REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
212º y 163º

PARTE ACCIONANTE:






PARTE ACCIONADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana NATALIA ISABEL CASTRO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.869.398 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.160, actuando en su propio nombre y representación.

Ciudadana MARTHA YETZAIDA BENÍTEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.649.067.

No constituyó apoderado judicial en autos


AMPARO CONSTITUCIONAL.

22-9858.



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana NATALIA ISABEL CASTRO LEDEZMA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de junio de 2022; la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la prenombrada, contra la ciudadana MARTHA YETZAIDA BENÍTEZ VELÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, conforme al numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2022, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO.

Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada verbalmente por la ciudadana NATALIA ISABEL CASTRO LEDEZMA contra la ciudadana MARTHA YETZAIDA BENÍTEZ VELÁSQUEZ, en fecha 3 de junio de 2022; manifestó –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadana Jueza (sic), que llevo poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida, desde el 09 de noviembre de 2013, un inmueble ubicado en la Urbanización (sic) Parque El Retiro, Edificio (sic) Villa Hermoso, piso 16, apartamento B, en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en conjunto con mi dos hijas adolescentes de 11 y 14 años de edad, respectivamente, posesión que se ha llevado a cabo en el devenir de los años en virtud de que la ciudadana MARTHA YETZAIDA BENITEZ VELÁSQUEZ (…) mandataria de los propietarios del inmueble, ciudadanos JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, y su esposa, ciudadana AGUEDA ACOSTA DE RODRÍGUEZ (…) y mi persona, llegamos a un acuerdo verbal de arrendamiento, y en este sentido, he estado cancelándole una cantidad de dinero en bolívares desde la fecha antes mencionada, así como el pago del servicio de electricidad (…)
Acudo ante su competente autoridad, a los fines de formalizar la presente acción de amparo por cuanto considero vulnerados mis derechos constitucionales, ya que, a mediados de febrero la ciudadana antes mencionada, MARTHA BENITEZ VELASQUEZ, me comunica vía llamada telefónica el 09 de febrero del presente año que se apersonaría a la vivienda que poseo en arrendamiento a los fines de realizar la inspección de rigor, al momento yo le manifiesto mi conformidad y le solicito que me avise cuando se va a presentar en la vivienda con el objeto de recibirla, es el caso, que la ciudadana en cuestión, se presenta el 26 de febrero y me informa con una actitud arrogante y grosera que iba a darle cabida en los demás cuarto que tiene el inmueble a dos personas que nunca en mi vida he conocido, situación ésta que me causa una preocupación abismal debido a que comparte apartamento con mis dos hijas, como le señalé anteriormente, ellas con adolescentes y no es adecuado para ellas estar viviendo con desconocidos. Ante esto, le comuniqué mi disconformidad sobre esa imposición puesto que llevo ocho (08) años habitando esa propiedad en calidad de arrendataria, sola con mis dos hijas, y que estaba en total desacuerdo sobre el hecho de que me obligara a cohabitar con otras personas de las cuales nunca antes había escuchado.
(…omissis…)
Es en fecha 10 de mayo de 2022, cuando yo me encuentro en el interior del inmueble, siendo las 10:09 de la mañana, y escucho unos ruidos en la puerta de la vivienda, más específicamente en el cerrojo, y escucho voces en la parte de afuera, dos horas más tarde, cuando intento salir de la vivienda, me encuentro con la arrendadora quien de forma violenta y abruptamente se abalanza hacia mi e intenta despojarme de las llaves del inmueble, situación que no permitió, diciéndole que en ese momento no podía atenderla y que hablaríamos en otro oportunidad (…) cuando yo regreso en la tarde al inmueble, me encuentro con que la puerta estaba abierta y la ciudadana MARTHA BENITEZ se encontraba dentro del inmueble otra señora, la cual desconozco.
Al momento en que ingresa la ciudadana al inmueble comienza a hacer desastres, me cambian mis cosas de lugar, me las lanzan de una habitación a otra y se instala a vivir allí sin mi consentimiento, siendo que tengo la posesión legítima del inmueble por mediar un contrato verbal de arrendamiento entre nosotras. Así mismo, se encontraba en compañía con la ciudadana MARIAN ROMERO, quien supuestamente es una compañera de trabajo. Ellas han estado vivienda –repito- en la vivienda, haciendo uso de mis pertenecientes, ejerciendo perturbaciones que resultaban por demás molestas, ellas duermen en el lugar de forma intermitente, unos días están, otros no, lo que ocasiona una inestabilidad en mi normal desenvolvimiento, toda vez que me da miedo salir de la casa estando ellas ahí por el temor de que se lleven mis cosas y me cambien la cerradura, lo que podría ocasionar el despojo definitivo de la posesión que llevo ejerciendo; esto ha incidió en mi apetito, en mi estad de ánimo y en el de mis hijas, perjudicando mi salud mental y física, puesto que no he podido dormir y no tengo personas que me puedan ayudar ante esta situación que me mantiene de día y noche preocupada.
En este sentido, me encuentro en una situación de perturbación y de amenaza de violación de mis garantías constitucionales ante la actitud soez de la ciudadana antes mencionada que funge como arrendadora; en vista de esta situación y bajo el amparo del artículo 782 del Código Civil, el cual señala (…) es por lo que intento la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, ciudadana juez acudo a usted por medio de esta vía por ser el mecanismo que considero más eficaz y expedido en aras de la protección de las garantías y derechos de orden constitucional, y dar cese a la perturbación y amenaza de violación a mi derecho constitucional al goce y disfrute de la posesión legítima que ostento, siendo que a pesar de que existen vías ordinarias que tal vez puedan resarcir el derecho que ha sido violado, es también necesario que se ejecute por medio de esta vía por cuanto esta situación ha perjudicado considerablemente mi desenvolvimiento laboral, lo que me impide generar ingresos y mantener mi hogar, perjudicando consecuencialmente a mis dos hijas.
En razón de lo antes manifestado, y por verse amenazados de violación los derechos establecidos en los artículos 19, 26, 49, 55, 115 y 116 de la Constitución Nacional y de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que solicito a este Tribunal (sic), se sirva tomar las medidas pertinentes y que considere necesarias para cesar con la amenaza de violación y perturbación a mi derecho a la posesión, situación jurídica señalada como infringida, que la ciudadana agraviante cese con los actos perturbatorios que perjudican mi ámbito de salud y bienestar (…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de junio de 2022, se dispuso lo siguiente:
“(…) Establecido lo anterior y como quiera que la querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio vinculante, jurisprudencial y doctrinario aunado ello al hecho que, los motivos o razones que ofrece la accionante para justificar la elección extraordinaria del amparo constitucional existiendo vías judiciales ordinarias no son suficientes a criterio de esta sentenciadora, es por lo que se declara INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia (sic), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana NATALIA ISABEL CASTRO LEDEZMA en contra de la ciudadana MARTHA YETZAIDA BENITEZ VELÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana NATALIA ISABEL CASTRO LEDEZMA, contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de junio de 2022, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada, contra la ciudadana MARTHA YETZAIDA BENÍTEZ VELÁSQUEZ, ampliamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de junio de 2022, a través de la cual se declaró inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana NATALIA ISABEL CASTRO LEDEZMA, contra la ciudadana MARTHA YETZAIDA BENÍTEZ VELÁSQUEZ, ampliamente identificados en autos; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

En el caso de autos la accionante, ciudadana NATALIA ISABEL CASTRO LEDEZMA sostuvo que le fue vulnerado sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 19, 26, 49, 55, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana MARTHA YETZAIDA BENÍTEZ VELÁSQUEZ, bajo los siguientes fundamentos: i) Que es poseedora de forma pacífica e ininterrumpida, desde el 9 de noviembre de 2013, de un inmueble ubicado en la urbanización Parque El Retiro, edificio Villa Hermoso, piso 16, apartamento B, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, mediante contrato verbal de arrendamiento celebrado –a su decir- con la ciudadana MARTHA YETZAIDA BENÍTEZ VELÁSQUEZ, mandataria de los propietarios del inmueble, ciudadanos JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y AGUEDA ACOSTA DE RODRÍGUEZ; ii) Que en fecha 26 de febrero del año en curso, la ciudadana MARTHA BENÍTEZ VELÁSQUEZ, se presentó en el inmueble y le informa con una actitud arrogante y grosera que iba a darle cabida en los demás cuarto que tiene el apartamento a dos (2) personas que no conoce, a lo que manifestó su desacuerdo; iii) Que en fecha 10 de mayo de 2022, cuando regresa en la tarde al inmueble, se encuentra con que la puerta estaba abierta y la ciudadana MARTHA BENITEZ VELÁSQUEZ, se encontraba –a su decir- dentro del mismo con otra señora, la cual desconoce, comenzando a hacer desastres; y, iv) Que han estado viviendo en el inmueble, haciendo uso de sus pertenencias, ejerciendo perturbaciones molestas, durmiendo en el lugar de forma intermitente. En vista de ello, solicitó se ordene el cese a la perturbación y amenaza de violación a su derecho constitucional al goce y disfrute de la posesión legítima que ostenta.
Con vista a tales planteamientos, el tribunal de la causa actuando en sede constitucional, consideró que las circunstancias expuestas por la parte querellante “...podría tratarse una perturbación en la posesión que ha venido mantenimiento la misma…”, sobre el inmueble descrito en la solicitud de amparo, por lo que advirtió que ésta cuenta con una vía judicial ordinaria de carácter breve, sumaria y eficaz, como lo es el interdicto de amparo a la posesión legítima de bienes inmuebles establecido en el artículo 782 del Código Civil, por lo tanto, afirmó que en vista de que los motivos o razones que ofrece la accionante para justificar la elección extraordinaria del amparo constitucional, no son –a su decir- suficientes, es por lo que declaró la inadmisibilidad de la pretensión conforme al artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, a fin de analizar si estuvo ajustado a derecho o no la inadmisibilidad de la acción declarada por el tribunal de la causa bajo el supuesto de que la parte querellante cuenta con una vía judicial ordinaria, como lo es el interdicto de amparo a la posesión legítima de bienes inmuebles, se debe necesariamente indicar que esta acción está contenida en la disposición 782 del Código Civil, la cual textualmente indica:
Artículo 782.- “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Resaltado añadido).

Conforme a la norma transcrita, la querella interdictal de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, donde se protege la posesión legítima, advirtiendo el legislador que aquellos poseedores precarios puede ser legitimados activos en esta acción, cuando la intente en nombre y en interés del que posee. De esta manera, constituye un requisito necesario para que surja en el individuo la cualidad procesal que deviene en el interés del ejercicio de la acción interdictal de amparo, que éste no sólo tenga un posesión ultra anual, sino que además la misma sea legítima, de modo que cualquier poseedor no tiene legitimación para interponer una querella de amparo, pues debe inexorablemente aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil atribuye a la posesión legítima, a saber, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Al respecto, en la doctrina nacional, el procesalista José Ángel Balzan, en su obra: “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, Caracas 2002, Pág. 249, ha expresado como requisito para el ejercicio de la acción interdictal de amparo que:
“(…) debe proponerlo el verdadero poseedor. Sin embargo, el artículo 782 del Código Civil, autoriza para intentarlo al poseedor precario, pero en nombre y en interés del que posee, porque teniendo la cosa en nombre de otro, como en el caso de arrendatario, éste no puede obrar en nombre propio, sino que debe proceder en nombre del verdadero poseedor, a quien le es facultativo intervenir en el juicio (…) Poseedor precario es aquél que detiene la cosa o ejerce el derecho en nombre de otro, y no tiene acción contra el perturbador, en nombre propio, porque estando el arrendador obligado a hacerle hozar de la cosa durante el arrendamiento es, contra él que debe obrar la efectividad de sus derechos como tal arrendatario, a cuyo fin debe llevar a conocimiento del propietario el hecho de la perturbación (…)”. (Resaltado añadido).

Ahora bien, se observa de la lectura de la pretensión de amparo constitucional presentada ante el tribunal cognoscitivo, que la ciudadana NATALIA ISABEL CASTRO LEDEZMA, afirmó expresamente que es arrendataria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “B”, ubicado en la urbanización Parque El Retiro, edificio Villa Hermoso, piso 16, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, por lo que en principio su posesión no es legítima sino precaria ya que sólo posee con animus detinendi, es decir, solo detenta la cosa y con esa intención la posee, por lo que la arrendadora no deja de poseer la cosa que ha dado en arrendamiento, pues siempre conserva el animus o posesión jurídica, transmitiendo tan sólo el hábeas o tenencia material.
No obstante, aún cuando el poseedor precario –como sucede en este caso- puede por vía excepcional intentar la acción interdictal de amparo en nombre y en interés del que posee conforme al segundo aparte del artículo 782 del Código Civil, ello no aplica al caso de autos por cuanto los hechos que se denuncian por esta vía se le atribuyen a la presunta arrendadora del bien inmueble, pues la ciudadana NATALIA ISABEL CASTRO LEDEZMA, manifestó que los presuntos actos perturbatorios denunciados, fueron y continúan siendo cometidos por la ciudadana MARTHA YETZAIDA BENÍTEZ VELÁSQUEZ, quien es “(…) mandataria de los propietarios del inmueble (…)” y con quien –a su decir- celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre el apartamento que actualmente posee; motivos por los cuales, la hoy querellante se encuentra impedida de intentar una acción interdictal de amparo en nombre y en interés del que posee, entiéndase en nombre de la arrendadora, por cuanto ésta es a quien le atribuye la comisión de los hechos denunciados como lesivos.
Por consiguiente, no comparte esta alzada la conclusión a que arribó el tribunal de la causa, quien advirtió que la parte querellante cuenta con una vía judicial ordinaria, como lo es el interdicto de amparo a la posesión para satisfacer su pretensión, cuando -se repite- de las exposiciones planteadas en la solicitud de amparo constitucional, la ciudadana NATALIA ISABEL CASTRO LEDEZMA, indicó de manera clara que es arrendataria del inmueble allí descrito, por lo que evidentemente no tiene la posesión legítima sino precaria del mismo, y además, manifestó que la acción va dirigida contra su arrendadora, circunstancias éstas que enervan la legitimación de la hoy accionante para intentar una querella posesoria de amparo. Es así que, resulta un contrasentido pensar que la querellante como poseedora precaria que es, deba ejercer la querella interdictal de amparo en nombre de su arrendadora, cuando ésta es a quien se le atribuyen las presuntas violaciones a las garantías constitucional.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, esta alzada estima que el juzgado de la causa vulneró los derechos constitucionales de la parte accionante en amparo, hoy apelante, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede impedírsele el acceso a esta vía extraordinaria, cuando la vía judicial ordinaria advertida no es posible que sea intentada por la hoy querellante, razón por la cual se debe forzosamente declarar en esta oportunidad CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NATALIA ISABEL CASTRO LEDEZMA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de junio de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y por consiguiente se ordena al referido órgano jurisdiccional que emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contra la ciudadana MARTHA YETZAIDA BENÍTEZ VELÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, excluyendo la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NATALIA ISABEL CASTRO LEDEZMA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de junio de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y por consiguiente se ordena al referido órgano jurisdiccional que emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contra la ciudadana MARTHA YETZAIDA BENÍTEZ VELÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, excluyendo la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/ lag.-
Exp. Nº 22-9858.