REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE N°

Ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.096.659.

Abogados en ejercicio ROBERTO EVANGELISTA RANGEL y LOIDA GARCÍA ITURBE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 299.520 y 22.588, respectivamente.

ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 9 de mayo de 1978, la cual quedó anotada bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 3; en la persona de su presidente, ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.679.746.

No constituyeron apoderado judicial en autos.

NULIDAD.

22-9839.

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 25 de marzo de 2022, a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PROCESO que por NULIDAD incoara el prenombrado en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 5 de mayo de 2022, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que la parte demandante hizo uso de tal derecho. Acto seguido, se observa que compareció en fecha 18 de mayo de 2022, la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, manifestando actuar en representación sin poder de la parte demandada, a fin de consignar escrito de informes.
Asimismo, mediante auto de fecha 2 de junio de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, constando en autos que solo compareció la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE, manifestando actuar en representación sin poder de la parte demandada a fin de consigan escrito de observaciones a los informes presentados por la parte recurrente, fijándose así el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Así las cosas, en el caso específico de autos, nos encontramos que se evidencia claramente que la presente demanda en inicio fue admitida en fecha 31/04/2021 (Véase folio 47 y su vto); no constando en autos que la parte actora haya consignado a los autos las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa de citación dentro de los treinta (30) días establecidos por el legislador al efecto; toda vez que si bien es cierto consignó en fecha 08/06/2021, copia simple, no es menos cierto que este Tribunal (sic) en fecha 09/06/2021 la instó a fin de que consignara las copias faltantes para así poder librar la respectiva compulsa de citación, transcurriendo para quien aquí suscribe en demasía más del lapso de treinta (30) días que exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, sin que la parte accionante haya impulsado el proceso, ni haya cumplido con una cualesquiera de sus obligaciones que le impone la Ley (sic), evidenciándose adicionalmente que el demandante tampoco consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil (sic) se trasladara a practicar la citación del demandado, habida cuenta que el domicilio del demandado según consta del escrito libelar dista de más de 500 mts de la sede del tribunal; razón por la cual es forzoso para éste Tribunal (sic) declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por la aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo.
III.- DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio que por NULIDAD incoara el ciudadano ANTONIO ADDONIZZIO (sic) DE PLASIDO, asistido de abogado contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PAN DE AZÚCAR. COMISIÓN DISCIPLINARIA, ambas partes identificadas anteriormente; y
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 17 y 18 de mayo de 2022, la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, presentó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizó una breve síntesis de los actuaciones cursantes en el presente expediente, indicando que la decisión recurrida es ilegal e improcedente, por cuanto se afirmó que desde el inicio de la admisión de la demanda hasta el día 9 de junio de 2021, no se impulsó el proceso ni se dio cumplimiento con las obligaciones y emolumentos necesarios para el alguacil, pero se omitió –a su decir- considerar que en fecha 20 de julio de 2021, se consignó los fotostatos requeridos y en fecha 3 y 4 de agosto del mismo año el alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada. Acto seguido, señaló que no solo se cumplieron las obligaciones que la ley le impone sino además, personalmente fue el medio de transporte del alguacil, por lo que la perención decretada por el a quo demuestra –según su decir- una actitud extraña en contra de su representado, por lo que solicitó que se revoque la decisión recurrida.
Por otra parte, es necesario señalar que en fecha 18 de mayo de 2022, compareció ante esta alzada la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, manifestando actuar en representación sin poder de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PAN DE AZÚCAR, a fin de consignar escrito de informes, en el cual –entre otros alegatos- solicitó que sea ratificada la perención breve de la instancia declarada por el tribunal de la causa; asimismo, en fecha 1º de junio de 2022, la prenombrada profesional del derecho, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte recurrente, solicitando nuevamente que se decrete la perención breve de la instancia con la consecuente extinción del proceso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como ya se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25 de mayo 2021, a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO que por NULIDAD DE DOCUMENTO incoara el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PAN DE AZÚCAR, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, esta juzgadora antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar como punto previo, la intervención de la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, quien compareció ante esta alzada manifestando actuar en representación sin poder de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PAN DE AZÚCAR; a tal efecto, se debe señalar que la representación sin poder constituye una figura excepcional, instituida por el legislador para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata. En este sentido, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, previene la naturaleza y alcance de la representación sin poder, señalando en su único aparte lo siguiente:
“(...) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. (Resaltado añadido).

Así las cosas, por la parte demandada puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones pertinentes de la Ley de Abogados. De esta manera, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente juicio, se observa que la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PAN DE AZÚCAR, aún no ha sido citada conforme a las previsiones legales previstas en el Código Adjetivo Civil, por lo que al no existir para este momento la posibilidad de indefensión inminente e inmediata de ésta, aunado a que la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, no detenta facultad expresa para actuar en representación de la demandada, es inexorable DESECHAR del proceso los escritos de informes y observaciones a los informes presentados por la prenombrada ante esta superioridad, reiterándose que sólo puede actuar en representación sin poder de la parte demandada una vez que ha sido citada en el proceso, bien personalmente, bien en la persona de un defensor judicial o un apoderado (no abogado) con facultad expresa para darse por citado, lo cual sucedió en el caso de marras.- Así se establece.
Resuelto lo que precede, esta juzgadora pase de seguida a conocer sobre la procedencia o no del recurso de apelación intentado, para lo cual estima imprescindible precisar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Como corolario de lo anterior, encontramos que nuestro legislador consagra la institución procesal de la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (resaltado añadido).

De la norma precedentemente trascrita, se desprende que la perención breve de la instancia, es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y/o su reforma y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación. En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber, treinta (30) días desde la admisión o reforma de la demanda, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos, con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
De esta manera, en aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, esta alzada procede a realizar un recuento de los distintos eventos procesales sucedidos en el presente caso, para lo cual observa lo siguiente:
• En fecha 13 de abril de 2021, el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, presentó escrito libelar en el cual procede a demandar por NULIDAD a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PAN DE AZÚCAR, COMISIÓN DISCIPLINARIA (cursante a los folios 18, I pieza).
• Mediante auto de fecha 20 de abril de 2021, el tribunal de la causa dicta despacho saneador, instando la parte actora a que dé cumplimiento al ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (folios 36 y 37, I pieza).
• En fecha 28 de mayo de 2021, el ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, procedió a dar subsanar el escrito libelar (folios 38-45, I pieza).
• Mediante auto de fecha31 de mayo de 2021, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda intentada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda, instando a la parte actora a suministrar el número de teléfono y correo electrónico de la parte accionada (folio 47, I pieza).
• Mediante diligencia de fecha8 de junio de 2021, la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para librar la compulsa de citación, y suministró el correo electrónico y número telefónico de la parte demandada (folio 48, I pieza).
• Mediante auto de fecha 9 de junio de 2021, el tribunal de la causa instó a la representación judicial de la parte actora, a fin de que consignara los fotostatos faltantes, para que fuera librada la correspondiente compulsa de citación (folio 49, I pieza).
• En fecha 30 de junio de 2021, la apoderada judicial de la parte actora consignó vía digital, diligencia en la cual expone que consigna los fotostatos respectivos para librar la compulsa de citación (folio 50, I pieza).
• En fecha6 de julio de 2021, la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA, consignó escrito de reforma libelar por “recurso de nulidad” contra la Comisión Disciplinaria de la Asociación Civil Campestre Pan de Azúcar (folios 51-67, I pieza).
• Mediante auto de fecha 7 de julio de 2021, el tribunal de la causa admitió la reforma libelar presentada por la apoderada judicial de la parte actora por“recurso de nulidad”, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda; asimismo, mediante auto de esa misma fecha, el a quo instó a la parte actora a consignar los fotostatos de la reforma libelar y su admisión a fin de librar la compulsa respectiva (folios 178-179, I pieza).
• Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos a fin de librar la compulsa de citación (folio 180, I pieza).
• Mediante auto de fecha 21 de julio de 2021, el tribunal de la causa ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada (folio 181, I pieza).
• Mediante diligencias de fecha 3 y 4 agosto de 2021, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, siendo imposible practicar la citación personal de ésta (folios 182-183, I pieza).
• Mediante diligencia de fecha 4 agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel; acto seguido, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 6 de agosto del mismo año, acordó lo peticionado, ordenando librar el respectivo cartel de citación a la parte demandada (folios 184-187, I pieza).
• En fecha 16 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia mediante diligencia de haber retirado el ejemplar del cartel de citación librado a la parte demandada a los fines de su publicación (folio 188, I pieza).
• Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se designara nuevo periódico, a los fines de llevar a cabo la publicación del cartel de citación, toda vez que no se pudo comunicar con el diario “EL NACIONAL”; acto seguido, el tribunal de la causa mediante auto de 29 de septiembre de 2021, acordó lo requerido, ordenando dejar sin efecto el auto de fecha 6 de agosto de 2021, ordenando al efecto la publicación del respectivo cartel en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal” (folio 2-3, II pieza).
• Mediante diligencia consignada vía correo electrónico en fecha 22 de noviembre de 2021, y posteriormente en físico en 23 de noviembre del mismo año, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se dejara sin efecto el cartel de citación librado, por cuanto su representado no tiene la posibilidad de cubrir el monto para su publicación, solicitando el desglose de la compulsa de la citación y se ordene practicar la misma nuevamente de manera personal (folio 4, II pieza).
• Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa acordó dejar sin efecto el cartel de citación librado, y ordenó el desglose de la compulsa de citación (folios 5-6, II pieza).
• Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2021, el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, por haberle sido impedido el acceso al domicilio de ésta, reservándose al efecto la compulsa de citación (folio 7, II pieza).
• En fecha 25 de marzo de 2022, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO (folios 8-14, II pieza).


De los distintos eventos procesales ut supra transcritos, se observa que la parte demandante en fecha 13 de abril de 2021, intentó demanda por nulidad contra la Asociación Civil Campestre Pan de Azúcar, lo cual fue admitido por el tribunal de la causa en fecha 31 de mayo del mismo año, consignado los fotostatos necesarios para librar la compulsa en fecha 8 y 30 de junio de 2021; sin embargo, en acto seguido la representación judicial de la parte demandante procedió mediante escrito de fecha 6 de julio de 2021, a reformar el escrito libelar por “recurso de nulidad”, siendo ello admitido por el tribunal cognoscitivo en fecha 7 de julio del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda. Seguidamente, se observa que la parte actora en fecha 20 de julio de 2021, consignó los fotostatos requeridos a fin de librar la compulsa de citación, y posteriormente, en fechas 3 y 4 agosto del mismo año, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, siendo imposible practicar la citación personal de ésta, por lo que en esa misma fecha (4/8/2021), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Ahora bien, con vista a tales actuaciones, se observa que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, advirtió que la perención de la instancia en el presente juicio, se verificó por haber transcurrido más de treinta (30) días calendarios desde el auto de admisión de la demanda en fecha “…31/04/2021…”, hasta el día 9 de junio de 2021, en cuya oportunidad el a quo insta a la parte demandante a consignar los fotostatos faltantes y necesarios para librar la compulsa de citación respectiva; sin embargo, no puede obviar esta superioridad que el referido auto de admisión al que alude el tribunal de la causa, no fue expedido en la fecha que indica, a saber, el 31 de abril de 2021, por cuanto es un hecho notorio que el cuarto mes del calendario gregoriano perteneciente a abril, solo tiene treinta (30) días, por lo que el a quo incurrió en un error material al indicar la referida fecha, siendo lo correcto el 31 de mayo de 2021, como se colocó en el sello de diarizado (ver el vuelto del folio 47, I pieza).
Por consiguiente, de un simple cómputo puede apreciar esta juzgadora que desde el auto de admisión de la demanda (31/5/2021) hasta el auto de fecha 9 de junio de 2021, en el cual se le insta a la parte demandante a consignar los fotostatos faltantes para librar la compulsa, no transcurrieron los treinta (30) días calendarios a que alude la perención breve contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la juez de instancia evidentemente omitióe ¡examinar cuidadosamente las actuaciones insertas en el presente expediente, conllevando con ello a un desequilibrio de las partes dentro del proceso, lo cual atenta el derecho de acceso a la justicia garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se precisa.
Aunado a ello, si bien es cierto que en el presente caso los treinta (30) días a que alude el transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretar laperención breve de la instancia, comenzaron a correr desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 31 de mayo de 2021, hasta el 30 de junio del mismo año (inclusive), no puede pasar por alto esta juzgadora que durante este lapso, la apoderada judicial de la parte demandante consignó (i) diligencia en fecha 8 de junio de 2021, en la cual suministra el correo electrónico y número de teléfono de la parte demandada, y consigno “…los fotostatos correspondientes…” a los fines de elaborar la compulsa de citación; y, posteriormente consignó (ii) diligencia recibida vía correo electrónico en fecha 30 de junio de 2021 y consignada en físico posteriormente en fecha 6 de julio del mismo año -motivado al sistema de semanas flexibles y radicales decretadas por el Ejecutivo Nacional-, en la cual consigna los demás fotostatos requeridos por el tribunal para librar la respectiva compulsa, por lo que desde la primera actividad de la parte demandante en el proceso (8/6/2021), se interrumpió el lapso de perención breve, no siendo necesario para ello que constara en el expediente el pago de los emolumentos al alguacil, ya que basta solo el cumplimiento de alguna de las obligaciones por el actor para impedir la perención; así lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0024, de fecha 17 de enero de 2018, Expediente N° 16-1197, quien reitera el criterio pacífico de la Sala de Casación Civil en materia de perención breve de la instancia, indicando que “(…) para que se produzca la misma es necesario que medie un incumplimiento del actor de todas las obligaciones que la ley impone para practicar la citación del demandado, pues una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve (…)” (resaltado añadido).
Por lo tanto, es menester que al ser evaluada por parte del juez la conducta desplegada por alguna de las partes en el proceso a la luz de la institución in comento, es condición que el abandono a la causa sea de tal entidad que denote total desinterés de la parte en dar impulso al proceso, lo cual sin duda debe ser castigado con la imposición de las consecuencias de la perención. Sin embargo, en el caso bajo análisis–como ya se indicó- al luego de admitir la demanda inicial, la parte actora consignó dentro de los treinta (30) días siguientes, la totalidad de los fotostatos necesarios para librar la compulsa, con lo cual se puede concluir que cumplió al menos con una de sus obligaciones tendientes a lograr la citación de la demandada, y así evitó la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267.- Así se precisa.
No obstante a ello, observa a su vez esta alzada que antes de que el tribunal de la causa librara la compulsa de citación respectiva, compareció la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en fecha 6 de julio de 2021, en cuya oportunidad consignó escrito de reforma libelar, siendo esta pretensión admitida por el a quo mediante auto de 7 de julio de 2021, por lo que al quedar sustituido el libelo originario por un nuevo libelo, el lapso de perención breve comenzó a correr nuevamente a partir del mencionado auto de admisión de la reforma libelar; así, se puede deducir del ya transcrito ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se indica que la instancia también se extingue, cuando han transcurrido treinta (30) días “(…)a contar desde la fecha de la reforma de la demanda(…)”,y como quiera que de la revisión a todas las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2021, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, se pude nuevamente advertir que se interrumpió el lapso de perención breve previsto en dicho ordinal, evidenciándose incluso que posterior a ello, mediante diligencias de fechas 3 y 4 de agosto de 2021, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, siendo imposible la citación personal de ésta, por lo que la parte demandante impulsó en fecha 4 de agosto de 2021, la citación por carteles de la parte demandada, todo ello dentro del lapso de treinta (30) días calendarios contados a partir del auto de admisión de la reforma libelar.
En consecuencia, ésta juzgadora observa que en el sub iudice si bien es cierto no consta en autos que la parte actora haya consignado los emolumentos al alguacil para que se trasladara a los fines de llevar a cabo la citación, no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de este acto procesal cuando efectivamente se verificó en autos el traslado del alguacil para practicar la citación personal de la parte demandada, y además se pudo constatar que la parte demandante realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, pues se evidenció que consignó la compulsa para la citación personal, la cual fue infructuosa, y solicitó la citación por carteles, lo cual demuestra la intención de la parte demandante en llevar a cabo la citación de su contraparte y de proseguir con el juicio, lo cual desvirtúa la finalidad de la perención de la instancia, cual es la de castigar la desidia del accionante ante su presunta intención de abandonar el proceso. En otras palabras, no observa esta juzgadora, en este caso, elementos suficientes que permitan confirmar la intención de la parte actora de desistir o renunciar a este proceso, pues por el contrario, con su actuación quedó clara su disposición de llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la citación de los demandados.
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, reiterada por la Sala de Casación Civil en fecha 17 de julio de 2012, Exp. No. 2011-000728, estableció que “…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…” (Resaltado añadido).
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. De allí que, debe esta alzada destacar, que los jueces como directores del proceso, están en la obligación de velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, de garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, de permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales para evitar con ello el quebrantamiento de principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior considera que en el caso de marras no era procedente decretar la perención breve de la instancia, por cuanto evidentemente la parte actora demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte; en efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 25 de marzo de 2022; en tal sentido, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión, y se ordena al aludido tribunal la continuación del juicio que por NULIDAD incoara el prenombrado contra la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, plenamente identificados, en el estado en que se encontraba para el momento de proferir la decisión recurrida; tal y como se dejará constancia en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 25 de marzo de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ordena al aludido tribunal la continuación del presente juicio que por NULIDAD incoara el prenombrado en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, plenamente identificados en autos, en el estado en que se encontraba para el momento de proferir la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas del recurso conforme a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 22-9839.