REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.931.335.
Abogado en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.517.
HEREDEROS DESCONOCIDOS DE EFRÉN ORTA GUEVARA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.288.717.
Abogado en ejercicio PEDRO LUIS PEÑA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.121.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
22-9838.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogado en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 21 de abril de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la prenombrada contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante EFRÉN ORTA GUEVARA, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 5 de mayo de 2022, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2022, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, evidenciándose que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho; y asimismo dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este juzgado superior procede a decidir el presente asunto bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 12 de mayo de 2018, la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA, procedió a demandar a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante EFRÉN ORTA GUEVARA, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que inició a partir del año dos mil tres (2003), una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano EFRÉN ORTA GUEVARA, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando en diferentes sitios durante el transcurso de esos años, teniendo como último lugar de residencia, una vivienda ubicada en el Barrio Miranda II, sector La Terraza, casa Nº 2, parroquia Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que para mayor abundamiento de la unión concubinaria, consigna declaración de herederos universales con todos sus recaudos, evacuada ante el Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que en el transcurso de la convivencia que mantuvo con el ciudadano EFRÉN ORTA GUEVARA, no obtuvieron –a su decir- bienes inmuebles, ni procrearon niños.
4. Fundamentó la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Miranda, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 767 del Código Civil.
5. Que por las razones antes expuestas, es que solicita se declare la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, a favor de la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, con el de cujus EFRÉN ORTA GUEVARA, en el periodo comprendido desde el año dos mil tres (2003) hasta el 19 de diciembre de 2016, cuando se produjo el fallecimiento del prenombrado
6. Finalmente, solicitó que la presente solicitud de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 30 de agosto de 2021, el abogado en ejercicio PEDRO LUIS PEÑA HERRERA, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, procedió a contestar la demanda incoada en contra de sus defendidos; sosteniendo en tal sentido, lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la pretensión de la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, a través de su apoderado judicial.
2. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, haya iniciado en el año 2003, una unión concubinaria con el de cujus EFRÉN ORTA GUEVARA, hasta el día 19 de diciembre de 2016.
3. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA y el de cujus EFRÉN ORTA GUEVARA, hayan fijado como domicilio concubinario la vivienda ubicada en el Barrio Miranda II, sector La Terraza, casa Nº 2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
4. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, sea la única heredera del de cujus EFRÉN ORTA GUEVARA.
5. Por último, niega, rechaza y contradice que el de cujus EFRÉN ORTA GUEVARA, no haya dejado herederos conocidos; y solicitó que sea declarada sin lugar la demanda.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 7 y 8 del presente expediente) en original, COMUNICACIÓN No. 7859/2017, expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2017, dirigida a la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, en la cual le remite “(…) copia fotostática de la opinión emitida por consultoría jurídica (…)”, en ocasión a la solicitud de pensión por sobreviviente realizada; y, en original, COMUNICACIÓN No. 884/2017, expedida por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 2017, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos del mismo organismo, en la cual indican que para que la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, pueda ser beneficiaria de una pensión de sobreviviente, por el fallecimiento del ciudadano EFRÉN ORTA GUEVARA “(…) esta debe consignar ante el Despacho a su cargo la sentencia que declara la unión establece de hecho definitivamente firme (…)”. Ahora bien, aun cuando las documentales bajo análisis no fueron impugnadas oportunamente, se observa que el contenido de las mismas nada aporta para la resolución de la presente controversia, por lo que esta alzada las desechas del proceso por impertinentes y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 9-27 del presente expediente) en copia certificada, DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS signada con el No. 17-3442, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, evacuada en fecha 10 de octubre de 2017, en la cual se declara como única y universal heredera del de cujus EFRÉN ORTA GUEVARA, a la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, quien conjuntamente a su solicitud, acompañó los siguientes recaudos:
(i) Cédula de identidad Nos. V- 5931.335 y V-4.288.717, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos ALIDA JOSEFINA MENDOZA y EFRÉN ORTA GUEVARA, respectivamente, de estado civil soltera y divorciado en ese mismo orden;
(ii) Acta de defunción No. 1559, expedida el 20 de diciembre de 2016, por la oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano EFRÉN ORTA GUEVARA, de nacionalidad venezolano, estado civil divorciado, funcionario policial, con domicilio fijado en el Barrio Miranda II, Sector La Terraza, casa Nº 2, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, el cual falleció en fecha 19 de diciembre de 2022, en cuya nota marginal se hizo constar que donde se lee datos familiares, nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho, se debe incluir a la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA;
(iii) Justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2006, previa solicitud de los ciudadanos EFRÉN ORTA GUEVARA y ALIDA JOSEFINA MENDOZA, contentivo de la declaración extrajudicial de los ciudadanos Soraida González y Anahel León, quienes afirmaron que si conocen a los solicitantes, de vista, trato y comunicación, y que les consta que éstos mantienen una unión concubinaria desde hace tres (3) años;
(iv) Justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de febrero de 2017, previa solicitud de la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, contentivo de la declaración extrajudicial de los ciudadanos Francisco Urzola y Yarimar López, quienes –entre otras cosas- afirmaron que si conocen a la solicitante y al ciudadano EFRÉN GUEVARA, fallecido en los Teques el día 19 de diciembre de 2016; que les consta que su residencia se encontraba ubicada en el Barrio Miranda II, sector La Terraza, casa Nº 2, parroquia Los Teques; y que si les consta que la unión fue pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amistades y la comunidad general durante trece (13) años;
(v) Comunicación No. 6185/2017, expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 2017, dirigida a la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, en la cual le remite “(…) copia fotostática de la opinión emitida por consultoría jurídica (…)”, en ocasión a la solicitud de pensión por sobreviviente realizada; y,
(vi) Comunicación No. 061/2017, expedida por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda en fecha 18 de enero de 2017, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos del mismo organismo, en la cual indican que para que la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, pueda ser beneficiaria de una pensión de sobreviviente, por el fallecimiento del ciudadano EFRÉN ORTA GUEVARA “(…) esta debe consignar ante el Despacho a su cargo la sentencia que declara la unión establece de hecho definitivamente firme (…)”.
Ahora bien, quien aquí decide observa que en la oportunidad para contestar la demanda, el defensor ad litem de la parte demandada, realizó una impugnación al presente documento, la cual por carecer de fundamento, sustancia y motivación, debe ser desechada del presente proceso, pues el impugnante debió manifestar en forma clara y precisa, el por qué de su impugnación y no solo limitarse a impugnar la referida documental; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que los ciudadanos EFRÉN ORTA GUEVARA y ALIDA JOSEFINA MENDOZA, solicitaron un justificativo de testigo en fecha 31 de marzo de 2006, a fin de hacer constar que mantenían una unión estable de hecho desde hace tres (3) años, es decir, desde el año 2003; asimismo, se desprenden de los instrumentos bajo análisis que en fecha 19 de diciembre de 2022, falleció el ciudadano EFRÉN ORTA GUEVARA, quien estuvo residenciado en el Barrio Miranda II, Sector La Terraza, casa Nº 2, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, siendo incluido en el acta de defunción levantada a tal efecto, a la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, como su pareja estable de hecho. Sumado a ello, se desprende que la hoy demandante realizó de manera personal un segundo justificativo de testigos en fecha 3 de febrero de 2017, a fin de obtener la declaración extrajudicial de dos (2) testigos quienes afirmaron que entre su persona y el causante existió una unión pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amistades y la comunidad general durante trece (13) años; motivos por los cuales, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de octubre de 2017, declaró como única y universal heredera del de cujus EFRÉN ORTA GUEVARA, a la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA.- Así se establece.
Asimismo, se evidencia que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora se limitó a RATIFICAR las documentales consignadas junto al libelo de demanda; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, es preciso indicar que estando en la oportunidad procesal para consignar escrito de informes ante esta alzada, la parte demandante promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 129, 130, 134-138, 141-185 del presente expediente) en copia fotostática, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2006, previa solicitud de los ciudadanos EFRÉN ORTA GUEVARA y ALIDA JOSEFINA MENDOZA; en copia fotostática, COMUNICACIÓN No. 6185/2017, expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 2017, dirigida a la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, en la cual le remite “(…) copia fotostática de la opinión emitida por consultoría jurídica (…)”, en ocasión a la solicitud de pensión por sobreviviente realizada; en copia fotostática, COMUNICACIÓN No. 061/2017, expedida por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda en fecha 18 de enero de 2017, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos del mismo organismo, en la cual indican que para que la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, pueda ser beneficiaria de una pensión de sobreviviente, por el fallecimiento del ciudadano EFRÉN ORTA GUEVARA “(…) esta debe consignar ante el Despacho a su cargo la sentencia que declara la unión establece de hecho definitivamente firme (…)”; en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1559, expedida el 20 de diciembre de 2016, por la oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano EFRÉN ORTA GUEVARA; en copia certificada y en original, DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS signada con el No. 17-3442, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, evacuada en fecha 10 de octubre de 2017. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 131-133, 139-140 del presente expediente) en formato impreso, CONSTANCIA ELECTRÓNICA DE PENSIÓN expedida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 27 de abril de 2022, mediante la cual se hace constar que la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA –aquí demandante-, tiene asignada una pensión de sobreviviente, otorgada mediante resolución Nº 20171114565; en original, SOLICITUD DE PRESTACIONES EN DINERO Nº 277/17, suscrita por la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, quien manifestó ser concubina del causante EFRÉN ORTA GUEVARA, presentada en fecha 15 de agosto del 2017, ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), sección de Prestaciones Sobreviviente; y, en copia fotostática, seis (06) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-15.024.309, V- 6.874.607, V- 15.912.863, V- 8.683.708, V- 15.713.773 y V- 10.010.829, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos YULISMAR ORDOÑEZ, SERGIO BLANCO, LIGIA MEJIAS, ROSA PEREZ, OSCAR DIAZ y GLENDA SANCHEZ, respectivamente. Ahora bien, en vista que los referidos instrumento son de naturaleza pública administrativa,s e hace forzoso para esta alzada negar su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio.- Así se precisa
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte accionada al momento de contestar la demanda no promovió documental alguna; sin embargo, abierto el juicio a pruebas el defensor judicial de la parte demandada hizo valer las siguientes probanzas:
.-MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las pruebas aportadas a los autos; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, el defensor ad litem de la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos: (a) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe si en sus registros: “(…) cursa información acerca de la sucesión del causante EFREN ORTA GUEVARA (…) en caso de ser afirmativa su respuesta se sirva de identificar a los herederos del mismo (…)”; (b) Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), con atención al departamento de personal, a fin de que informe: “(…) si es sus registros cursa información acerca de quienes aparecen en sus registros como beneficiarios o sucesores a favor del funcionario hoy de cujus EFREN ORTA GUEVARA(…) en caso de ser afirmativa su respuesta se sirva (sic) identificar quienes aparecen como beneficiarios o herederos del mismo (…)”; y (c) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informe sobre: “(…) los datos filiatorios del hoy de cujus EFREN ORTA GUEVARA, quien era venezolano (…) titular de la cédula de identidad Nº V-4.288.717; en caso de ser afirmativa su respuesta se sirva de identificar quienes aparecen en sus datos filiatorios, y si están vivos o fallecidos(…)”. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que el tribunal de la causa si bien en fecha 22 de septiembre de 2021, admitió las referidas pruebas de informes, hizo constar posteriormente a través de auto de fecha 20 de enero de 2022, que la parte actora consignó los fotostatos necesarios fuera del lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello, por cuanto la referida probanza no fue impulsada por ninguna de las partes oportunamente, no existe aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse y en consecuencia se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 21 de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)En efecto, los requisitos enunciados anteriormente deben estar demostrados de manera concurrente, es decir, a falta de comprobación de uno de ellos, el sentenciador tendrá base suficiente para arribar a la conclusión de que no se está en presencia de una unión estable de hecho, en tal sentido, debemos circunscribirnos al punto álgido del presente juicio que radica en que la actora asevera haber mantenido una relación estable de hecho con el de cujus, ciudadano EFREN ORTA GUEVARA, alegando para ello que mantuvo una unión concubinaria, desde el año 2003 hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, el19 de diciembre de 2016, formalizando su residencia en el Barrio Miranda II, Sector La Terraza, casa Nº 2, parroquia Los Teques, municipio (sic) Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes inmuebles.
Planteada así las cosas, se advierte que de las probanza(sic) valoradas en juicio no se puede llegar a la conclusión de que la actora, ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA y el causante, ciudadano EFREN ORTA GUEVARA hayan mantenido una unión estable de hecho desde el año 2003, al 19 de diciembre de 2016; en los términos invocados en la demanda, no logrando la hoy demandante demostrar los hechos que ameritan comprobarse en este tipo de acciones, como lo es la vida en común (cohabitación) y la permanencia en el tiempo, así como la fecha de inicio y culminación de la relación; considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años y el reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada; circunstancias que debió la parte actora, ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA demostrar en el proceso, toda vez que es quien es la que en definitiva tiene la carga de la prueba, tal y como lo dictaminó la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 11 de agosto del año 2014, expediente Nº 2014-0036), no siendo suficientes las aportadas al proceso por la parte actora, ya que la presente demanda se subsume en acciones de estado, donde además de buscar que se reconozca un derecho (propio de la acción declarativa), persigue intrínsecamente la modificación del estado y capacidad de los involucrados, cuestión que afecta indefectiblemente el orden público, no siendo un impedimento la postura que adopte el demandado, para que la carga alegatoria y probatoria siempre se encuentra en cabeza del actor. De tal manera se considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa esta Juzgadora (sic) que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienes que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
En consecuencia, no habiendo demostrado la parte actora, ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia con el ciudadano EFREN ORTA GUEVARA (+) desde el año 2003 hasta el día 19 de diciembre de 2016, elementos concurrentes propios de la acción-merodeclarativa de concubinato, inobservado de esta manera el principio de necesidad de la prueba, conforme el cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya la argumentación judicial que le permitirá resolver la controversia, la presente acción indefectiblemente deberá sucumbir, y por consecuencia, declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA contra el causante, ciudadano EFREN ORTA GUEVARA, ambos identificados anteriormente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 27 y 30 de mayo de 2022, consignó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico, el abogado en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE ACTORA, ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual manifiesta que la juzgadora a quo desechó o ignoró las diligencias de oficio previstas en el Código Adjetivo Civil, puesto que pudo –a su decir- haber clarificado la existencia de la relación concubinaria y no prejuzgar; acto seguido, afirmó que –a su decir- se están violentando los derechos fundamentales contenidos en los artículos 77, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la decisión recurrida no se adecuó al principio consagrado en el artículo 12 eiusdem, e incurrió en contradicción. Por último, indicó que el tribunal de la causa desestimó todos los elementos concurrentes propios de la acción mero declarativa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de abril de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante EFRÉN ORTA GUEVARA (†), todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia en primer lugar que la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, procedió a demandar a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante EFRÉN ORTA GUEVARA, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello que inició a partir del año dos mil tres (2003), una unión concubinaria estable y de hecho con el prenombrado de cujus, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando en diferentes sitios durante el transcurso de esos años, teniendo como último lugar de residencia, una vivienda ubicada en el Barrio Miranda II, sector La Terraza, casa Nº 2, parroquia Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Seguidamente, indicó que durante su relación concubinaria con el causante, no obtuvieron bienes inmuebles, ni procrearon hijos; en consecuencia, solicitó se declare con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y por consiguiente, se establezca la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos ALIDA JOSEFINA MENDOZA y EFRÉN ORTA GUEVARA, desde el año dos mil tres (2003) hasta la fecha 19 de diciembre de 2016, fecha del fallecimiento del prenombrado causante.
Es el caso que a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que el defensor ad litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante EFRÉN ORTA GUEVARA (†), encontrándose en la oportunidad procesal oportuna para contestar la acción propuesta, procedió a negar, rechazar y contradecir que la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, haya iniciado una relación concubinaria con el de cujus en el año dos mil tres (2003); asimismo, negó, rechazó y contradijo que hayan fijado como domicilio concubinario la ubicación suministrada por la parte actora, a saber, el Barrio Miranda II, sector La Terraza, casa Nº 2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Acto seguido, negó, rechazó y contradijo que el causante EFRÉN ORTA GUEVARA, no haya dejado herederos conocidos y que su única heredera sea la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA; por último, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda.
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso; este tribunal superior a los fines de resolver acerca del asunto planteado, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del tribunal)
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:
“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato (…)
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este tribunal superior)
Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA contra los herederos desconocidos del causante EFRÉN ORTA GUEVARA (†), sosteniendo que entre ellos existió una relación concubinaria desde el año 2003, hasta el 19 de diciembre de 2016, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la parte actora, se identificó como de estado civil soltera, lo cual puede inferirse de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-5.931.335, cuya titularidad le corresponde a la ALIDA JOSEFINA MENDOZA, donde se evidencia que la prenombrada es de estado civil soltera (vuelto del folio 12). Por otra parte, respecto al ciudadano EFRÉN ORTA GUEVARA (†), se desprende del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1559 expedida el 20 de diciembre de 2016, por la oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que se identificó al prenombrado de cujus como estado civil divorciado, para el momento de su fallecimiento (folios 14 y 15), lo cual a su vez puede inferirse de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-4.288.717, cuya titularidad le corresponde al ciudadano EFRÉN ORTA GUEVARA, que éste manifestó ser de estado civil divorciado al momento de su renovación, a saber, en fecha 5 de junio de 2013 (folio 13); en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se precisa.
En este mismo orden, quien aquí suscribe respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, considera necesario puntualizar que de las probanzas consignadas por la parte actora y de las cuales ostentan valor probatorio, se desprenden las siguientes: (i) ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1559, expedida el 20 de diciembre de 2016, por la oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano EFRÉN ORTA GUEVARA, quien falleció en fecha 19 de diciembre de 2022, en cuya nota marginal se hizo constar que incluyó a la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, como pareja estable de hecho del causante (folios 14-15); (ii) JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2006, previa solicitud de los ciudadanos EFRÉN ORTA GUEVARA y ALIDA JOSEFINA MENDOZA, contentivo de la declaración extrajudicial de los ciudadanos Soraida González y Anahel León, quienes afirmaron que si conocen a los solicitantes, de vista, trato y comunicación, y que les consta que éstos mantienen una unión concubinaria desde hace tres (3) años (folios 16-17); (iii) JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de febrero de 2017, previa solicitud de la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, contentivo de la declaración extrajudicial de los ciudadanos Francisco Urzola y Yarimar López, quienes –entre otras cosas- afirmaron que si conocen a la solicitante y al ciudadano EFRÉN GUEVARA, fallecido en los Teques el día 19 de diciembre de 2016; que les consta que su residencia se encontraba ubicada en el Barrio Miranda II, sector La Terraza, casa Nº 2, parroquia Los Teques; y que si les consta que la unión fue pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amistades y la comunidad general durante trece (13) años (folios 19-20); y, (iv) DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS signada con el No. 17-3442, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, evacuada en fecha 10 de octubre de 2017, en la cual se declara como única y universal heredera del de cujus EFRÉN ORTA GUEVARA, a la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA (folios 9-27).
De las instrumentales antes señaladas, se evidencia que el de cujus EFRÉN ORTA GUEVARA (†), estando en vida (31/3/2006), solicitó y obtuvo en conjunto con la hoy demandante, un justificativo de testigos a fin de probar que mantenía con ella una unión concubinaria desde hace tres (3) años, es decir, desde el año dos mil tres (2003), lo cual demuestra la afirmación del escrito libelar referida al inicio de la presunta unión estable de hecho. Asimismo, se verificó que las documentales aportadas a los autos que los distintos testigos que rindieron su declaración extrajudicial en la elaboración de todos los justificativos realizados por la parte actora, fueron contestes en afirmar que entre los ciudadanos EFRÉN ORTA GUEVARA (†) y ALIDA JOSEFINA MENDOZA, existió una unión pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amistades y comunidad en general hasta el momento del fallecimiento del primero de ello, constituyendo un domicilio común ubicado en el Barrio Miranda II, sector La Terraza, casa Nº 2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; por consiguiente, a criterio de quien decide, se desprende tanto la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia que existió entre la actora y el de cujus ya identificado, que inició en el año dos mil tres (2003) y finalizó el día 19 de diciembre de 2016, motivado al fallecimiento del ciudadano EFRÉN ORTA GUEVARA (†).- Así se precisa.
Ahora bien, por cuanto las pruebas cursantes en autos son suficientes para verificar que entre la demandante y de cujus EFRÉN ORTA GUEVARA (†), existió una unión estable de hecho, toda vez que la parte actora demostró la existencia de la cohabitación (vida en común), así como la relación de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial; aunado a que la actora en el curso del proceso logró crear la convicción de la fecha de inicio de la unión concubinaria que pretende se declare, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada; consecuentemente, quien la presente causa resuelve atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en el produce los mismos efectos del matrimonio, considera que la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA es PROCEDENTE en derecho; y en consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre la prenombrada y el de cujus EFRÉN ORTA GUEVARA (†), desde el año 2003 hasta el día 19 de diciembre de 2016; tal y como se hará constar en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Con apego a las consideraciones supra realizadas, este juzgado superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 21 de abril de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en tal sentido, se declara CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la prenombrada contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante EFRÉN ORTA GUEVARA (†), todos ampliamente identificados en autos; y por consiguiente, se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos ALIDA JOSEFINA MENDOZA y EFRÉN ORTA GUEVARA (†), desde el año 2003 hasta el 19 de diciembre de 2016; tal y como se dejará sentado en la dispositiva de esta decisión.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 21 de abril de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana ALIDA JOSEFINA MENDOZA, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante EFRÉN ORTA GUEVARA (†), todos ampliamente identificado en autos; y por consiguiente, se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos ALIDA JOSEFINA MENDOZA y EFRÉN ORTA GUEVARA (†), desde el año 2003 hasta el 19 de diciembre de 2016.
No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27 días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag*/gdr.-
Exp. No. 22-9838.
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