que se declare la nulidad absoluta de la misma.
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, la abogada en ejercicio CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ, actuando para ese entonces en su carácter de defensora ad litem del ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ PARDO, procedió a negar, rechazar y contradecir que la compra venta realizada en fecha 25 de octubre de 2013, este viciada de nulidad, puesto que el documento se encuentra autenticado por el notario Dr. Freddy Montilla, quien declara en presencia de dos testigos que las partes declarantes comparecieron a suscribir el instrumento expresando que su contenido es cierto y las firmas son las que aparecen al pie del documento; asimismo, negó, rechazó y contradijo que la compra venta efectuada entre los aquí demandantes y el demandado, sea nula por carecer de consentimiento, ni que su defendido se haya aprovechado de forma dolosa y maliciosa la ausencia de sus padres para hacer la venta a su nombre del inmueble ya descrito. Por último, negó, rechazó y contradijo que los padres de su defendido hayan dejado su residencia en el país desde el mes de octubre del año 1976, y solicitó que se declare sin lugar la demanda de nulidad de venta interpuesta por los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ y JESÚS PARDO PENA, en contra de su defendido.
Ahora bien, vista que la pretensión de la parte actora se encuentra constituida por la nulidad de un contrato de venta, quien aquí decide debe en primer orden establecer que de una manera general se puede definir a los contratos como aquella convención celebrada entre dos o más personas, con la finalidad de constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; en otras palabras, el contrato constituye una especie de convención que involucra el concurso de las voluntades de dos o más individuos conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico. De este modo, es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13). Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. Así las cosas, con respecto a las condiciones que deben reunir los contratos para su existencia, tenemos que el artículo 1.141 del Código Civil, enumera tales condiciones de la siguiente manera:
Artículo 1.141.-“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

Por su parte el artículo 1.142 del mismo Código Civil, prevé las razones por las cuales pueden ser anulados los contratos:
Artículo 1.142.-“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”

Partiendo de las normas antes transcritas, se entiende que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia. Asimismo, respecto a la segunda norma transcrita, se observa que ésta se refiere a la anulabilidad de los contratos (incapacidad legal de las partes y vicios del consentimiento), disposiciones que delimitan lo que debe entenderse por nulidad absoluta, a diferencia de lo que constituye la nulidad relativa, pues de faltar uno de los requisitos de existencia del contrato nos encontramos ante una nulidad absoluta, no convalidable, e imprescriptible.
Siendo ello así, corresponde lógicamente a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra venta –en este caso- válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario. De esta manera, en el presente juicio la representación judicial de los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ y JESÚS PARDO PENA (†), adujo en su libelo de demanda que la venta presuntamente celebrada entre sus defendidos y el ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ, está viciada de nulidad absoluta por cuanto se realizó sin su consentimiento, señalando a tal efecto lo siguiente: (a) que no es cierto que los demandantes hayan compareciendo ante el notario público que autenticó la negociación, por cuanto se encontraban fuera del país desde hace más de diez (10) años; (b) que se utilizaron dos (2) personas para la obtención de unas cédulas de identidad con la identificación de los actores, los cuales tienes –a su decir- diferentes facciones y rúbricas distintas; y, (c) que el cheque mediante el cual se canceló presuntamente el precio de la venta nunca fue cobrado.
Ahora bien, con vista a lo que precede, esta juzgadora procede a resolver la procedencia o no de cada una de las presuntas irregularidades alegadas por la parte demandante para sostener la existencia del vicio en el consentimiento que hace posible la nulidad del contrato; a tal efecto, advierte en primer lugar, que la parte actora sostuvo en su libelo que no pudo comparecer ante el notario público que autenticó la negociación, por cuanto se encontraban fuera del país desde hace más de diez (10) años, indicando a su vez que se utilizaron dos (2) personas para la obtención de unas cédulas de identidad con la identificación de los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ y JESÚS PARDO PENA (†), los cuales tienen –a decir de los demandantes- diferentes facciones y rúbricas. Al respecto, se debe en primer lugar indicar que ciertamente al momento de autenticarse el contrato de compra venta cuya nulidad se demanda por ante la Notaria Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador en fecha 25 de octubre de 2013, inscrito bajo en Nº 028, tomo 200 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, se hizo constar la comparecencia al acto de tres (3) ciudadanos de nombres: EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ, JESÚS PARDO PENA y FERNANDO PARDO GONZÁLEZ, quienes presentaron su cédula de identidad venezolana cuya copia fotostática se anexó al cuaderno de comprobantes llevados por la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, donde posteriormente se protocolizó el contrato de compra venta.
En este sentido, esta juzgadora no puede determinar la autenticidad de las cédulas de identidad de los comparecientes al acto de otorgamiento de dicho documento, con la simple comparación visual entre éstos y aquellos consignados en original en el presente expediente (folio 32, I pieza), ya que para ello la parte actora debió en todo caso promover, verbigracia, la prueba pericial caligráfica o cotejo de firmas, para comparar la firma dubitada con una reconocida por el firmante, lo cual no sucedió. Sin embargo, si puede quien aquí decide, verificar que en la copia fotostática de la cédula de identidad presentada ante la Notaria Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador en fecha 25 de octubre de 2013, por quien dijo ser y llamarse EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ, se indica que ésta nació en fecha “16 de febrero de 1942”, no obstante, de la revisión minuciosa al ACTA DE MANIFESTACIONES No. 1729 levantada ante el Notario del Ilustre Colegio de Galicia, España, en Naron, en fecha 15 de diciembre de 2014, y posteriormente apostillada en fecha 22 de enero de 2015, quedando inserta bajo el Nº N6001/2015/000623 (inserta a los folios 37-47, I pieza), se observa que dicha autoridad certificó que tuvo a la vista, los siguientes instrumentos: (i) Libro de Familia en el cual se hace constar que la ciudadana EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ, nació en fecha 19 de febrero de 1942; (ii) Pasaporte No. 32631607, de la Comunidad Europea-España, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ, quien nació en fecha 19 de febrero de 1942; y, (ii) Cédula de identidad venezolana No. V-3.241.430, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ, quien nació en fecha 19 de febrero de 1942.
Con vista a tales consideraciones, puede advertir esta juzgadora que ciertamente la cédula de identidad presentada ante la Notaria Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador en fecha 25 de octubre de 2013, al momento del otorgamiento del contrato de compra venta cuya nulidad se persigue, perteneciente a quien dijo ser y llamarse EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ, no coincide con la verdadera fecha de nacimiento de la prenombrada, lo cual permite inferir la irregularidad en quien compareció en dicha oportunidad manifestando ser la hoy co-demandante. Aunado a ello, se observa a su vez que no resultó un hecho controvertido en el proceso que la parte demandante tiene su domicilio en Naron, España, evidenciándose del PASAPORTE No. 32631607, de la Comunidad Europea – España, cuya titularidad le pertenece a la ciudadana EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ, que la oficina de Migración en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en Maiquetía, registró una salida del país en fecha 5 de enero de 1998 (folios 48-56, I pieza); asimismo, se desprende del PASAPORTE No. 32630150-G, de la Comunidad Europea – España, cuya titularidad le pertenece al ciudadano JESÚS PARDO PENA, que desde el momento en que fue expedido, a saber, en fecha 7 abril de 2000, no se registraron movimientos migratorios.
Aunado a ello, cursa a los autos PRUEBA DE INFORMES dirigida al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de cuyas resultas (cursantes al folio 101 y 110, II pieza) se desprende que el remitente hace constar que los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ y JESÚS PARDO PENA, en los últimos veinte (20) años, no registran movimientos migratorios, por lo que tomando en cuenta que dichas resultas se expidieron en el año 2019, se puede entonces concluir que los prenombrados desde el año 1999, no han registrado desplazamientos de un país a otro. En tal sentido, tomando en consideración que el contrato de compra venta cuya nulidad se persigue, fue autenticado ante la Notaria Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador en fecha 25 de octubre de 2013, se puede concluir que no es cierta la comparecencia a dicho acto de los prenombrados ciudadanos, por lo que la constancia que a tal efecto se hizo, ocurrió por obra del engaño, ya que quedó probado en autos que los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ y JESÚS PARDO PENA, no pudieron estar presente en el acto de otorgamiento porque se encontraban fuera del país en esa fecha.
En consecuencia, visto que la validez del registro o del acto de autenticación presupone obligatoriamente que el documento sea firmado por los otorgantes, y tomando en consideración que en este caso los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ y JESÚS PARDO PENA, no ha registrado su ingreso al territorio nacional por lo menos desde el año 1999, queda incuestionablemente comprobado la no presencia de éstos para el momento del otorgamiento del contrato de compra venta ya identificado, y además, ello es indicativo de que quienes se presentaron en ese acto, no son quienes afirmaron ser y llamarse, todo lo cual hace plena convicción para esta juzgadora que el acto de autenticación del documento in comento está infectado de nulidad.- Así se precisa.
Por último, respecto al hecho sostenido en el libelo de demanda referido a que el “(…) el instrumento cambiario con el que se alega se hizo el supuesto pago, el cual no fue cobrado por mis mandantes (…)”, se observa que cursa a los autos CUADERNO DE COMPROBANTES llevados por la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo los Nos. 13566-13568, folios 25811-25813, cuarto trimestre del año 2013, correspondiente al documento cuya nulidad se demandada, en el cual se acompañó cheque No. 11078192, librado a favor de la ciudadana EMILIA GONZÁLEZ DE PARDO, en fecha 10 de octubre de 2013, girado contra la cuenta corriente No. 0134-0370-83-3703016952, del banco Banesco, perteneciente al ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ., por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), ello para demostrar el pago del precio convenido en el contrato cuya nulidad se persigue.
En este orden, se debe establecer que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen la obligación que tienen las partes procesales de demostrar o comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho de acuerdo a los distintos medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico. De igual manera, dichas normas establecen que la carga de la prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante, por tanto una vez que el demandante formula sus afirmaciones de hecho si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; no obstante, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae sobre el demandante la carga de la prueba. En tal sentido, respecto a los hechos negativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° RC-799, de fecha 16 de diciembre de 2009, reiterada en sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, dictada en el Exp. AA20-C-2018-000564, lo siguiente:
“(…) que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado (…)”. (Resaltado añadido).
Así, se observa que en el presente asunto la carga probatoria de demostrar que se entregó la cantidad de dinero estipulada en el contrato de compra venta recae exclusivamente sobre la parte demandada, siendo lo anterior un hecho negativo absoluto manifestado por los demandantes al haber señalado en su libelo de demanda que nunca recibieron el precio estipulado en el contrato, y tal hecho, es de imposible demostración por parte de la demandante, pues, la carga probatoria recae en la persona del demandado que es a quien le corresponde demostrar el hecho de haber entregado el cheque o cancelado el precio por la venta del inmueble propiedad de la parte actora, o manifestar el hecho extintivo de la obligación de acuerdo a los distintos medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, subsumiéndonos en el caso de autos, se observa que el defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda, sólo se limitó a negar de manera genérica los hechos expuestos en el escrito libelar, no aportándose al proceso ningún elemento probatorio que desvirtuar la afirmación de los demandantes. Aunado a ello, se observa de la revisión a los autos que cursa PRUEBA DE INFORMES dirigida al banco Banesco, Banco Universal, C.A., de cuyas resultas se determinó que “(…) En relación al cheque nº 11078192 de acuerdo a nuestro (sic) archivos informáticos se encuentra en estatus disponible (…)” (insertas al folio 97, II pieza del expediente), lo cual genera la inexorable conclusión de que el mencionado cheque anexado al cuaderno de comprobantes del documento cuya nulidad se persigue, no ha sido presentado por ninguna persona para su cobro ante una institución bancaria, así como tampoco ha sido utilizado para otros fines por el titular de la cuenta ni cancelado o anulado. En consecuencia, al no cursar en autos instrumentos suficientes, que logren demostrar el cumplimiento de la parte demandada en su obligación de haber pagado el precio acordado en el contrato objeto de nulidad, se permite concluir que tal y como lo afirma la parte actora, ésta no recibió el pago de la cantidad indicada en el contrato cuya nulidad se persigue por concepto de venta del inmueble objeto del litigio.- Así se precisa.
Por consiguiente, bajo las consideraciones antes señaladas, habiéndose verificado que los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ y JESÚS PARDO PENA, no comparecieron al acto de otorgamiento del contrato de compra venta tantas veces identificado, por no estar presentes en el país, y que además el instrumento cambiario (cheque) con el cual se canceló presuntamente el precio de la venta, no fue entregada a los vendedores, cobrado por persona alguna ni cancelado ni anulado por el comprador, todo lo cual afecta la validez y eficacia de este instrumento, es por lo que debe inexorablemente declararse PROCEDENTE la nulidad del contrato de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador en fecha 25 de octubre de 2013, inscrito bajo en Nº 028, tomo 200 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.880, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.4413 y correspondiente al libro de folio real del año 2013; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
En efecto, quien la presente causa resuelve declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRÍA, en su carácter de defensora judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante JESÚS PARDO PEÑA (†); y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio WIECZA SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ambos contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de marzo de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ y JESÚS PARDO PEÑA (†) contra el ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos, motivo por el cual se declara la nulidad del contrato de compra venta ya identificado, tal como se dejará sentado en la dispositiva del fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRÍA, en su carácter de defensora judicial de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante JESÚS PARDO PEÑA (†); y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio WIECZA SANTOS MATIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ambos contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de marzo de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos EMILIA GONZÁLEZ ESTÉVEZ y JESÚS PARDO PEÑA (†) contra el ciudadano FERNANDO PARDO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos, motivo por el cual se declara la nulidad del contrato de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador en fecha 25 de octubre de 2013, inscrito bajo en Nº 028, tomo 200 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.880, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.4413 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. Nº 22-9823.