REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


Charallave, 11 de Marzo de 2022
211º y 163º

Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública en fecha tres (03) de Marzo de 2022, y por cuanto en fecha 08/03/2022, finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales, impertinentes o inconducentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecido para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursante en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado hace las siguientes observaciones:

PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento, es menester para este Juzgado indicar que durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha 03/03/2022, la Profesional del Derecho Abogada ARACELIS ROSARIO VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.351, en su carácter de Apoderada Judicial del Tercero Interesado ciudadana ILMARYS DEL CARMEN MARTÍNEZ RAMÍREZ, consignó en Cinco (05) folios útiles y sus vueltos, constante de Dos (02) anexos de Dos (02) folios documentales denominadas “Escrito de Alegatos y Promoción de Pruebas”.
Así las cosas, es pertinente para este Jurisdicente, señalar que el presente procedimiento se refiere a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en el cual llegada la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, las partes intervinientes, exponen sus alegatos de manera oral y consignan las pruebas que sustentan sus afirmaciones. Ahora bien, es oportuno señalar que ciertamente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su artículo 83 que las partes pueden realizar sus exposiciones orales y además consignarlas por escrito, en tal sentido, resulta pertinente para quien preside este Juzgado traer a colación el Principio de Oralidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en su artículo 257 el cual señala:
“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, y adoptaran un procedimiento breve, oral y público”

Siendo ello así, patentizando los Principios de Oralidad, Publicidad y Uniformidad que regulan el Proceso Laboral, y visto que el presente procedimiento se desarrolló a través de un debate Oral y Público, en el cual las partes desarrollaron sus argumentos y alegatos de manera oral y siendo que el mismo consta en una Reproducción Audiovisual, tal y como lo deja establecido este Juzgador al inicio del debate, resulta para este Juzgado innecesario la presentación de un Escrito de Alegatos, toda vez que los mismos fueron realizados de manera oral en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en tal sentido, se le hace saber a las partes intervinientes que tal formalidad en la presente litis no es necesaria, visto que los mismos fueron desarrollados, como ya se indicó ut supra a través de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta inoficioso, la consignación de dicho escrito denominado Escrito de Alegatos. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO I

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
TRAKI CENTRO PLUS, C.A.


Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 03/03/2022 (f. 70 al 72, PI), ambos folios inclusive, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada GIANNI DEL JESÚS VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.656, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, TRAKI CENTRO PLUS, C.A., quien no consignó Escrito de Promoción de Pruebas; sin embargo, se desprende del Acta de Celebración de Audiencia de Juicio Oral y Pública que la parte recurrente –ratificó-las documentales que constan en el expediente, cursantes del folio catorce (14) al treinta y tres (33), ambos inclusive, en tal sentido, este Juzgado procede a providenciar las pruebas en el siguiente orden:
1. Documentales Promovidas Adjuntas al Escrito Recursivo– Ratificadas-
Marcada con letra “B”, cursante a los folios 14 al 21 de la pieza principal, documentales contentivas de:
- Copia Simple, del Auto, de fecha 19/07/2021, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual dicho ente autoriza la inserción de la solicitud en el caso que marras y la expedición de las copias solicitadas por la –hoy recurrente-, ( f. 14).
- Copia Simple, solicitud de Fuero Maternal y Denuncia , de fecha 14/04/2021, ante el ente administrativo Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, mediante la cual solicita la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, ordenando el Reenganche a su Puesto de Trabajo y la Restitución de Derechos, ( f. 15).
- Copia Simple, de Partida de Nacimiento, relativa a la ciudadana ILMARYS DEL CARMEN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.028318, en su carácter de Tercera Interesada en la presente causa (f. 16).
- Copia Simple, de Carnet de Trabajo, relacionado con la ciudadana, ILMARYS DEL CARMEN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.028318, (f. 17).
- Copia Simple, Auto de Admisión de denuncia de fecha 14/04/2021, emanado del ente administrativo, mediante el cual se ordena el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, ( f.18).
- Copia Simple, del Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de fecha 24/05/2021, emanada de la Sede Administrativo, (f. 19 y 20).
- Copia Simple, de la Certificación emanada del Órgano Administrativo mediante el cual certifica los fotostatos cursantes a los folios uno (01) al seis (06) del Expediente Administrativo identificado con el Nº 012-202-01-000125 (f. 21).

Ahora bien, en cuanto a las documentales antes señaladas, se evidencia del Escrito Recursivo que la Representación Judicial de la Parte Recurrente, señala que consigna dichas documentales en Copias Certificadas, desprendiéndose de la revisión realizada por este Juzgado a las actas que conforman el presente expediente, que las documentales que cursan a los folios catorce (14) al veintiuno (21), corresponden a documentales en Copia Simple.

1.1 Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 22 al 33 de la pieza principal del presente expediente, documentales contentivas de;
- Copia Simple, del Auto dictado por el Órgano Administrativo de fecha 09/04/2021 mediante el cual se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la parte -hoy recurrente- ( f. 22).
- Copia Certificada, de la Providencia Administrativa identificada con el Nro. 00041/21, de fecha 29/06/2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativa al Expediente Administrativo Nro. 017-2020-01-00125 (Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), (f. 23 al 28).
- Copia Certificada, de la Boleta de Notificación de fecha 29/07/2021, relativa a la Providencia Administrativa Nº 00041/2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, dirigida a la ciudadana ILMARYS DEL CARMEN MARTÍNEZ, parte accionante en Sede Administrativa y –hoy tercero interesado-. (f. 29).
- Copia Certificada, de la Boleta de Notificación, de fecha 29/07/2021, emanada de Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, dirigida al hoy tercero interviniente ILMARYS DEL CARMEN MARTÍNEZ, (f. 30).
- Copia Certificada, de Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de fecha 17/08/2021, emanada del ente Administrativo, ( f. 31 y 32 ).
- Copia Simple, de la Certificación emanada de Órgano Administrativo mediante el cual certifica los fotostatos cursantes a los folios 11 al 20 del Expediente Administrativo identificado con el Nº 012-202-01-000125, con relación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, (f 33).

En cuanto a la prueba documental –ratificada- adjunta al escrito recursivo marcada con las letra “C”, relativas a las documentales identificadas como ; (i) Auto dictado por el Órgano Administrativo de fecha 09/04/2021 [f.22] (ii) Providencia Administrativa [f. 23 al 28] (iii) Boleta de Notificación [ f. 29] (iv) Boleta de Notificación [f.30] (v) Certificación [ f. 33] de la parte recurrente, se observa que la parte recurrida ni el tercero interesado realizaron oposición a tales pruebas, en consecuencia SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la Ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a la documental marcada con la letra “B”, relativa a las Copias Simples del Expediente Administrativo Nro. 012-202-01-000125, consignada por la parte recurrente, se observa que la parte recurrida no realizó oposición alguna; sin embargo, el Tercero Interesado realizó formal oposición a la documental que cursa a los folios 14 al 21 (“B”); en tal sentido, este Tribunal deja establecido que el pronunciamiento de admisibilidad respecto a la prueba de la parte recurrente, se hará una vez se efectúen las consideraciones a la oposición formulada por el Tercero Interesado. ASÍ SE ESTABLECE.-

2. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Conforme se dejó establecido en el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Juzgado en fecha 03/03/2022, cursante a los folios (70 y 72 PI), se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NO consignó Escrito de Promoción de Pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

3. PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
ILMARYS DEL CARMEN MARTINEZ.


Mediante acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 03/03/2022 (f.70 al 72, PI), se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ILMARYS DEL CARMEN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.028.118, en su condición de Tercero Interesado en el presente asunto debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogada ARACELIS ROSARIO VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.351, quien consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos de dos (02) folios útiles, cursante a los folios, 78 al 79, las cuales este Tribunal procede a providenciar en el siguiente orden:

- Marcado con la letra “A”, Original de Cartel de Notificación, de fecha 30/04/2021, emanada del Órgano Administrativo, dirigido a la entidad de trabajo TRAKI, C.A, [parte recurrente], mediante el cual se le notifica a la entidad de trabajo ut supra, que deberá comparecer por ante la Sede Administrativa todo ello con relación el Expediente Administrativo identificado con el Nro. 017-2021-01-00125.
- Marcado con la letra “B”, Original de Cartel de Notificación, de fecha 12/05/2021, emanado de la Sede Administrativa y dirigido a la entidad de trabajo TRAKI, C.A, [parte recurrente], a objeto de hacerle saber a la entidad up supra señalada, que deberá de comparecer por ante ese Órgano Administrativo, todo ello con relación el Expediente Administrativo identificado con Nro. 017-2021-01-00125.
- Marcado con letra “C”, Copia Simple, Ratificó Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de fecha 24/05/2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, (f. 5 y 6) del Expediente Administrativo, folios diecinueve (19) y veinte (20) de la pieza principal. A objeto de demostrar el primer acto para la ejecución del reenganche de la accionante en Sede Administrativa.
- Marcado con la letra “D” Copia Certificada, Ratificó Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de fecha 17/08/2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, ( f. 19 y 20 ) del Expediente Administrativo, folios 31 y 32 de la Pieza Principal, en razón de demostrar el no acatamiento a lo ordenando por el referido ente.
- Marcado con la letra “E” Ratificó el Acta de Ejecución Forzosa de Reenganche/ Restitución, constante de dos (02) paginas, de fecha 14/09/2021, evidenciando este Tribunal que la referida documental no se encuentra constituida a las actas procesales del presente expediente.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al Escrito de Promoción de Pruebas promovido por el Tercero Interesado, este Juzgador observa que el mismo señala: RATIFICA: Documentales marcadas con las letras C, D y E, arguyendo que tales instrumentales constan en el Expediente Administrativo identificado con el Nro. 017-2020-01-00125, que reposa en Sede Administrativa, las cuales define como; (i) ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE / RESTITUCIÓN de fecha 24/05/2021, (ii) ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE/ RESTITUCIÓN de fecha 17/08/2021, y (iii) ACTA DE EJECUCIÓN FORZOSA DE REENGANCHE/ RESTITUCIÓN DE FECHA 14/09/2021, siendo ello así, es menester para este Juzgador señalarle a la representación judicial del Tercero Interesado, que de la revisión a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que NO consta el instrumento marcado con la letra “E” denominado ACTA DE EJECUCIÓN FORZOSA DE REENGANCHE/ RESTITUCIÓN DE FECHA 14/09/2021.

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial del Tercero Interesado se observa que la parte recurrida no realizó oposición alguna; sin embargo, el recurrente consignó Escrito de Oposición. En tal sentido, este Tribunal deja establecido que el pronunciamiento de admisibilidad respecto a la prueba del Tercero Interesado se hará una vez se efectúen las consideraciones a la oposición formulada. ASÍ SE ESTABLECE.-


CAPITULO II
DE LAS OPOSICIONES

OPOSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
A LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO.


En la oportunidad legal que tienen las partes para oponerse a las pruebas de su adversario, se observa que mediante escrito cursante al folio ochenta y uno (81) de la presente pieza, la representación judicial de la parte recurrente la Abogada GIANNI DEL JESÚS VELÁSQUEZ CARDONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.656, consigna Escrito de Oposición de fecha 08/03/2022, mediante el cual señala;

“En este acto, es relevante indicar que la Dra. Aracelis Vásquez, en su condición de tercero interesante (sic), tuvo su oportunidad de presentar sus alegatos de manera verbal en la Audiencia de Juicio llevada a cabo en fecha 03/03/2022, donde fue informada sobre la oportunidad de consignar en audiencia su escrito de promoción de pruebas, el cual consignó.
Es el caso ciudadano Juez, que la Dra. Aracelis Vásquez, no consignó un escrito de promoción de pruebas, sino un escrito donde expone sus alegatos, por cuanto las pruebas promovidas y ratificadas en dicho escrito son las actuaciones cursantes en el procedimiento administrativo N° 017-2021-01-00125, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy”(Subrayado y negrita por este tribunal).

En atención a la oposición formulada por la parte recurrente, se desprende que la misma fue efectuada en modo genérico, sin fundamentar su oposición a la admisibilidad de los medios probatorios. En tal sentido, se desprende del Escrito de Oposición que señala en una primera oportunidad que el Tercero Interesado consignó Escrito de Promoción de Pruebas, y luego se contradice arguyendo que la representación judicial del Tercero Interesado No consignó escrito de Promoción de Pruebas sino un Escrito de Alegatos.
Ahora bien, riela a los folios setenta y tres (73) hasta el folio setenta y siete (77) Escrito de Alegatos y Promoción de Pruebas, específicamente en el CAPITULO TERCERO denominado “ DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS “ (f. 76 vuelto), el Tercero Interesado promueve las pruebas que aporta al presente asunto, siendo ello así, este Juzgador observa que el recurrente simplemente se circunscribió a solo señalar lo que a -su juicio- no fue consignado por el Tercero Interesado, sin fundamentar la oposición planteada no sustentándose en ninguna parte del Escrito de Oposición la ilegalidad, inconducencia o impertinencia de los medios probatorios promovidos por el Tercero Interesado de los hechos que se pretenden probar; por ello este Tribunal declara NO HA LUGAR el escrito presentado (f.81), en consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial del Tercero Interesado, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Con relación a la documental identificada con la letra “A” relativa a Cartel de Notificación 30/04/2021 (f.78), y la documental identificada con la letra “B” relativa a Cartel de Notificación 12/05/2021 (f. 79), este Juzgado las ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, respecto a la documental promovida identificada con la letra “C” señalada como Acta de Ejecución de Reenganche/ Restitución, observa este Juzgador que el Tercero Interesado en su Escrito de Prueba señala que “RATIFICA DOCUMENTALES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”, en tal sentido, es menester para quien aquí Juzga señalar que de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que dicho instrumento No fue consignado por la representación judicial del Tercero Interesado y por lo tanto no puede ser ratificado por el mismo en el presente asunto, toda vez que como se indicó ut supra no los consignó, y por cuanto la promoción de pruebas es un acto procesal que recae sobre las partes a los fines de traer al proceso elementos necesarios para lograr la certeza de un hecho concreto, haciendo uso de todos aquellos medios de prueba concedidos por la Ley, por lo que si tuviera interés en las pruebas promovidas por su adversario debió adherirse al contenido de la misma a través del Principio de Comunidad de la Prueba, principio que el Juez debe aplica de oficio, estando este integrado a la actividad Jurisdiccional, por lo que está obligado a emitir pronunciamiento con relación a todas las pruebas cursante a las actas procesales, en tal sentido, no es procedente ratificar un documento que no es traído al proceso por la parte que ejerce tal ratificación, en consecuencia este Juzgado declara INADMISIBLE la documental marcada con letra de “C” ratificada por la representación judicial del Tercero Interesado.
Respecto a la documental marcada con la letra “D” identificada como ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE/ RESTITUCIÓN DE FECHA 17/08/2021, es menester para quien Preside este Juzgado señalar que de una revisión realizada a la mencionada documental, dictada en Sede Administrativa y contenida en el Expediente Administrativo identificado con el Nro. 017-2020-01-00125, se desprende que dicha documental se trata de un acta de reenganche la cual fue dictada en fecha 17/08/2021, vale decir de fecha posterior a la Providencia Administrativa que hoy ocupa la atención de este Tribunal , en ese sentido, se deriva que tal documental no conducen a la demostración de los hechos litigiosos y por ende no pueden influir en la decisión del Juez; en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la documental marcada con la letra “D” relativa al ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE/ RESTITUCIÓN DE FECHA 17/08/2021.
Con relación a la documental marcada con la letra “E” identificada como ACTA DE EJECUCIÓN FORZOSA DE REENGANCHE/ RESTITUCIÓN DE FECHA 14/09/2021 al respecto es necesario para este Juzgado señalar que dicha instrumental no consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo ello así no se puede emitir un pronunciamiento con relación a una documental que no existe. ASI SE DECIDE.

4. OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO
A LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad legal que tienen las partes para oponerse a las pruebas de su adversario, se observa que mediante Escrito de Oposición cursante al folio 80 vto, presentado en fecha 07/03/2022 y suscrito por la Abogada ARACELIS VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.351, en su carácter de Apoderada Judicial del Tercero Interesado, se opuso a las documentales presentadas por la representación judicial de la parte recurrente entidad de trabajo TRAKI CENTRO PLUS, C.A, en los siguientes términos:
“ El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 8 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ….
En este sentido, la recurrente no consignó las respectivas copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017-2021-01-00125, y temerariamente en su escrito de anexos, dice que las consigna…
La Inspectoría del Trabajo no certificó las copias del Expediente, ni fueron consignadas por la recurrente ….”(cursiva de este tribunal).

En atención a la oposición formulada por la representación judicial del Tercero Interviniente, se observa que se opone a las documentales marcadas con la letra “B” promovidas por la representación judicial de la parte recurrente por cuanto las mismas fueron promovidas en copia simple, en tal sentido, y visto el planteamiento realizado por la Abogada ARACELIS VÁSQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del Tercero Interesado, plenamente identificada en autos, este Juzgador pasa a tomar las siguientes observaciones:
Manifiesta el Tercero Interesado en su escrito que se opone a la prueba marcada con la letra “B” la cual identifica como COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO; Ahora bien, de la revisión exhaustiva que realizó este Juzgado a dicha documental, se desprende que las mismas son contentivas de las siguientes instrumentales:

-Copia Simple, del Auto, de fecha 19/07/2021.
-Copia Simple, solicitud de Fuero Maternal y Denuncia , de fecha 14/04/2021.
- Copia Simple, de Partida de Nacimiento.
- Copia Simple, de Carnet de Trabajo.
- Copia Simple, Auto de Admisión
- Copia Simple, del Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de fecha 24/05/2021
- Copia Simple, de la Certificación emanada del Órgano Administrativo.

En este mismo orden de ideas, es oportuno para quien aquí Juzga señalarle a la representación judicial del Tercero Interesado que las documentales antes detalladas forman parte del Expediente Administrativo identificado con el Nro. 017-2021-01-00125, las cuales fueron consignadas adjuntas al Escrito Recursivo por la parte recurrente, y NO están referidas a la totalidad de copias simples del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, tal y como lo afirma en su Escrito de Oposición, siendo que cursa al folio 51 del presente Expediente, escrito presentado por la recurrente en el cual en la parte in fine se evidencia lo siguiente:

Otro si: Se deja constancia que no se procede a consignar copia certificada del expediente Nº 017-2021-01-00125, en virtud de que no han sido certificadas por la inspectoría del trabajo de los valles del Tuy, con sede en Charallave, debido a la renuncia presentada por el inspector jefe Dr. Carlos Ramos.

En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la representación judicial del Tercero Interesado, por lo que este Juzgado considera que tal oposición de la manera en que planteada no califica la ilegalidad, impertinencia o incoducencia, si fuere el caso de los medios probatorios que hoy pretende impugnar bajo un fundamento genérico por cuanto arguye oponerse a unas documentales que no constan totalmente en las actuaciones que conforman el presente expediente por tratarse de COPIAS SIMPLES y por la INCONDUCENCIA DEL MEDIO, así las cosas, es necesario dejar establecido que dichas documentales aun cuando constan en copia simple, las mismas constituyen un documento público los cuales son de carácter administrativo, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ello así y por cuanto la parte recurrente no aportó al proceso una prueba idónea con el fin de destruir la validez de las referidas copias identificadas con la letra “B”, en tal sentido, este Tribunal declara NO HA LUGAR, la oposición planteada por la representación judicial del Tercero Interviniente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien,este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Con respecto a la documental marcada con la letra“B”este Juzgado las ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con relación a la documentales marcada con la letra “C” específicamente; (i) Auto dictado por el Órgano Administrativo de fecha 09/04/2021 [f.22] (ii) Providencia Administrativa [F 23 al 28] (iii) Boleta de Notificación [ f. 29] (iv) Boleta de Notificación [30] (v) Certificación [ f. 33] , este Juzgado las ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En relación a la documental que cursa a los folios 31 y 32 del presente expediente denominada ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE/ RESTITUCIÓN, se desprende que dicha documental se trata de un acta de reenganche la cual fue dictada en fecha 17/08/2021, vale decir, de fecha posterior a la Providencia Administrativa que hoy ocupa la atención de este Tribunal, en ese sentido, se deriva que tal documental no conducen a la demostración de los hechos litigiosos y por ende no pueden influir en la decisión del Juez; en ese sentido, este Tribunal declara INADMISIBLE, la documental cursante a los folios 31 y 32 del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, providenciadas como han sido las pruebas promovidas, visto que en el Escrito de Oposición a las pruebas, el Tercero Interesado invoca los artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, manifestando que el presente recurso de nulidad se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad que establece el artículo ut supra, asimismo, invoca el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo fundamentando su oposición en base a los mencionados artículos. Es oportuno para este Jurisdicente señalar que la finalidad de la interposición de un Procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se ajusta en que el Órgano Jurisdiccional, revise el contenido del Acto Administrativo emanado de la Administración Pública, para comprobar si el mismo incurrió en los vicios que fueron denunciados por el recurrente, por lo que en caso de ser procedentes los mismos y por vía de consecuencia se declare la nulidad del acto recurrido; en este supuesto es necesario indicar que en materia Contencioso Administrativa, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un elemento legal para la tramitación de esos asuntos, y no es otra que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 8 establece lo siguiente:
Artículo 8º—Universalidad del control. “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

En tal sentido, siendo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe ser utilizada para la interposición, sustanciación y decisión de los procedimientos de nulidad que tienen por finalidad enervar los efectos del Acto Administrativo dictado por la Administración Pública, por lo que en modo alguno puede solicitarse la aplicación de los preceptos legales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la Ley Adjetiva Contencioso Administrativa, establece una supletoriedad para el trámite procesal de este tipo de demandas, indicándose en su artículo 31 que se aplicarán las normas de procedimiento del Código de Procedimiento Civil; y NO las normas previstas en la Ley Adjetiva Laboral, ya que ellas se aplican a los juicios ordinarios que tengan como fundamento la relación laboral y no la NULIDAD de un acto administrativo. Y ASI SE ESTABLECE.
Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE. ES TODO.-







Dr. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO




Abg. ALY JOSÉ REYES DÍAZ
EL SECRETARIO









LDBP/AJRD/scg*
EXP Nº 1318-21 RN
Sentencia Nº 010-22