REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE SOLICITANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
SUCESIÓN DE RICARDO FELIPE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, integrada porlos ciudadanos HAIDEE COROMOTO TREJO DE RODRÍGUEZ, FELIPE RICARDO RODRÍGUEZ TREJO, MARCOS FELIPE RODRÍGUEZ TREJO y LORENZO FELIPE RODRÍGUEZ TREJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.553.555, V-15.119.413, V-16.368.371 y V-16.923.354, respectivamente.
Abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
22-9836.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HAIDEE COROMOTO TREJO DE RODRÍGUEZ, FELIPE RICARDO RODRÍGUEZ TREJO, MARCOS FELIPE RODRÍGUEZ TREJO y LORENZO FELIPE RODRÍGUEZ TREJO, integrantes de la SUCESIÓN DE RICARDO FELIPE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de abril de 2022; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de “PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA” incoada por los prenombrados plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 4 de mayo de 2022, este juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que la parte solicitante hizo uso de tal derecho.
Asimismo, mediante auto de fecha 1º de junio de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, fijándose así el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 22 de abril de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declaró lo siguiente:
“(…)Ahora bien, en el caso de marras, no estáclaro, que es lo que se pretende con la demanda, por cuanto la misma es ambigua, no es clara, y es confusa, debido a que solicitan la “Acción Merodeclarativa” y a su vez la “Prescripción de Hipoteca”, pues, la acción merodeclarativa, permite despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada, mientras que la prescripción de hipoteca , va dirigida a favor del tercer (3º) poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal; es decir, va a favorecer al deudor y extinguir la hipoteca por vía de consecuencia, en tal sentido, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente demanda de prescripción de hipoteca presentada por el profesional del derecho LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, ut supra identificado, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.-
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de La (sic) Ley(sic), declara:INADMISIBLE la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, incoada porla SUCESIÓN RICARDO FELIPE RODRIGUEZ ALVAREZ (†) (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 18 y 19 de mayo de 2022, el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE SOLICITANTE, presentó vía digital y posteriormente en físico ante esta alzada, su respectivo escrito de informes, en el cual manifestó que en la sentencia recurrida no se admitió la “…SOLICITUD DE ACCION (sic) MERO DECLARATIVA, para que se declare la Prescripción (sic) de la Hipoteca (sic) a que se contrae la Acción (sic) Mero (sic) declarativa accionada…”,violentándose así el principio pro actione; asimismo, indicó que lo solicitado a nombre de sus mandantes, es que conforme a la acción y solicitud de prescripción de hipoteca el juez dicte una sentencia declarativa en la cual decrete la prescripción de hipoteca, por lo tanto, solicitó que se revoque la sentencia recurriday se ordene y oriente a la juez del tribunal de la causa para que subsane el error de no admitir la solicitud d acción mero declarativa. Por último, solicitó a esta superioridad “(…) suplantar a la Juez Tercero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, quien además de no haber admitido la Solicitud (sic) de Acción (sic) Mero (sic) declarativa durante el proceso que ella ha dirigido, se ha producido una excesiva tardanza para emitir sus pronunciamientos (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como ya se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de abril de 2022, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de “PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA” incoada porlos ciudadanos HAIDEE COROMOTO TREJO DE RODRÍGUEZ, FELIPE RICARDO RODRÍGUEZ TREJO, MARCOS FELIPE RODRÍGUEZ TREJO y LORENZO FELIPE RODRÍGUEZ TREJO, integrantes de la SUCESIÓN DE RICARDO FELIPE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe observa que el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente solicitud por no estar “claro” lo que se pretende, por lo que quien decide estima necesario transcribir lo expuesto en el escrito de reforma libelar presentado por el apoderado judicial de la parte solicitante (folios36 al 45 del presente expediente), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) Ciudadano (a) Juez (sic), es el caso que desde la fecha en que fue constituida la Hipoteca (sic) Especial (sic) y de Primer (sic) (1º) Grado (sic), es decir desde el día DIEZ Y NUEVE (19) DEL MES DE ENERO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (1.981) AL DÍA DIEZ Y NUEVE (19) DEL MES DE ENERO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL VEINTIDOS (sic) (2.022), HAN TRASCURRIDO EFECTIVAMENTE CUARENTA Y UN (41) AÑOS. Es por ello, por lo que hoy comparezco ante este Honorable (sic) Tribunal (sic) en nombre y representación de todos mis poderdantes para accionar como efecto acciono ACCION (sic) MERO DECLARATIVA, con fundamento en el Artículo (sic) 16 del Código de Procedimiento Civil, para activar la función jurisdiccional que usted preside para que se produzca en este Tribunal (sic) a su digno cargo el pronunciamiento que declare PRESCRITA LA HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER (1º) GRADO constituida al momento de la adquisición de la Tres (3) Parcelas (sic) de Terreno (sic) debidamente discriminadas, señalando sus medidas y linderos en este Escrito (sic) Libelar (sic).
La acción Mero (sic) declarativa que hoy acciono ante este Tribunal (sic) la fundamento en los siguientes artículos: El (sic) Artículo (sic) 1977 del Código Civil venezolano (…) El Artículo (sic) 1952 del Código Civil (…) El Artículo (sic) 1908 del Código Civil (…)
Ciudadano (a) Juez (sic)para la presente fecha de accionar ante este Tribunal (sic) a su digno cargo la presente ACCION (sic) MERO DECLARATIVA, como puede usted verificar y constatar que por el paso del tiempo desde el día y nueve (19) de Enero (sic) del año Un (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Uno (sic) (1.981) hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso para la prescripción de la obligación contraída (…) a que se contrae esta acción Mero (sic) Declarativa (sic).
(…omissis…)
La solicitud por vía de ACCION (sic) MERO DECLARATIVA PARA QUE SEA DECLARADA PRESCRITA DE LA HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO a la cual se contrae el presente escrito la hago en base y fundamentando la solicitud en los Artículos (sic) 1.977, 1952 y 1.908 del Código Civil venezolano vigente (…)
(…omissis…)
Finalmente y una vez cumplido con el requerimiento de este Tribunal (sic) en el auto dictado en fecha 21/03/2022, y reformada la Solicitud (sic) de Acción (sic) Mero (sic) Declarativa (sic), solicito que la presente ACCION (sic) MERO DECLARATIVA sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamiento de Ley (sic) (…)”. (Resaltado añadido).
Aunado a ello, se observa que en el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, afirmó que “(…) para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y en efecto hacer accionar la Acción (sic) Mero (sic) Declarativa (sic) para que se decrete por vía judicial la Prescripción (sic) de Hipoteca (sic) a que se contrae la Acción (sic) Mero (sic) Declarativa (sic) aquí solicitada, hay un interés actual que no es otro en esta causa de que por vía judicial sea declarada prescrita la hipoteca de primer grado a que se refiere la solicitud (…)” (resaltado añadido).
Visto lo anterior, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente insiste en sostener que su pretensión se contrae a una “solicitudmerodeclarativa”, tomando como fundamento para ello que entre el causante común de sus representados, a saber, el ciudadano RICARDO FELIPE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (†) y los representantes de lasociedad mercantil UNIDAD INDUSTRIAL LOS TEQUES, C.A., se había convenido la compra venta de un inmueble constituido por tres (3) parcelas de terreno, sobre las cuales se constituyó hipoteca especial de primer grado a favor de la prenombrada empresa en fecha 19 de enero de 1981, y que en vista de que hasta la fecha de interposición de la solicitud, transcurrieron cuarenta y un (41) años, solicita al tribunal que se decrete prescrita la hipoteca especial y de primer grado constituida conforme al artículo 1.977 del Código Civil; además, se observa del escrito de reforma a la pretensión que no se demanda a la acreedora, por el contrario, el abogado recurrente solicita únicamente que al momento de admitir la presente “solicitud para la Declaración (sic) de Prescripción (sic) de la Hipoteca(sic)”, el tribunal ordene la publicación de un único y solo edicto dirigido a los representantes legales de la sociedad mercantil UNIDAD INDUSTRIAL LOS TEQUES, C.A.“….para que simplemente se haga saber sobre la presente solicitud de prescripción de hipoteca Especial (sic) y de Primer (sic) (1º)...” (Resaltado añadido).
Ahora bien, corresponde a esta alzada analizar la naturaleza jurídica de la acción intentada y su admisibilidad, por lo que en primer lugar debe señalarse que el recurrente pretende intentar una “solicitud por acción mero declarativa”, como si no se estuviera en presencia de una litis sino de un proceso voluntario sin contención alguna que persigue la tutela de un interés que no está en conflicto con otro u otros intereses, es decir, se plantea en este caso una solicitud de jurisdicción voluntaria sin forma de juicio contradictorio, pues incluso no se demanda a persona alguna, solo se pide que se publique un cartel para “hacer saber” al acreedor hipotecario sobre ésta pretensión. Así las cosas, cabe indicar entonces que la acción mero declarativaen general puede generar contención, más aún en estos casos donde se pretende la prescripción extintiva de una hipoteca y su consecuente liberación, siendo así necesariola resolución del asunto a través de un procedimiento contencioso, caso en el cual resulta un requisito indispensable para que se pueda trabar una litis, que la pretensión o demanda se intente en contra de una persona identificable, toda vez que eljuez en sus funciones no puede tener dos (2) posiciones en el juicio, uno como demandado y otro como director del proceso, puesto que en todas las causas debe existir necesariamente un demandado el cual tenga el derecho de desvirtuar los alegatos que formule el actor en su contra y así se pueda construir con certeza un verdadero proceso.
En tal sentido, se concluye que en este asunto, el apoderado judicial de la SUCESIÓN DE RICARDO FELIPE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, equivocadamente intenta una “solicitud por acción mero declarativa” a través de las reglas de los procedimientos voluntarios o no contenciosos, y aún cuando el juez conoce del derecho incluso del no alegadoen virtud del principio “iuranovit curia”, puede oficiosamente calificar la acción correctamente y determinar en hipótesis que lo pretendido en es una acción mero declarativa por las reglas del juicio ordinario y no un mero proceso voluntario donde se tutele un interés que no está en conflicto, ello tampoco resulta posible en este caso, puesto que el solicitante –se repite-no demanda a persona alguna, requisito indispensable para que se pueda trabar una litis.- Así se precisa.
Aunado a ello, desciendo aún más a las pretensiones del escrito de reforma libelar, se observa que la “acción mero declarativa” intentada va dirigida a obtener la prescripción extintiva de una hipoteca, por lo que es preciso establecer que conformeal artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. También podrá el tribunal negar la admisión de la demanda expresando los motivos de su determinación. En tal sentido, el artículo 16 del mismo código establece que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado de esta alzada).
De acuerdo con la precedente disposición, las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”. En conclusión, la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.
En este mismo orden, la parte final de la citada norma establece que las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. A tal efecto, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 504, de fecha 25 de julio de 2017, Exp. No. 17-205, ratificada por la misma Sala en decisión Nº 253, de fecha 22 de julio de 2021, Exp. No. 18-644, señaló lo siguiente:
“(…) De acuerdo a la norma antes transcrita, se tiene que para la interposición de acciones mero declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas, pues, se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada; imponiéndose la inadmisibilidad de la demanda en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.
(…omissis…)
Así pues, bajo esta interpretación la doctrina ha señalado la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual y la no existencia de una acción judicial ordinaria distinta a acción mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida, ya que de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley.
Así pues, respecto a lo que se entiende por satisfacción, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, señala:
“Satisfacción.- Acción y efecto de satisfacer o satisfacerse. Placer, cumplimiento del deseo o del gusto. Reparación de un daño u ofensa; respuesta cabal a una pregunta, queja o razón contraria”.
Por lo cual, el proceso actúa como un instrumento de satisfacción de pretensiones destinada a remediar en derecho el problema planteado por la reclamación de una persona frente a otra.
(…omissis…)
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda (…)” (Resaltado de esta alzada).
En consecuencia, el ejercicio de la acción de certeza está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo,que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida. Ahora bien, a los fines de verificar si la parte demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, esta juzgadora observa de las actas de expediente, que el apoderado judicial de los solicitante incoó como pretensión principal la acción mero declarativa a fin de que se decreta la prescripción extintiva de la hipoteca de primer grado constituida mediante documento acompañado al escrito libelar.
Así pues, de la situación de autos se desprende que la parte solicitante efectivamente tiene la posibilidad de obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, como es la acción de liberación de hipotecapor vía principal o de prescripción extintiva de hipoteca, con fundamento en los artículos 1.977 y 1.952 del Código Civil, los cuales invocaen el mismo escrito de reforma libelar. Sin embargo, en este punto es preciso aclarar que del enrevesado escrito presentado ante el a quo por el apoderado judicial de los solicitantes, se observa que éste confunde el objetivo de la acción mero declarativa, e invoca la acción de prescripción extintiva de hipoteca, como si se tratara de una consecuencia inmediata de la procedencia de la acción de certeza, desconociendo evidentemente que éstas son pretensiones distintas que pueden ser intentadas de manera autónomas y por vía principal; a tal efecto, sentencia N° 4802, de fecha 7 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.(Subrayado de la Sala).
Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96) (…)”.
De lo antes transcrito, se observa entonces que cuando el legislador estableció como condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas, la que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés, no limitó esa acción principal a las de condena, por tanto, aún cuando el juicio de prescripción extintivo de hipoteca es una acción declarativa, el accionante pueda intentar esta pretensión tutelada expresamente en nuestra legislación sustantiva, y así satisfacer el interés en el reconocimiento de sus respectivos derechos, ello sin tener que intentar propiamente una acción mero declarativa. Por consiguiente, la “solicitud” de mera certeza propuesta por los ciudadanos HAIDEE COROMOTO TREJO DE RODRÍGUEZ, FELIPE RICARDO RODRÍGUEZ TREJO, MARCOS FELIPE RODRÍGUEZ TREJO y LORENZO FELIPE RODRÍGUEZ TREJO, integrantes de la SUCESIÓN DE RICARDO FELIPE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ,no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción distinta y especial que permite a la parte actora satisfacer completamente su interés, como es la prescripción extintivo de hipoteca.- Así se establece.
Finalmente, es preciso establecer que aun cuando es incorrecto lo decidido por el a quo cuando estableció que “…no está claro…” lo que se pretende en la demanda, ya que resulta evidenteque los solicitantes intentan es un pretensión mero declarativo con la consecuencia de extinción de hipoteca, no puede tampoco desconocer esta alzada que la acción mero declarativa de autos no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión de los demandantes, aunado a que –como anteriormente se dijo- la misma fue formulada como una solicitud de jurisdicción voluntaria sin demandarse a persona alguna, por lo que de conformidad con las consideraciones antes expuestas, la “solicitud por acción mero declarativa”intentada en el caso que nos ocupa es INADMISIBLE por prohibición expresamente del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
En efecto, tomando en consideración lo antes resuelto, quien aquí suscribe considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HAIDEE COROMOTO TREJO DE RODRÍGUEZ, FELIPE RICARDO RODRÍGUEZ TREJO, MARCOS FELIPE RODRÍGUEZ TREJO y LORENZO FELIPE RODRÍGUEZ TREJO, integrantes de la SUCESIÓN DE RICARDO FELIPE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ,contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de abril de 2022, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; motivo por el cual se declara, INADMISIBLEla “solicitud por acción mero declarativa” incoadalos prenombrados plenamente identificados en autos, por no cumplir con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción distinta y especial que permite a la parte solicitante satisfacer completamente su interés; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HAIDEE COROMOTO TREJO DE RODRÍGUEZ, FELIPE RICARDO RODRÍGUEZ TREJO, MARCOS FELIPE RODRÍGUEZ TREJO y LORENZO FELIPE RODRÍGUEZ TREJO, integrantes de la SUCESIÓN DE RICARDO FELIPE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 22 de abril de 2022,la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; motivo por el cual se declara, INADMISIBLE la “solicitud por acción mero declarativa” incoada los prenombrados plenamente identificados en autos, por no cumplir con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción distinta y especial que permite a la parte recurrente satisfacer completamente su interés.
Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP. No. 22-9836.
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