REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos ALLINSON LISBETH PÉREZ DE NUNES y ASIS ANDRÉS NUNES JARDIM, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.282.954 y V-14.214.495, respectivamente.

Abogadas en ejercicio INGRID CECILIO NORI RIOS y JUVENAL FUENTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 151.167 y 216.885, respectivamente.

CiudadanaANA ADELINA RUBÍN BARÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.713.600.

Abogada en ejercicio ALEJANDRA ARCAS LAZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.861.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

22-9829.


I
ANTECEDENTES


Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio INGRID CECILIO NORI RÍOS y JUVENAL FUENTES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos ALLINSON LISBETH PÉREZ DE NUNES y ASÍS ANDRÉS NUNES JARDIM, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 6 de diciembre de 2021; a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los prenombrados contra la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 12 de abril de 2022, este juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de su derecho.
Asimismo, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, fijándose así el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar y su posterior reforma presentados en fecha 25 de febrero y 16 de julio de 1998, respectivamente, los apoderados judiciales para ese entonces de los ciudadanos ALLINSON LISBETH PÉREZ DE NUNES y ASIS ANDRÉS NUNES JARDIM, procedieron a demandar a la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; ello bajo los siguientes términos:
1. Que en fecha 1º de agosto de 1997, sus mandantes suscribieron un contrato de opción de compra venta con la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, inserto bajo el No. 73, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha notaría, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 93, planta nueve (9), Torre 3 del Conjunto Residencial “Residencias Miraflores”, ubicado en la calle Guaicaipuro, sector denominado Río Arriba o Punta Brava, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo 13 de fecha 3 de junio de 1993.
2. Que al momento de suscribir el contrato, sus defendidos entregaron a la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), a fin de garantizar la seriedad de la operación y conforme se convino en la cláusula segunda del contrato.
3. Que en la cláusula cuarta de la convención, se acordó que la misma tendría una duración de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del otorgamiento del contrato, dentro del cual debía protocolizarse el documento definitivo de compra venta.
4. Que a pesar de los esfuerzos de sus mandantes ha sido imposible –según su decir- localizar a la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, a fin de que diera cumplimiento a lo acordado en el contrato, transcurriendo el plazo acordado sin que la oferente cumpliera con la protocolización del documento.
5. Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.
6. Que conforme a los razonamientos antes expuestos, proceden a demandar a la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente: “(…) PRIMERO: En dar cumplimiento al Contrato (sic) de Opción (sic) de Compra-Venta (sic), que tiene por objeto el inmueble descrito ut – supra (sic), y en consecuencia proceda al otorgamiento del correspondiente documento de propiedad a nombre de mis Mandantes (sic), según lo establecido en la cláusula primera y segundo del instrumento contractual, oportunidad en la cual nuestros representados cancelarán el saldo convenido por la operación, cuyo cumplimiento se demanda (…)”.
7. Por último, estimaron la demanda en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), y solicitaron que la misma sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 21 de septiembre de 2005, la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, debidamente asistida de abogado, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que como punto previo, alega la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido –a su decir- dos (2) años, seis (6) meses y cinco (5) días de inactividad de la parte actora, pues la misma actuó nuevamente en el procedimiento en fecha 6 de agosto de 2003; asimismo, indicó que al transcurrir un año, diez meses y trece días de haber solicitado la notificación de la parte demandada y no haberla hecho efectiva por su inactividad y abandono del proceso, la parte actúa nuevamente en el expediente en fecha 6 de julio de 2005, consignando un escrito de descargo en el cual responsabiliza al tribunal de su inactividad, por lo que solicitó que se declare la perención.
2. Que niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo de la demanda por no corresponderse con la realidad, ya que los demandantes –a su decir- pretenden hacer ver que el incumplimiento del contrato suscrito provino de su parte, cuando la realidad es –según su decir- que a los demandantes nunca les aprobaron el crédito hipotecario, por lo que fueron ellos quienes no cumplieron dentro del lapso.
3. Que sorprendiéndola en su buena fe, los demandantes proceden a demandarla meses después a fin de ganar el tiempo que requieren para conseguir el dinero que se obligaron a pagar y que –a su decir- nunca pagaron.
4. Que los actores nunca le entregaron la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) como exponen en el libelo, ni la notificación ni por escrito ni verbalmente, que el documento se encontraba para su otorgamiento, pese a que cumplió –según su decir- con sus obligaciones, pues les entregó dentro de la fecha prevista, todos los recaudos que le exigía el contrato para la presentación del documento ante el registro subalterno.
5. Por último, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente al escrito libelar y su posterior reforma, la parte demandante consignó las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 6-7, I pieza del expediente) en copia fotostática, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-14.214.495 y V-10.282.954, cuya titularidad le corresponde a los ciudadanos ASÍS ANDRÉS NUNES JARDÍN y ALLINSON LISBETH PÉREZ DE NUNES, respectivamente; y como quiera que las mismas no fueron desvirtuada en el decurso del proceso, quien aquí decide las tiene como fidedignas de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la identificación de la parte actora en el presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 8-11 y 27-32, I pieza del expediente) en copia fotostática y certificada, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 1º de agosto de 1997, inserto bajo el No. 73, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, en su carácter de “LA OFERENTE” y los ciudadanos ALLINSON LISBETH PÉREZ DE NUNES y ASÍS ANDREA NUNES JARDIN, en su carácter de “LOS OFERIDOS”, bajo los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: LA OFERENTE promete vender y LOS OFERIDOS promete comprar por el PRECIO de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 16.500.000,00) pagaderos en la Oficina (sic) de registro Correspondiente (sic) en la oportunidad del otorgamiento del docuento (sic) de COMPRA-VENTA un inmueble propiedad del oferente constituido por Un (sic) Apartamento (sic)distinguido con el No. 93 situado en el Piso (sic) 9 de la Torre 3 de las Residencias Miraflores Los Teques Estado (sic) Miranda (…)
SEGUNDA: A los fines de garantizar la seriedad de esta operación LOS OFERIDOS hace entrega en este acto a EL OFERENTE LA CANTIDAD DE TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.500.000,00) que son imputables al precio de venta del citado inmueble en el caso de que la operación de compra-venta llegue a feliz término (…)
TERCERA: EL OFERENTE se obliga a suministrar a LA OFERIDA, dentro de los próximos treinta días (30) días (sic) continuos todos los documentos que fueran necesarios para introducir por ante el Registro Subalterno correpondiente (sic) el documento definitivo de compra-venta del inmueble, objeto de esta opción.
CUARTA: La presente opción de compra-venta tendrá vigencia de CUARENTA Y CINCO DIAS (sic) HABILES (sic) (45) a partir de la fecha del otorgamiento del presente contrato dentro dicho plazo plazo (sic) deberá Protocolizarce (sic) el documento definitivo bajo pena de incumplimiento (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en fecha 1º de agosto de 1997, las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un contrato de opción de compra venta el cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido con el No. 93, planta nueve (9), Torre 3 del Conjunto Residencial “Residencias Miraflores”, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, ello por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.500.000,00), de los cuales los oferidos cancelaron en ese acto la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), quedando la cantidad pendiente para ser cancelada al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, cuya materialización debía realizarse en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la autenticación del contrato.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 23-26, I pieza del expediente) en copia fotostática y certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 3 de julio de 1993, inserto bajo el No. 5, Tomo 1, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano MANUEL PITA RODRÍGUEZ, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 93 de la planta nueve, Torre 3 del Conjunto Residencial “Residencias Miraflores”, ubicado en la calle Guaicaipuro del estado Miranda con un área de ochenta metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (80,86 mts2). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en fecha 3 de julio de 1993, laciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN (aquí demandada), adquirió la propiedad del referido inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante, promovió los siguientes medios probatorios:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MARYURI COROMOTO GONZÁLEZ LIMA, JAVIER HUMBERTO NORI ESCALANTE y CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.210.049, V-12.880.368 y V-4.272.361, respectivamente, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:

En fecha 6 de diciembre de 2005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARYURI COROMOTO GONZÁLEZ LIMA(folios110-111, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste en señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos ASIS ANDRÉS NUNES JARDÍM y ALLINSON LISBETH PÉREZ de NUNES ?. (sic) CONTESTO (sic): si. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanosASIS ANDRÉS NUNES JARDIM yALLINSON LISBETH PÉREZ DE NUNES celebraron con la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN un contrato de opción de compra venta el primero de agosto de 1.997 por un apartamento distinguido con el Nº 93, situado en el piso 9 de la torre 3 de las Residencias Miraflores, en Los Teques Estado (sic) Miranda?. (sic) CONTESTO (sic): Si. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ASÍS ANDRÉS NUNES JARDIM y ALLINSON LIBESTH PÉREZ DE NUNES entregaron a la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) en el momento de celebrarse el contrato de opción de compra venta? CONTESTO (sic); siCUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (3.500.00,00) (sic) BOLÍVARES serian imputables al precio total de venta señalado en el referido contrato de opción de compra venta, es decir a BOLÍVARES DIESIECISÉIS (sic) MILLONES QUINIENTOS MIL?. (sic) CONTESTO (sic): si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, no entregó los documentos necesarios, para la debida protocolización del documento definitivo de compra venta del referido inmueble, en el Registro correspondiente tal y como lo estipulaba el contrato de opción de compra venta, celebrado el primero de Agosto (sic) DE 1.997? CONTESTO (sic): si me consta que no lo entregó SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el mes de junio del año en curso, los ciudadanos ASIS ANDRÉS NUNES JARDÍM y ALLINSON LISBETH PÉREZ BARÓN, le plantearon un convenimiento a la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, pero fue imposible ya que la misma vive en un constante cambio (sic)de domicilio y no se ha podido ubicar nuevamente ?CONTESTO (sic): Si, si me consta (…)”.

En fecha 6 de diciembre de 2005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadanoJAVIER HUMBERTO NORI ESCALANTE (folios112-113, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste en señalar: “(…)PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos ASIS ANDRÉS NUNES JARDÍM y ALLINSON LISBETH PÉREZ de NUNES ?. (sic) CONTESTO (sic): si desde hace más de 10 años. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ASÍS ANDRÉS NUNES JARDIM y ALLINSON LISBETH PÉREZ DE NUNES celebraron con la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN un contrato de opción de compra venta el primero de agosto de 1.997 por un apartamento distinguido con el Nº 93, situado en el piso 9 de la torre 3 de las Residencias Miraflores, en Los Teques Estado (sic) Miranda?. (sic) CONTESTO (sic): Si, me consta porque vi el contratoTERCERA PREGUNTA¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ASÍS ANDRÉS NUNES JARDIM y ALLINSON LIBESTH PÉREZ DE NUNES entregaron a la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MI (sic) LBOLÍVARES (sic) (Bs. 3.500.000,00) en el momento de celebrarse el contrato de opción de compra venta? CONTESTO (sic); si, me consta porque ví la fotocopia del cheque.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.00,00) (sic) serían imputables al precio total de venta señalado en el referido contrato de opción de compra venta, es decir a BOLÍVARES DIESIECISÉIS (sic) MILLONES QUINIENTOS MIL?. (sic) CONTESTO (sic): si porque era lo que se establecía en las cláusulas del contrato. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, no entregó los documentos necesarios, para la debida protocolización del documento definitivo de compra venta del referido inmueble, en el Registro correspondiente tal y como lo estipulaba el contrato de opción de compra venta, celebrado el primero de Agosto (sic) de 1.997? CONTESTO (sic): si me consta que no lo entregó SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de junio del año en curso, los ciudadanos ASIS ANDRÉS NUNES JARDÍM y ALLINSON LISBETH PÉREZ BARÓN, le plantearon un convenimiento a la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, pero fue imposible ya que la misma vive en un constante cambio (sic) de domicilio y no se ha podido ubicar nuevamente ?CONTESTO (sic): Si (…)”.

En fecha 6 de diciembre de 2005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ (folios114-115, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste en señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos ASIS ANDRÉS NUNES JARDÍM y ALLINSON LISBETH PÉREZ de NUNES ?. (sic) CONTESTO (sic): si. Los conozco desde hace más de diez años. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanosASIS ANDRÉS NUNES JARDIM yALLINSON LISBETH PÉREZ DE NUNES celebraron con la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN un contrato de opción de compra venta el primero de agosto de 1.997 por un apartamento distinguido con el Nº 93, situado en el piso 9 de la torre 3 de las Residencias Miraflores, en Los Teques Estado (sic) Miranda?. (sic) CONTESTO (sic): Si,meconstaTERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ASÍS ANDRÉS NUNES JARDIM y ALLINSON LIBESTH PÉREZ DE NUNES entregaron a la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) en el momento de celebrarse el contrato de opción de compra venta? CONTESTO (sic); si me consta porque ellos me lo hicieron saber en esa oportunidad que estaban en esa negociación y luego me fue corroborado por la señora ANA RUBÍN, la propietaria del inmueble. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.00,00) (sic) serian imputables al precio total de venta señalado en el referido contrato de opción de compra venta, es decir a BOLÍVARES DIESIECISÉIS (sic) MILLONES QUINIENTOS MIL?. (sic) CONTESTO (sic): se (sic) y me consta porque tuve a la vista el contrato. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, no entregó los documentos necesarios, para la debida protocolización del documento definitivo de compra venta del referido inmueble, en el Registro correspondiente tal y como lo estipulaba el contrato de opción de compra venta, celebrado el primero de Agosto (sic) DE 1.997? CONTESTO (sic): si me consta que no lo entregó porque ella se ausentó por diligencia que tenía que hacer y cambiada de domicilio, no se ubicaba.SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el mes de junio del año en curso, los ciudadanos ASIS ANDRÉS NUNES JARDÍM y ALLINSON LISBETH PÉREZ BARÓN le plantearon un convenimiento a la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, pero fue imposible ya que la misma vive en un constante cambio (sic) de domicilio y no se ha podido ubicar nuevamente ?CONTESTO (sic): Si, si me consta, porque yo estuve presente en la reunión que se efectuó para llegar a ese arreglo amistoso (…)”.

Ahora bien, vista la deposición de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en el artículo 1.387 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende lo siguiente:

Artículo 1.387.- “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (…)”.

Partiendo de lo anterior, podemos afirmar que no resulta admisible la prueba de testigos promovida a los fines de demostrar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), vale decir, que no es admisible en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción del negocio jurídico; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico permite la admisión de aquella testimonial a través de la cual se pretenda interpretar el sentido y alcance del contrato, para aclarar las dudas que presenten los dichos de los contratantes, para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado o para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, es decir, promovida como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico y no como medio de prueba de la existencia de la obligación.
En tal sentido, siendo que no es admisible la prueba de testigos promovida a los fines de probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto de contrato o convención exceda a los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); y en vista que la promovente a través del presente procedimiento persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, que recayó sobre un bien inmueble cuyo precio fue establecido en la cantidad de dieciséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 16.500.000,00), aunado a que los testigos MARYURI COROMOTO GONZÁLEZ LIMA, JAVIER HUMBERTO NORI ESCALANTE y CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ, únicamente hicieron referencia a la existencia de la negociación suscrita entre las partes y al pago realizado por concepto de arras, hechos que constan suficientemente en autos, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima que en el caso bajo estudio no es admisible la testimonial en cuestión de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.387 del Código Civil, motivo por el cual se desecha del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

.-POSICIONES JURADAS: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió las posiciones juradas de la demandada, ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, dicha probanza fue debidamente evacuada y de sus resultas se desprende lo siguiente:

En fecha 30 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuvieran lugar las posiciones juradas dela demandadaANA ADELINA RUBÍN BARÓN, se evidencia que ésta las absolvió (folios137-139, I pieza) aduciendo, lo siguiente: “(…) PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que celebró un contrato de Opción (sic) de compra-venta con los ciudadanos Asís Andrés NunesJardim y Allinson Lisbeth Pérez de Nunes en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, el 1º de Agosto (sic) de 1997. CONTESTÓ: Sí. SEGUNDA: Diga absolvente como es cierto que el contrato de opción de compra-venta celebrado, es por un apartamento distinguido con el nº 93, situado en el piso 9 de la Torre 3 de las Residencias Miraflores en Los Teques, Estado (sic) Miranda. CONTESTÓ: Sí. TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que en el momento de celebrarse el contrato de opción de compra-venta recibió de los ciudadanos Asís Andrés NunesJardim y Allinson Lisbeth Pérez de Nunes, la cantidad de Bolívares (sic) TRES MILLONES QUINIENTOS MIL. CONTESTÓ: No, recibí TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (…) QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que aportó la documentación necesaria a los ciudadanos Asís Andrés NunesJardim y Allinson Lisbeth Pérez de Nunes para que fuera introducido en el Registro Subalterno correspondiente el documento definitivo de compra-venta del referido inmueble. CONTESTÓ: Sí, yo les entregué a ellos todos los documentos que me pidieron, no faltó ninguno de los requisitos. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que los ciudadanos Asís Andrés NunesJardim y Allinson Lisbeth Pérez de Nunes en el mes de Junio (sic) del año en curso, quisieron llegar a un arreglo amistoso con usted. CONTESTÓ: Sí, ellos me ubicaron por medio de una amiga y si trataron de llegar a un acuerdo, ellos me dijeron que querían que firmara un acuerdo con ellos en los tribunales para darme Diez (sic) millones de bolívares para llegar a ese acuerdo, ellos le estaban poniendo un valor a mi apartamento de Cuarenta (sic) millones, no llegamos a ningún acuerdo porque ellos decidieron continuar con esto, no esperaron que yo saliera de mis compromisos porque tenía a mi papá delicado de salud, por cierto ya falleció. SÉPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que si la negociación no tenía feliz término, debía reintegrar a los ciudadanos Asís Andrés NunesJardim y Allinson Lisbeth Pérez de Nunes la cantidad de Bolívares (sic) Tres (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) mil, más otra cantidad igual como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionado. CONTESTÓ: Era lo que decía el documento, pero verdaderamente yo nunca me negué a hacer la negociación con ellos, yo nunca me escondí ni me negué. CESARON (…)”

En fecha 1º de diciembre de 2005, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuvieran lugar las posiciones juradas del co-demandanteASIS ANDRÉS NUNES JARDIM, se evidencia que éste las absolvió (folios 141-144, I pieza) aduciendo, lo siguiente: “(…) PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que celebró un contrato de opción de compra venta con la ciudadana ANA RUBÍN el 1º de Agosto (sic) de 1997. CONTESTÓ: Sí. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que dicho contrato de opción de compra venta es por un apartamento ubicado en las Residencias Miraflores, Torre 3, Apartamento (sic) 93, Los Teques, Estado (sic) Miranda. CONTESTÓ: Sí. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que en dicho contrato se estableció un lapso de45 días para la protocolización del documento de compra venta. CONTESTÓ: Sí. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que usted canceló por concepto de arras mediante cheque de gerencia del Banco Consolidado distinguido con el Nº 07997263 la cantidad de Tres (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) a la ciudadana Ana Rubín. CONTESTÓ: El cheque sí, más aparte de eso en ese momento se le entregó Quinientos (sic) mil Bolívares (sic) en efectivo para los gastos de la deuda que ella tenía con el apartamento. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana Ana Rubín le entregó a la Dra. Milagros Belisario todos los documentos necesarios para la protocolización del documento de compra venta. CONTESTÓ: No. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que dentro de los 45 días estipulados en el contrato para la protocolización del documento de compra venta, usted no advirtió a la señora Ana Rubín de la fecha en que debía recurrir a la Oficina de Registro Subalterno a los fines de protocolizar el documento definitivo de compra venta. CONTESTÓ: Yo no le podía decir bada (sic) a ella porque no me entregó los documentos al día para finiquitar la venta. SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que dentro de los 45 días estipulados en el contrato de opción de compra venta usted no le notificó a la señora Ana Rubín que ya disponía del saldo del dinero adeudado, es decir, de los Trece (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) para proceder a presentar el documento ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente. CONTESTÓ: Yo no le dije nada a ella porque no me entregó los documentos para proceder a eso. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que hace seis meses, es decir, en el mes de junio de 2005, usted propuso a la señora Ana Rubin la posibilidad de llegar a un arreglo y le ofreció pagar por la compra del inmueble ubicado en las Residencias Miraflores, Torre 3, Apartamento (sic) 93, la cantidad de Cuarenta (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic). CONTESTÓ: Yo fui a hablar con ella para arreglar amistosamente y entonces le dije que en vista que teníamos tantos años en eso y ello no había resuelto nada, en el momento que yo le entregué el cheque más nunca la ví(sic) hasta junio de este año, yo le dije con la diferencia del dinero que yo le dí(sic) a ella enel momento en que se habló cuando se hizo elprimer documento de compra venta, que para no perder ni ella ni yo le ofrecí los Cuarenta (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic), en ese momento ella me dijo que sí, que la semana siguiente subía a Los Teques para hacer el documento nuevo, estando ella de acuerdo con la cantidad que yo le había ofrecido, pero más nunca la ví (sic) hasta el día de hoy. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que al no lograr esa conciliación que usted le planteó a la señora Ana Rubín en el mes de junio de 2005, procedió asistido de la Abogada (sic) Carmen Santana a impulsar el procedimiento intentado en el año 98, luego de haber transcurrido más de dos años contados desde que se produjo la decisión de las Cuestiones (sic) Previas (sic) opuestas por la demandada. CONTESTÓ: SÍ. DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto que usted abandonó el juicio que por Incumplimiento (sic) de Contrato (sic) incoó contra la ciudadana Ana Rubín, pues no contaba con el dinero en el lapso establecido en dicho contrato, vale decir 45 días siguientes al 1º de Agosto (sic) de 1997. CONTESTÓ No. DÉCIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que planteó a la señora Ana Rubín comprar nuevamente el inmueble objeto de contrato de opción de compra venta, pues ahora sí cuenta con el dinero necesario para concluir la negociación. CONTESTÓ: Yo volví a hablar nuevamente con ella porque no la había visto más como lo dije anteriormente, ella se había ido de Los Teques cuando se hizo la primera negociación, según ella estaba vivienda en el interior del país. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que el crédito solicitado en el año 1997 para la compra del inmueble tantas veces identificado no le fue aprobado en su oportunidad. CONTESTÓ: Ella nunca me dio los documentos necesarios para yo poder terminar esa transacción y a raíz de eso ella se fue y no la ví (sic) más hasta el día que fui a hacer arreglo amistoso con la señora Ana Rubín en junio de 2005. CESARON (…)”.


Ahora bien, siendo que las posiciones juradas radican en un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que analizadas las posiciones juradas absueltas tanto por los ciudadanos ALISON LISBETH PÉREZ DE NUNES y ASIS ANDRÉS NUNES JARDIM (parte demandante), así como por la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN (parte demandada), se evidencia que éstos no incurrieron en confesión de los hechos que le fueron preguntados; pues cada uno de ellos se limitó a ratificar lo manifestado en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente, en consecuencia quien aquí suscribe no le concede ningún valor probatorio a dichas posiciones juradas y las desecha del proceso.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
En este estado quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que la parte demandada no consignó ninguna probanza conjuntamente a su escrito de contestación a la demanda, ni hizo valer algún medio probatorio una vez abierto el juicio a pruebas.- Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 6 de diciembre de 2021, se declaró lo siguiente:

“(…) Se concluye entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención breve, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) mes sin que se realizara ningún acto de impulso procesal, en el presente caso la causa estuvo inactiva por falta de impulso procesal de la parte actora desde 18.03.1998, hasta la fecha del pago de los aranceles 23.04.1998 (f.13) y luego su consignación en autos mediante diligencia d (sic) fecha 20.05.1998 (f.14), siendo ello así, transcurrió un arco de tiempo suficiente para declarar la perención breve de la instancia.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa, la parte actora no realizó actuación alguna desde el día 18.03.1998 (f.12), hasta el 23.04.1998, encontrándose la causa en la fase de citación, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente, el cual consistía en el presente caso, en la elaboración de la compulsa a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada.
iii) Que la presente demanda por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic), no se encontraba en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, estaba –se repite- en etapa de citación, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención breve.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan son, precisamente, hacer nacer, en cabeza del interesado, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de un (1) mes, arco de tiempo que transcurrió en exceso sin que la parte actora realizara algún acto de procedimiento para cumplir con la citación de la parte demandada sino después de dos (2) meses aproximadamente, que es cuando consignó en autos la planilla de pago de arancel mediante diligencia, para impulsar la citación, entendido como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, es menester declarar que, en la presente demanda por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic), se configuran los requisitos de procedencia para declarar como en efecto se hace, la perención breve de la instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte interesada no ejecutó el acto de procedimiento respectivo dentro del lapso previsto para ello, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, lo cual entraña una renuncia a continuar la instancia, después de ese período de inactividad prolongada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, de EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESOacuerdo a lo dispuesto en el Artículo (sic) 270 eiusdem, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ALISON LISBETH PÉREZ DE NUNES y ASIS ANDRÉS NUNES JARDIN (…) contra la ciudadana ANA ADELINA RUBIN BARON (…)
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.
Los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDANTE, ciudadanos ALISON LISBETH PÉREZ DE NUNES y ASIS ANDRÉS NUNES JARDIM, consignaron ante esta alzada vía digital y en físico en fecha 25 y 26 de abril de 2022, su respectivo ESCRITO DE INFORMES en el cual realizan un extensa narración de las actuaciones cursantes en el presente expediente para indicar que “(…)el juez de la recurrida no respetó los límites de la cosa juzgada formal, la cual es inmutable dentro del proceso en que se dicta, pues se pronunció sobre una cuestión previa que ya había sido resuelta por el juez a quo, violando los postulados contenidos en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem (…)”. Asimismo, manifestaron que la parte demandante han mantenido –a su decir- una actitud diligente en procura de la prolongación definida de la controversia y no ha dejado de instar al órgano jurisdiccional para que emita un pronunciamiento acerca de la tutela demandada, mediante la presentación de escrito o diligencias tramitando lo conducente en lo que su interés es obtener es obtener una sentencia definitiva; en consecuencia, solicitaron la nulidad de la sentencia recurrida por cuanto vulneró –a su decir- la cosa juzgada formal al haber existido ya pronunciamiento sobre la perención de la instancia, y consecuentemente, se reponga la causa al estado de dictar sentencia sobre el fondo del asunto de la demanda y se declare con lugar el cumplimiento del contrato.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como ya se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 6 de diciembre de 2021, a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ALLINSON LISBETH PÉREZ DE NUNES y ASÍS ANDRÉS NUNES JARDIM, contra la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, plenamente identificados en autos.
Siendo ello así quien decide estima necesario antes de ahondar al fondo del asunto, emitir pronunciamiento sobre la defensa alegada por las apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanos ALLINSON LISBETH PÉREZ DE NUNES y ASÍS ANDRÉS NUNES JARDIM, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, referida a la presunta violación a la cosa juzgada de acuerdo al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ello bajo el fundamento de que la parte demandada en fecha 6 de julio de 2000, solicitó la perención de la instancia conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a lo que el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2001, declaró “(…)sin lugar la PERENCION (sic) DE LA INSTANCIA (…)”, por lo que afirmó que al pronunciar el a quo nuevamente sobre la perención de la instancia “(…)creó un grave desequilibrio procesal, el cual acarrea la violación del debido proceso y derecho de defensa de las partes, al vulnerar la cosa juzgada formal (…)”.
Respecto a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
(...omissis...)
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)”
Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se observa que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, las apoderadas judiciales para ese entonces de la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, consignaron escrito de oposición de cuestiones previas en fecha 6 de julio de 2000, en el cual solicitaron como punto previo la perención de la instancia conforme al ordinal 11º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello que la demanda incoada “(…) fue admitida el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho (18-03-98), y la parte demandante consignó la planilla donde consta que canceló los derechos relativos a la citación y compulsa dos (2) meses después de admitida la demanda in comento, es decir en fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, (20-05-98) (…)”.
Posterior a ello, se observa que el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en fecha 1º de febrero de 2001 (inserta a los folios 65-69, I pieza), en la cual declaró que:
“(…) En el caso de autos, dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día 22-07-98, fecha en que fue admitida la REFORMA de la demanda, presentada por la parte actora, esta reforma suspende los efectos del Ordinal (sic) 1º del Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la primero demanda, que no habiendo la parte actor (sic) cumplido oportunamente con la citación de la parte demandada se colocaría a esta en situación de indefensión, al no concederse los días de la comparecencia para contestar la demanda a que se refiere el artículo 343 EJUSDEM.-
Por lo que el pedimento de la parte demandada resulta improcedente y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE (…)” (resaltado añadido).

Con vista a lo antes indicado, se observa entonces que el a quo no obstante al haber proferido una decisión que declaró sin lugar la perención de la instancia solicitada por la parte demandada conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que transcurrieron más de treinta (30) días contados a partir del 18 de marzo de 1998 hasta el 20 de mayo de 1998, procedió en estado de sentencia, a decretar de oficio mediante la decisión aquí recurrida, la perención de la instancia bajo el fundamento de que “(…)la parte actora no realizó actuación alguna desde el día 18.03.1998 (f.12), hasta el 23.04.1998 (…)” (subrayado añadido). Es decir, el tribunal cognoscitivo decidió nuevamente sobre la perención de la instancia conforme a los mismos términos en que previamente se había resuelto.
Por tanto, de las actas del expediente, se desprende que contra la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2001, que declaró sin lugar la perención de la instancia, las partes dejaron transcurrir íntegramente el lapso correspondiente para ejercer el recurso de apelación -si así lo hubiesen considerado necesario-, por lo que la actitud que asumieron en ese momento fue de total aceptación y conformidad en lo acordado en la referida sentencia, motivo por el cual se generó cosa juzgada sobre ese particular, y por consiguiente, la sentencia aquí recurrida de fecha 6 de diciembre de 2021, al proceder a revisar nuevamente la mencionada perención, declarándola incluso con lugar, quebrantó las formas procesales previstas en los artículos 12, 15 y 272 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando al derecho a la defensa de las partes por haberse violentado la cosa juzgada, ya que el a quo debió atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Motivos por los cuales, este juzgado superior debe inexorablemente REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de diciembre de 2021.- Así se establece.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, en el cual se establece que la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la instancia inferior “(…) no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver sobe el fono de litigio (…)”, quien decide, procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos ALLINSON LISBETH PÉREZ DE NUNES y ASÍS ANDRÉS NUNES JARDIM, intentaron el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, bajo el fundamento de que en fecha 1º de agosto de 1997, suscribieron un contrato de opción de compra venta con la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, inserto bajo el No. 73, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha notaría, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 93, planta nueve (9), Torre 3 del Conjunto Residencial “Residencias Miraflores”, ubicado en la calle Guaicaipuro, sector denominado Río Arriba o Punta Brava, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, entregando en ese acto –a su decir- la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), a fin de garantizar la seriedad de la operación. Acto seguido, indicaron que en la cláusula cuarta de la convención, se acordó que la misma tendría una duración de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del otorgamiento del contrato, dentro del cual debía protocolizarse el documento definitivo de compra venta, pero que a pesar de sus esfuerzos ha sido imposible –según su decir- localizar a la hoy demandada, a fin de que diera cumplimiento a lo acordado en el contrato, transcurriendo el plazo acordado sin que la oferente cumpliera con la protocolización del documento. En consecuencia, proceden a demandar a la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente en dar cumplimiento al contrato de opción de compra-venta, y en consecuencia proceda al otorgamiento del documento de propiedad.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, alegó como punto previo, la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido –a su decir- dos (2) años, seis (6) meses y cinco (5) días de inactividad de la parte actora, pues la misma actuó nuevamente en el procedimiento en fecha 6 de agosto de 2003; asimismo, indicó que al transcurrir un año (1), diez (10) meses y trece (13) días de haberse solicitado la notificación de la parte demandada y de no haberse hecho efectiva por inactividad de la demandante y abandono del proceso, solicitó que se declare la perención. Acto seguido, procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos narrados en el libelo de la demanda por no corresponderse con la realidad, ya que los demandantes –a su decir- pretenden hacer ver que el incumplimiento del contrato suscrito provino de su parte, cuando la realidad es –según su decir- que a los demandantes nunca les aprobaron el crédito hipotecario, por lo que fueron ellos quienes no cumplieron dentro del lapso; asimismo, expuso que sorprendiéndola en su buena fe, los demandantes proceden a demandarla meses después a fin de ganar el tiempo que requieren para conseguir el dinero que se obligaron a pagar y que –a su decir- nunca pagaron. Además de ello, manifestó que los actores nunca le entregaron la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) como exponen en el libelo, ni la notificación ni por escrito ni verbalmente, que el documento se encontraba para su otorgamiento, pese a que cumplió –según su decir- con sus obligaciones, pues les entregó dentro de la fecha prevista, todos los recaudos que le exigía el contrato para la presentación del documento ante el registro subalterno; en consecuencia, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto, quien aquí suscribe estima pertinente,a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse como punto previo a ello, en lo que respecta a la defensa previa planteada por la parte demandada en su respectivo de contestación a la demanda, referido a la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello bajo el fundamento de que en el presente procedimiento se llenaron los extremos de ley para declarar la perención de la instancia en dos (2) oportunidades, a saber: “(…) 1)Al haber transcurrido dos (2) años, seis (6) meses y cinco (5) días, de inactividad de la parte actora en procurar el cumplimiento de la sentencia interlocutoria de fecha 1 de Febrero (sic) del año 2001, pues la misma actúo nuevamente en el procedimiento el día 6 de Agosto (sic) del año 2003; 2) Al transcurrir Un (sic) (1) año, diez (10) meses y trece (13) días, de haber solicitado la notificación de la parte demandada y no haberla hecho efectiva por su inactividad y abandono del proceso pues, luego del 19 de Agosto (sic) del año 2003, la parte actora actúa nuevamente en el expediente, el 6 de Julio (sic) del presente año 2005, consignando un escrito de descargo en el cual responsabilizada al tribunal de su inactividad en el proceso (…)”.
Con vista a ello, quien decide estima imprescindible precisar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Como corolario de lo anterior, encontramos que nuestro legislador consagra la institución procesal de la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”. (Resaltado de este tribunal superior)

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar un primer supuesto general, referido a la perención anual de la instancia, la cual se verifica cuando habiendo transcurrido el lapso de un año, las partes hayan mostrado una conducta omisiva e indiferente dentro del proceso, evidenciando así tácitamente su intención de no continuar con el juicio. En tal sentido, de no verificarse actividad alguna en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes son sancionadas con la terminación del procedimiento. Es por ello que debe entenderse quela perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez, por tanto, dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
En tal sentido, es importante destacar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, esta alzada procede a realizar un recuento de los distintos eventos procesales sucedidos en el caso de marras, para lo cual observa lo siguiente:
*En fechas 25 de febrero y 16 de julio de 1998, la parte demandante consignó libelo y su posterior reforma por cumplimiento de contrato, incoada en contra de la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN(folios 1-3 y 20-22, I pieza).
*En fecha 22 de julio de 1998, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compadeciera a dar contestación a la demanda conforme a las reglas del procedimiento ordinario (folio 33, I pieza).
*El alguacil del tribunal de la causa hizo constar en fecha 5 de noviembre de 1998, de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, por lo que el tribunal de la causa previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada por carteles (vuelto folio 39 y 52, I pieza).
*Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 1999, la parte demandante consignó los ejemplares respectivos contentivos de la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada (folios 55-59, I pieza).
*En fecha 5 de junio de 2000, compareció la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN (parte demandada), a fin de darse por citada en la presente causa; acto seguido, en fecha 6 de julio de 2000, consignó escrito de oposición de cuestiones previas (folios 60, 63 y 64, I pieza).
*Mediante decisión interlocutoria de fecha 1º de febrero de 2001, el tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas, y ordenó la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folios 65-69, I pieza).
*En fecha 6 de agosto de 2003, comparece la ciudadana ALLINSON LISBETH PÉREZ DE NUNES (parte codemandada), a fin de otorgar poder apud acta a un abogado de su confianza, quedando así tácitamente notificada de la decisión interlocutoria antes indicada (folio 70, I pieza).
*En fecha 19 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana ALLINSON LISBETH PÉREZ DE NUNES (parte codemandada), solicitó que se librara “cartel de citación” a la parte demandada a fin de notificarse de la decisión de fecha 1/2/2001; acto seguido, se observa que en fecha 6 de julio de 2005, comparecieron los demandante a fin de solicitar nuevamente la notificación de la parte demandada (folios 71-73, I pieza).
*Mediante auto de fecha 12 de julio de 2005, la juez para ese entonces del tribunal de la causa, se abocó al conocimiento del asunto, y ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada respecto a la decisión dictada en fecha 01/02/2001 (folios 74-75, I pieza).
*En fecha 21 de septiembre de 2005, compareció la ciudadana ANA ADELINA RUBIN BARÓN, a fin de consignar escrito solicitando la perención de la instancia y escrito de contestación a la demanda (folios 76-83, I pieza).
*En fecha 17 de octubre de 2005, compareció la parte demandante a fin de consignar escrito de promoción de pruebas; acto seguido, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de octubre de 2005, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas (folios 87-90, I pieza).
*En fecha 19 de diciembre de 2005, se recibieron las resultas de la comisión librada a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora (folios 99-117, I pieza).
*En fecha 3 de marzo de 2005, compareció la parte demandada a fin de consignar diligencia en la cual solicita al tribunal que oficie al órgano comisionado para evacuar las posiciones juradas promovidas por la parte actora; acto seguido, se observa que en fecha 18 de julio de 2006, se recibieron las resultas de la comisión en cuestión, ordenándose agregar al expediente (folios 120-121 y 125-149, I pieza).
*En fecha 25 de julio de 2006, la parte demandante compareció al tribunal a fin de solicitar que se dictara sentencia (folio 150, I pieza).
De los distintos eventos procesales ut supra transcritos, se observa que la parte demandante, luego de admitida la demanda procedió a impulsar el proceso para que diera lugar el acto de la citación, la cual cumplió su fin y logró obtener su efecto, pues la parte demandada se presentó en juicio con su abogado asistente, no solo en la oportunidad para oponer cuestiones previas sino que además dio contestación a la demanda, haciendo uso de los medios de defensas previsto en la ley, puesto que incluso compareció en la oportunidad fijada para evacuar posiciones juradas antes el tribunal comisionado, lo cual demuestra el cumplimiento del llamado a juicio de ésta, y de la continuación del proceso en todas sus etapas hasta el estado de dictar sentencia.
En tal sentido, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.828, de fecha 10 de octubre de 2007, expediente No. 07-0133, ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 50 de fecha 13 de febrero de 2012, indicó lo siguiente:
“(…) no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.
Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, aun cuando la parte demandada afirma que una vez proferida la sentencia interlocutoria de fecha 1º de febrero de 2001, la parte actora compareció a fin de impulsar el proceso después de transcurrido más de dos (2) años, a saber, en fecha 6 de agosto de 2003, lo cual pudiera comportar un eventual incumplimiento de las obligaciones procesales de la parte demandante, ello nunca fue advertido por el tribunal de la causa, por lo que tomando en consideración que posterior a ello, la parte demandada compareció al proceso a contestar la demanda, la parte actora promovió pruebas y se desenvolvió el juicio en todas sus etapas procesales, resulta a criterio de esta alzada manifiestamente inútil declarar una perención de la instancia en esta oportunidad, lo cual quebrantaría los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, razón por la cual, en vista de que no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, es por lo que en consecuencia, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la defensa de perención de la instancia alegada por la parte demandada en el presente juicio.- Así se establece.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y revisadas todas las probanzas que fueron consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguida a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sin embargo, antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, es menester señalar que todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (artículo 1.159 del Código Civil); asimismo, cuando ambas partes se obligan recíprocamente en ocasión a un contrato –como sucede en el caso de marras–, esta convención se determina bilateral, en efecto, si hubiere incumplimiento de cualesquiera de las partes ante las obligaciones contraídas, la parte afectada puede solicitar el cumplimiento o en su defecto la resolución, tal y como así lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”En tal sentido, partiendo de que el negocio jurídico que une a las partes en litigio es un contrato bilateral, a los fines de evidenciar la procedencia o no del cumplimiento del mismo, se deben probar en autos dos requisitos esenciales, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; los cuales además deben ser concurrentes.
En relación al PRIMER REQUISITO, referente a la existencia de un contrato bilateral, se observa que cursa a los autos, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTAdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 1º de agosto de 1997, inserto bajo el No. 73, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría(inserto a los folios 8-11 y 27-32, I pieza del presente expediente), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del cual se puede constatar que la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN(aquí demandada), dio en opción a compra a los ciudadanos ALLINSON LISBETH PÉREZ DE NUNES y ASÍS ANDREA NUNES JARDIM(aquí demandantes), un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No. 93, planta nueve (9), Torre 3 del Conjunto Residencial “Residencias Miraflores”, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.500.000,00), de los cuales los futuros compradores cancelaron la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) que serían imputables al precio de venta, quedando la diferencia del monto exigible dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la autenticación del documento, plazo dentro del cual se debía protocolizar la venta definitiva del inmueble. Aunado a ello, se observa que las partes acordaron que la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, tenía un plazo de treinta (30) días continuos para suministrar a los hoy demandantes de todos los documentos que fueran necesarios para introducir por ante el registro correspondiente el documento definitivo de compra-venta del inmueble.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato futuro, esto es, el contrato de compraventa propiamente; en consecuencia, quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento o no del SEGUNDO REQUISITO exigido para la procedencia de la presente acción, esta juzgadora debe destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir el cumplimiento de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal del cumplimiento o resolución de un contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
De este modo, se observa que la parte actora en su libelo de demanda afirma que la demandada incumplió con sus obligaciones contraídas en el contrato al no haber procedido al otorgamiento del documento definitivo de compra venta; por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, negó, rechazó y contradijo lo expuesto en el libelo, señalando que los ciudadanos ALLINSON LISBETH PÉREZ DE NUNES y ASÍS ANDREA NUNES JARDIM, no obtuvieron dentro del plazo acordado en el contrato, la aprobación del crédito hipotecario para cancelar la cantidad adeudada, indicando a su vez que lo pretendido con la interposición de esta acción, es obtener tiempo para que los demandante puedan conseguir el dinero que se obligaron a pagar.
Así pues, siendo que las partes al celebrar un compromiso de opción de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, por lo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa. De esta manera, se observa de las probanzas consignadas a los autos que en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 1º de agosto de 1997, inserto bajo el No. 73, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 8-11 y 27-32, I pieza), el cual constituye el documento fundamental de la demanda, las partes convinieron en las cláusulas primera, segunda y cuarta, en lo siguiente:

“(…) PRIMERA: LA OFERENTE promete vender y LOS OFERIDOS promete comprar por el PRECIO de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 16.500.000,00) pagaderos en la Oficina (sic) de registro Correspondiente (sic) en la oportunidad del otorgamiento del docuento (sic) de COMPRA-VENTA (…)
SEGUNDA: A los fines de garantizar la seriedad de esta operación LOS OFERIDOS hace entrega en este acto a EL OFERENTE LA CANTIDAD DE TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.500.000,00) que son imputables al precio de venta del citado inmueble en el caso de que la operación de compra-venta llegue a feliz término (…)
CUARTA: La presente opción de compra-venta tendrá vigencia de CUARENTA Y CINCO DIAS (sic) HABILES (sic) (45) a partir de la fecha del otorgamiento del presente contrato dentro dicho plazo plazo (sic) deberá Protocolizarce (sic) el documento definitivo bajo pena de incumplimiento (…)” (Resaltado añadido).

Del contenido de las mencionadas cláusulas, se observa que la parte oferida se comprometió a cancelar en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, el precio acordado por el inmueble objeto de la convención menos la suma cancelada por concepto de arras, ello en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento, por lo que el contrato en cuestión venció en fecha 3 de octubre de 1997. Sin embargo, la parte demandante se limitó en su escrito libelar a exponer que una vez autenticado el contrato de opción de compra venta, “…no fue posible…” localizar a la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, para finiquitar la venta, y si bien es cierto que en la oportunidad de la evacuación de las testimoniales promovidas, formuló preguntas dirigidas a demostrar que la hoy demandada no le hizo entrega de los documentos necesarios para introducir el instrumento definitivo de venta ante la oficina de registro correspondiente, tales señalamientos constituyen hechos nuevos relativos al fondo de la causa, por lo que a fin de que los mismos sean válidos resguardando el derecho a la defensa de las partes, nuestra legislación ha señalado el límite de la oportunidad procesal para promoverlos, de modo que los alegatos de nuevos hechos no puedan producirse en cualquier fase y estado del proceso.
De esta manera, se desprende del contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que los límites de la litis se fijan en el libelo de demanda y en la contestación de demanda, pues concluidos dichos plazos no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia; por lo que en vista que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda se desprende que los demandantes en tal oportunidad se limitaron a alegar que “…no fue posible localizarla para finiquitar la operación…”, ello sin hacer en ningún momento referencia a que la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, no haya cumplido con su obligación de entregar las documentos necesarios para la protocolización del contrato definitivo de venta, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que los ciudadanos ALLINSON LISBETH PÉREZ DE NUNES y ASÍS ANDREA NUNES JARDIM, procuraron traer tales hechos nuevos al proceso fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, por lo que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, debe DESECHARSE los alegatos en cuestión.- Así se establece.
En este sentido, la parte actora en el presente juicio a fin de probar sus afirmaciones de hecho expuestas en su oportunidad, promovió una serie de probanzas a los autos, de las cuales se les confirió valor probatorio únicamente a la siguiente: (i)CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-14.214.495 y V-10.282.954, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos ASIS ANDRÉS NUNES JARDÍN y ALLINSON LISBETH PÉREZ DE NUNES, parte demandante en el presente juicio (folios 6-7, I pieza); (ii)CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 1º de agosto de 1997, inserto bajo el No. 73, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, en su carácter de “LA OFERENTE” y los ciudadanos ALLINSON LISBETH PÉREZ DE NUNES y ASÍS ANDREA NUNES JARDIM, en su carácter de “LOS OFERIDOS” (folios 8-11 y 27-32, I pieza); y, (iii)CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 3 de julio de 1993, inserto bajo el No. 5, Tomo 1, Protocolo Primero, a través del cual la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, adquiere la propiedad del inmueble objeto del litigio (folios 23-26, I pieza).
De los medios probatorios señalados, no se desprende que la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, haya incumplido alguna de sus obligaciones contraídas en el contrato que imposibilitara la definitiva tradición del inmueble objeto del juicio, menos aún se demuestra que los ciudadanos ALLINSON LISBETH PÉREZ DE NUNES y ASÍS ANDREA NUNES JARDIM, hayan intentado localizar o comunicarse con la demandada, puestos éstos tenían la carga según la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta de cubrir todos los gatos que surgieran por la protocolización del documento, lo cual implica que debían oportunamente realizar los trámites conducentes ante el registro público y comunicar a la futura vendedora del lugar, la fecha y la hora fijada para el correspondiente acto de protocolización; sin embargo, de la revisión minuciosa a los instrumentos probatorios cursantes en el presente expediente, se desprende claramente que la parte demandante no realizó ningún gestión ante la oficina registral correspondiente a fin de obtener dicha oportunidad, así como tampoco se evidencia que haya notificado de ello a la parte demandada.
De esta manera, resulta atribuible a los ciudadanos ALLINSON LISBETH PÉREZ DE NUNES y ASÍS ANDREA NUNES JARDIM,que el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 1º de agosto de 1987, haya fenecido en fecha 3 de octubre de 1997, sin haber alcanzado su objetivo, pues los prenombrados evidentemente incumplieron con su obligación de tramitar tempestivamente los requerimientos ante la Oficina Registral respectiva a los fines de que se procediera a fijar la fecha y hora para la firma del documento definitivo de venta, omitiendo a la vez notificar a la parte demandada sobre la oportunidad para la protocolización de la misma; aunado a que tampoco o quedó probado en autos que “…no fue posible…” localizar a la demandas para que cumpliera con sus obligaciones, en efecto, es por lo que puede afirmarse que en el caso de marras no se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se establece.
Como corolario de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptionefit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan FulbioCorrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante (…)
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. (…Omissis…) Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este tribunal)

Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que la parte demandada haya incumplido con alguna de sus obligaciones contractuales, debe en consecuencia esta alzada declarar SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoaran los ciudadanos ALLINSON LISBETH PÉREZ DE NUNES y ASÍS ANDREA NUNES JARDIM contra la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, todos ampliamente identificados en autos, tal y como se dejará constancia en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Por consiguiente, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, debe en consecuencia esta alzada declararCON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio INGRID CECILIO NORI RÍOS y JUVENAL FUENTES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos ALLINSON LISBETH PÉREZ DE NUNES y ASÍS ANDRÉS NUNES JARDIM, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 6 de diciembre de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoaran los prenombrados contra la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo de esta decisión.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio INGRID CECILIO NORI RÍOS y JUVENAL FUENTES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos ALLINSON LISBETH PÉREZ DE NUNES y ASÍS ANDRÉS NUNES JARDIM, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 6 de diciembre de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoaranlos ciudadanos ALLINSON LISBETH PÉREZ DE NUNES y ASÍS ANDRÉS NUNES JARDIM contra la ciudadana ANA ADELINA RUBÍN BARÓN, ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas del recurso conforme a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 22-9829.