REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º

Por recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 27 de junio de 2022, presentado por el ciudadano CARLOS JOSÉ RADA HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.255.841, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ROSA DEL ROSARIO GÓMEZ GOUVEIA y LEIDA JOSEFINA HERRERA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.535 y 241.087, respectivamente; constante de diez (10) folios útiles y sus respectivos anexos. Se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 22-9864, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana juez.
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, este juzgado superior procede a realizar las consideraciones siguientes:
I
Mediante escrito consignado ante este juzgado en fecha 27 de junio de 2022, el ciudadano CARLOS JOSÉ RADA HURTADO, procedió a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de octubre de 2021, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) INTERPONGO RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión donde se violaron y conculcaron mis derechos Constitucional (sic) como es el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que como consta en la decisión que en principio de la demanda, había sido demandado en el presente libelo, mas luego de manera extraña, la parte accionante procede a la reforma de la demanda y de manera misteriosa fui excluido en el presente juicio que originó tal decisión, es decir Ciudadana (sic) Juez (sic), no fui citado ni llamado por ningún medio escrito para ejercer mi defensa, aún cuando soy parte de una comunidad jurídica como lo es que soy parte del núcleo familiar de los derechos de arrendamientos que ostentaba mi legítimo padre fallecido el día cinco (05) de abril del dos mil veinte (2020), y fue cuando en ese juicio proceden a demandar a mi madre y mis tres (03) hermanos antes identificados, alegando la quejosa, que mi madres y mis hermanos eran personas extrañas y que se encontraban conculcándoles los derechos de propiedad de la Ciudadana (sic) Elena Beatriz Díaz ya identificada y procede a demandar mediante un juicio de “Acción (sic) Reivindicatoria (sic)” obviando la •Acción (sic) por Desalojo (sic)”.
En ningún momento Ciudadana (sic) jueza (sic) Constitucional (sic), aparezco como parte codemandado en este juicio, originándose una decisión con lugar y declarando la confección (sic) ficta contra mi madre y mis tres (03) hermanos, ya que no ejercieron su derecho a la defensa, cosa contraria en mi caso particular que no pude ejercer mi defensa en virtud que nunca fui citado ni llamado para ejercer la defensa en ese juicio, declarándose a todas luces mi ESTADO DE INDEFENSIÓN, violándose mis derechos subjetivos y legítimos ya que formo parte de la comunidad familiar (Formo (sic) Parte (sic) del Litis (sic) Consorte (sic) Pasivo (sic) Necesario (sic)) que habita en la casa Nro. 92 ubicada en la Calle (sic) Páez, Sector (sic) el Trigo Los Teques, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro y que debí haber sido formalmente demandado en ese juicio y no fue así.
(…omissis…)
Es el caso Ciudadana (sic) Jueza (sic) Constitucional (sic), que de manera inexplicable se intenta un acción de manera fraudulenta, temeraria, infundada, maliciosa, tendenciosa, con argucias y triquiñuelas y Contraria (sic) a Derecho (sic) por la vía de la simulación ante el Juzgado, a quien hace incurrir en un error al sentenciador (sic), por vía de hechos narrados en ese libelo que no se adecuan a la verdad de los hechos y al derecho invocado, pues en dicho libelo aparece narrado que somos personas extrañas y que se le están conculcando sus derechos como propietaria, cosa que es falso de toda falsedad, porque nuestro núcleo familiar compuesto por mi madre, mis tres (03) hermanos y mi persona previamente identificado, no somos personas extrañas ni invasoras, somos el mismo núcleo familiar de arrendatario por Subrogación (sic) legal de los derechos que ostentaba en los contratos de arrendamiento nuestro difunto padre, y mal pudiera Ciudadana (sic) Jueza (sic) Constitucional (sic) que nos llamaran como personas extrañas y menos aún, haberse intentado en contra un juicio por “ACCIÓN REIVINDICATORIA” cuando la vía correcta era la “ACCIÓN POR DESALOJO”. Hemos venido cohabitando en la casa de habitación durante diecisiete (17) años, todo esto Ciudadana (sic) Jueza (sic), forman el título Jurídico (sic) de nuestra posesión por subrogación de los derechos de nuestro difunto padre, contenido en la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
(…omissis…)
Tampoco se entiende Ciudadana (sic) Jueza (sic) Constitucional (sic), que en la sentencia proferida aparezca en la relación de los hechos mi persona cuando nunca estuve a derecho, ni citado en el presente Juicio (sic), mal pudiera haber un dictamen que relacione a mi persona; y es donde se evidencia mi estado de indefensión dejando a un lado la Justicia (sic) y convirtiéndose en una sentencia de manera INMOTIVADA E INVALIDA (sic) (INUTILIER DATUR), y mal aún, pudo haberse ejecutado en mi contra tal como aparece demostrado en el ACTA DE LA ENTREGA MATERIAL LLEVADO A CABO POR EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS Y QUE ACOMPAÑO EN ESTE ESCRITO.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Ciudadana (sic) Jueza (sic) Constitucional (sic), RECURRO MEDIANTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL por ser tercero interesado y tener interés Jurídico (sic), pues a todas luces existe una sentencia inmotivada e incongruente, por cuanto en la misma existen vicios en los hechos y el derecho, donde la accionante recurrente mediante una “ACCIÓN REIVINDICACIÓN” alegando en los hechos que nosotros somos personas extrañas y que se atenta contra el derecho de su propiedad, pero no s ajustan a la verdad verdadera, ya que soy un poseedor al igual que mi madre y mis tres (03) hermanos que formal el núcleo familiar, y por ende todos los derechos de arrendamiento dejados por nuestro difunto padre Carlos José Rada Rivas, y procede de manera falsa con fraude a la ley y al proceso, demandado una ACCIÓN EXCLUYENTE AL PROCEDIMIENTO DE DESALOJO, cuando lo lógico era intentar una acción “POR DESALOJO” y es por lo que recurro contra la sentencia proferida donde se me violan mis derechos constitucionales como lo es, el derecho a mi defensa y debido proceso porque en ningún momento fui citado ni llamado a ese Juicio (sic) para defenderme en el mismo, dejándome en un verdadero estado de indefensión, conculcándose mis derechos y las normas que a continuación describo.
(…omissis…)
CAPÍTULO V
PETITUM
Ahora bien Ciudadana (sic) Jueza (sic) Constitucional (sic), por todo lo antes expuesto y con el debido respeto, solicito por ante este Tribunal (sic) Constitucional (sic), se determine la violación de mis derechos aquí anunciados, restableciéndose la situación jurídica infringida que me dejo en un Estado (sic) de Indefensión (sic), por lo que solicito se anule la sentencia dictada por el Juzgado Segundo De (sic) Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, restableciendo la situación jurídica infringida y solicito se ANULE LA SENTENCIA Y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SEA CITADA MI PERSONA LEGALMENTE EN ESE JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, PARA EJERCER MI SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA, POR SER UN TERCERO JURÍDICO ARRENDATARIO POR SUBROGACIÓN DE LOS DERECHOS OBSTENTADOS (sic) POR MI DIFUNTO PADRE EN LA VIVIENDA ANTES IDENTIFICADA (…)” (resaltado añadido).


Por otra parte, tenemos que la actuación contra la cual opera la acción de amparo constitucional intentada, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 4 de octubre de 2021, dispone que:
“(…) Ahora bien, de los autos se evidencia la omisión por parte de la demandada de la contestación de la demanda, pese a que fue citada de forma personal. En consecuencia, ha de tenerse que la parte demandada no dio contestación a la demanda, de allí que el primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho. ASI (sic) SE DECLARA.
En relación con el segundo requisito, referido a que la demandada nada probare que le favorezca, este Tribunal evidencia que la parte demandada no promovió pruebas, razón por la cual el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido. ASÍ SE DECLARA.
 Que la petición no sea contraria a derecho.
No obstante, el hecho de esa conducta indebida en no contestar la demanda y el hecho que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”.
(…omissis…)
La acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a la reivindicación de un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, identificada con el N° 92, ubicado en la calle Páez de la Urbanización El Trigo, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos particulares del terreno son los siguientes: (…) la casa en cuestión me pertenece según consta de título supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2004, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 04, aduciendo que hace aproximadamente un año los ciudadanos FLOR DE LA PAZ HURTADO, ERIKSSON RADA, IRVIN RADA y EDITA RADA, se encuentran ocupando ilegítimamente el inmueble de propiedad de la ciudadana BEATRIZ ELENA DÍAZ, sin título alguno que justifique su permanencia en el mismo, que esas personas cuyos datos le fueron aportados a través del sistema clap del sector, se están haciendo pasar como propietarios de su inmueble, impidiéndole incluso entrar al mismo a fin de verificar las condiciones en que se encuentra, siendo infructuosas las diligencias que ha realizado con el propósito de conversar con ellos para que desocupen el inmueble y le hagan entrega formal de la misma, violentando así su derecho constitucional a la propiedad.
En este mismo orden de ideas, esgrimió la parte actora que en ningún momento colocó a los hoy demandados en posesión de su inmueble, simplemente ellos se han arrogado la cualidad de propietarios, prohibiéndole la entrada a la misma, por lo cual se vio en la imperiosa necesidad de acudir a esta sede judicial a reivindicar su legítimo derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito, razones las cuales como puede observarse, engranan dentro de los artículos 545 y 548 del Código Civil, relativas a:
(…omissis…)
Condición ésta que no fue rechazada por la demandada, puesto que no presentó escrito de contestación de la demanda, lo que configura el primer (1er) supuesto relacionado con la confesión ficta, correspondiente a la contumacia de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, la presente acción al perseguir obtener la reivindicación de un inmueble de su propiedad y la consecuente entrega del mismo libre de bienes y personas, está soportada en las disposiciones legales citadas, por lo que su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Con base a lo anterior, esta Juzgadora (sic) observa que quedó plenamente comprobado que la parte demandada, ante la contestación omitida, no promovió en el lapso procesal correspondiente prueba alguna con la cual pudiera desvirtuar los alegatos presentados por la actora, con lo cual se debe señalar que la demandante al haber demostrado en autos la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, requisito esencial para este tipo de acciones, debe señalarse que la demanda intentada no es contraria a derecho, por lo que se puede concluir que en el caso bajo estudio, quedaron configurados los tres (3) requisitos que exige el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se hace procedente en contra de la demandada, la presunción legal de la confesión ficta en cuestión. En consecuencia, siendo que la acción se encuentra amparada por la ley, no haber comprobado los demandados nada que les favorezca y no habiendo contestado la demanda, se impone declarar procedente la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de los demandados, ciudadanos FLOR DE LA PAZ HURTADO, ERIKSSON RADA, IRVIN RADA y EDITA RADA (…) al constituirse la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA DÍAZ (…) contra los ciudadanos FLOR DE LA PAZ HURTADO, ERIKSSON RADA, IRVIN RADA y EDITA RADA (…)
TERCERO: Se condena a la parte demandada, los ciudadanos FLOR DE LA PAZ HURTADO, ERIKSSON RADA, IRVIN RADA y EDITA RADA (…) a desalojar y entregar desocupado libre de personas y bienes, el inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, identificada con el N° 92, ubicado en la calle Páez de la Urbanización El Trigo, Los Teques, estado Miranda (…)
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

II
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta en los términos supra señalados, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competencia de este juzgado superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; y en tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), dispuso –entre otras cosas- que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto contentivo de la violación constitucional.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de octubre de 2021, quien aquí suscribe puede precisar que este tribunal superior es el superior jerárquico inmediato de dicho órgano jurisdiccional, y por ello es el organismo COMPETENTE para conocer de la solicitud en cuestión.- Así se precisa.
Determinada la competencia de este tribunal, y en vista que el ciudadano CARLOS JOSÉ RADA HURTADO, adujo en su solicitud que la sentencia proferida por el tantas veces mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 4 de octubre de 2021, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentó la ciudadana BEATRIZ ELENA DÍAZ contra los ciudadanos FLOR DE LA PAZ HURTADO, ERIKSSON RADA, IRVIN RADA y EDITA RADA, hace nugatorio su derecho a la defensa y al debido proceso; consecuentemente, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la norma que regula la materia en cuestión; específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En relación con el contenido de la norma citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, mediante sentencia No. 288 de fecha 8 de mayo de 2018, caso: Fadi Bassil Nicolás, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 702, de fecha 3 de diciembre de 2021, caso: Luis Augusto Pacheco Rodríguez, lo que sigue:
“(…) resulta pertinente citar lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 1720 del 9 de diciembre de 2014 (Caso: Alida Margarita Moran Díaz), en el que se afirmó lo siguiente:
En otro orden de ideas, también observa la Sala que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
'Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes'.
En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
'Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)'.
Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial preexistente o si, existiendo ésta, no fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los mismos (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar) (…)” (resaltado añadido).

Así las cosas, con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en este sentido, en el caso de autos el ciudadano CARLOS JOSÉ RADA HURTADO, pretende la nulidad de la sentencia proferida por el tribunal presuntamente agraviante en fecha 4 de octubre de 2021, por cuanto la misma –a su decir-hace nugatorio su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que no fue parte del juicio principal, es decir, no fue citado ni llamado al proceso, ordenándose la entrega material de la vivienda que –según su decir- ocupa de manera precaria por subrogación arrendaticia.
A tal efecto, esta juzgadora observa que ciertamente la sentencia impugnada fue proferida en un juicio seguido por acción reivindicatoria intentado por la ciudadana BEATRIZ ELENA DÍAZ contra los ciudadanos FLOR DE LA PAZ HURTADO, ERIKSSON RADA, IRVIN RADA y EDITA RADA, culminando con una sentencia definitivamente firme que declaró la confesión ficta de la parte demandada y consecuentemente con lugar la pretensión principal; asimismo, se desprende que la decisión en cuestión fue ejecutada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de febrero de 2022, quien practicó la entrega forzosa del inmueble objeto del litigio.
Bajo tales señalamientos, quien decide evidencia que si bien el hoy accionante en amparo no formó parte del juicio seguido por acción reivindicatoria, tuvo conocimiento del mismo en el acto de ejecución forzosa de la sentencia impugnada, pues del acta de ejecución levantada a tal efecto por el aludido tribunal comisionado, se hizo constar que: “(…) Se permitió el ingreso al inmueble por parte de la Sr, Flor en compañía de sus hijos Irvin Rada y Carlos José Rada Hurtado, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.255.484 (…)”. Ahora bien, en relación con la posibilidad que tienen los terceros de defenderse contra medidas ejecutivas que fueron dictadas en un juicio en el que no han sido partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1212 del 19 de octubre de 2000 (caso: Ramón Toro León), reiterada por la misma Sala en sentencia No. 932, de fecha 9 de junio de 2011, y No. 1298, de fecha 8 de octubre de 2013, expresó lo siguiente:
“(...) el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada (…)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien (…)” (Subrayado y negritas de este tribunal).

Asimismo, en un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia Nº 1.639 de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Milano Shop C.A., expediente Nº 11-0907, concluyó que:
“(…) visto que la presunta agraviada afirmó tener derecho a poseer el bien como sub-arrendataria del mismo, el medio procesal idóneo para evitar que se ejecutara en su contra el fallo que fue dictado a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Financiera Nueva Esparta, C.A. (INFINECA) y contra Zaki Nicolás Rahal El Hure, era la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable en el caso de la entrega del inmueble establecida en el artículo 538 eiusdem, para aquellos casos en que la sentencia ordene entregar un bien determinado, para lo que el subarrendatario debe acreditar suficientemente el derecho que alega. En esta circunstancia, la Sala ha establecido que la parte actora debe justificar suficientemente la elección del amparo en lugar de la vía judicial preexistente, razonamiento que no fue expuesto por la parte actora en su demanda de amparo. Por esos motivos la Sala aprecia que la pretensión de amparo es inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales (…)” (Subrayado añadido).

De esta manera, subsumiéndonos en las delaciones expuestas en la solicitud de amparo constitucional, se puede determinar entonces que el ciudadano CARLOS JOSÉ RADA HURTADO, quien se atribuye la condición de arrendatario del inmueble cuya entrega material se decretó, si bien era un tercero ajeno al primigenio juicio, el cual no tuvo ninguna participación, pero se vio afectado con la ejecución de la sentencia, disponía en ese momento –práctica de la ejecución forzosa- de la vía de la oposición que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, siendo el efecto de ello la suspensión hasta el trámite final de la oposición, sin embargo, ello no ocurrió a pesar de que el accionante estuvo presente en el acto de ejecución; por lo tanto, tal situación, entiéndase, la existencia de una vía judicial preexistente, conduce a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la posibilidad de que el presunto agraviado, en el escrito de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en sentencia N.° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A.”, lo que se transcribe a continuación:
“(…) En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”

En definitiva, si la parte no impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restaurada, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el ordinal 5 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, el juez del amparo podrá conocer de la acción autónoma una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional y cuando se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, situación ésta, que no se materializó en el presente caso, puesto que el ciudadano CARLOS JOSÉ RADA HURTADO, no expuso razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, que dieran lugar a la admisibilidad del mismo.
De tal modo, la parte accionante no formó parte del proceso donde se dictó la sentencia proferida por el tribunal presuntamente agraviante, pero afirma ser un tercero con interés jurídico por ser presuntamente poseedor precario del inmueble objeto de la entrega material forzosa practicada, lo cual permitía que pudiera obtener la protección de sus derechos constitucionales por medio de la oposición a la ejecución donde estuvo presente, lo cual no hizo uso; evidenciándose así que la parte accionante no agotó la vía ordinaria, y que por demás en el escrito de solicitud de la acción propuesta, no expuso motivos válidos por los cuales escogió el ejercicio de la vía constitucional extraordinaria antes que la ordinaria, consecuentemente, quien aquí decide considera que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada es INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora no puede pasar por altos los argumentos reiterados que fueron expresados por la parte querellante, referidos a la presunta acción fraudulenta, intentada ante el tribunal accionado, a lo que se debe indicar que salvo situaciones muy excepcionales, las denuncias de fraude procesal deben ser hechas valer a través del proceso ordinario, mediante la interposición de una demanda con tal propósito, ya que ese trámite, y no el breve y sumario del amparo constitucional, es el idóneo -salvo excepciones- para el alegato, prueba y determinación del acaecimiento de un fenómeno tan complejo como el fraude judicial. En tal sentido, la Sala Constitucional señaló en sentencia N° 2749/2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, reiterada por la misma Sala en sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, Exp. 09-0071, lo siguiente:
“(…) En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía para declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal (...)
Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de amparo constitucional con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible (…)” (Resaltado añadido).

En efecto, se evidencia, en el caso sub examine, la imposibilidad de que el juez constitucional declare fraude procesal a través del proceso de tutela constitucional, ya que éste no dispone de una fase probatoria plena sino sumaria, la cual es indispensable para el juzgamiento al respecto. Por lo que esta juzgadora, concluye que la pretensión de declaratoria de fraude procesal, advertido por el querellante en la solicitud de amparo constitucional debe sucumbir.- Así se establece.
III
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ RADA HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.255.841, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ROSA DEL ROSARIO GÓMEZ GOUVEIA y LEIDA JOSEFINA HERRERA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.535 y 241.087, respectivamente, contra la sentencia proferida en fecha 4 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9864.