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ANTECEDENTES

Se dió inicio al presente juicio a través de escrito libelarde fecha09 de julio de 2014, presentado por la ciudadana REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.360.135, debidamente asistida por la abogada MARIA ROSANA CAMPOS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°178.033, mediante el cual demandó a los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO LAZO PEREZ, JANIRETH LAZO MORALES, JAYCELIN LAZO MORALES y JAYNERI LAZO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V -19.505.726, V-14.889.724, V-16.461.935 y V-17.478.827, respectivamente, por motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA.
Por auto de fecha 17 de julio de 2014, previa revisión de los recaudos que acompañan al libelo de demanda, este Juzgado, admitió la referida demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley y consecuentemente, ordenó emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó emplazamiento mediante Edicto, a los herederos desconocidos del De Cujus, ciudadano VICTOR BONIFACIOLAZO BORGES, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.185.419,quienes se crean asistidos de algún derecho referente a la herencia u otra cosa común en el presente procedimiento, en un término de sesenta (60) días calendario, siguientes a la consignación, fijación y última publicación que del edicto se haga en el expediente, para que comparecieran ante este Juzgado, a exponer sus alegatos y hacer valer los derechos que pudiesen tener en la presente acción.-

Mediante diligencia fechada 12 de agosto de 2014, compareció la ciudadana REINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAMIREZ, debidamente asistida por el abogado GILBERTO CAMPEROS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.996, mediante la cual consignó tres (3) ejemplares de cartel publicado en la prensa.-

Por diligencia de fecha 02 de octubre, suscrita por la parte accionante, accionante, mediante la cual solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, a su vez, consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas, este Juzgado, posteriormente, en fecha 06 de octubre del mismo año, acordó de conformidad con lo peticionado. Siendo aperturado el respectivo cuaderno de medidas en la misma fecha, en el cual, el Tribunal considero exhortar a la parte accionante que argumentara las razones por las cuales consideraba cumplidos los extremos para el decreto de la cautelar.-

Cumplidos como fueron los trámites relativos a la publicación y consignación del Edicto, mediante diligencia fechada 06 de octubre de 2014, suscrita por la parte actora, asistida por la abogada MARIA CAMPOS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.033, consignó fotostatos a fines que fueran libradas las compulsas de la parte demandada, de igual manera, solicitó fueran librado oficios al Sistema Automatizado De Identificación, Migración Y Extranjería (S.A.I.M.E.) y al Concejo Nacional Electoral (C.N.E.), siendo así acordado por auto de fecha 15 de octubre del mismo año.-

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2014, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho, para ese momento, mediante la cual consignó los oficios firmados y sellados como recibidos, ante el Sistema Automatizado De Identificación, Migración Y Extranjería (S.A.I.M.E.) y al Concejo Nacional Electoral (C.N.E.).-

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, fueron agregadas a los autos, resultas proveniente del Sistema Automatizado De Identificación, Migración Y Extranjería (S.A.I.M.E.).-

En fecha 16 de diciembre de 2014, la ciudadana Secretaria Accidental de este Juzgado, para ese momento, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, edicto publicado en fecha 17 de julio de 2014.-

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadanoAlguacil de este Despacho, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO LAZO PÉREZ, plenamente identificado, parte demandada en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2015, suscrita por la ciudadana REINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS FUENMAYOR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.217, solicitó sea designado o nombrado defensor Judicial de los herederos desconocidos del presente juicio, de igual manera, consignó poder Apud Acta, que esta le confiere al prenombrado profesional del derecho.-

Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, este Juzgado instó a la parte actora a gestionar la citación personal de las co-demandadas ciudadanas JANIRETH LAZO MORALES, JAYCELIN LAZO MORALES y JAUNERI LAZO MORALES.-

Por auto de fecha 27 de abril de 2015, fueron agregadas a los autos, resultas proveniente del Concejo Nacional Electoral (C.N.E.).-

En fecha 15 de mayo de 2015, el co-demandado, ciudadano FRANKLIN LAZO PÉREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DENIS PÉREZ AGÜERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.267, consignó escrito a fines de dar contestación de la demanda.-

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, este Juzgado ordenó emplazar mediante Edicto, a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, a fin de que el décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del Edicto se haga en el expediente, comparecieran ante este Juzgado, a exponer sus alegatos y hacer valer los derechos que pudiesen tener en la presente acción. Siendo el mismo retirado mediante diligencia de fecha 30 de octubre del mismo año, suscrita por la parte accionante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio WILKHEYLA GISELLE DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.050, a su vez, solicitó fuera librada comisión al Juzgado competente a fin de practicar la citación de las co-demandadas en el domicilio suministrado por el Concejo Nacional Electoral (C.N.E.). Siendo librada la referida comisión, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2015.-

Mediante diligencia de fecha 06 noviembre de 2015, suscrita por la parte actora, debidamente asistida por la abogada WILKHEYLA GISELLE DOMÍNGUEZ, anteriormente identificada, consignó edicto publicado por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, a su vez, solicitó se le designara como correo especial, siendo acordado por auto de fecha 10 de noviembre de 2015.-

Por auto de fecha 07 de abril de 2016, fueron agregadas a los autos, resultas proveniente del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Por auto de fecha 08 de julio de 2016, cumplidos como fue lo atinente a la citación de la parte demandada, y agotadas todas las formalidades previstas por el Legislador, resultando infructuosa su citación, este Juzgado, previa petición de la parte actora, acordó designar defensor judicial a las co-demandadas JANIRETH LAZO MORALES, JAYCELIN LAZO MORALES y JAUNERI LAZO MORALES, designando a la abogadaen ejercicio HILDA JOSEFINA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.490, como su defensora Ad-Litem.Posteriormente, previos los trámites de citación a la prenombrada profesional en derecho, quedando a derecho la defensora, esta consignó escrito fechado 09 de noviembre del año 2016, a fines de promover cuestiones previas.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, este Tribunal, dejó sin efecto la citación del co-demandado ciudadano FRANKLIN LAZO PEREZ, anteriormente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 228 de Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 27 de octubre de 2016, este Juzgado, considero oportuno librar oficio al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a fin de suministrar a este Despacho el último domicilio fiscal de las co-demandadas ciudadanas JANIRETH LAZO MORALES, JAYCELIN LAZO MORALES y JAUNERI LAZO MORALES. Asimismo, instó a la parte actora a consignar fotostatos correspondientes a los fines que se practicara nuevamente la citación del co-demandado FRANKLIN LAZO PÉREZ.-

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2016, la representante Judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa del co-demandado, ciudadano FRANKLIN LAZO PEREZ, siendo librada la misma en fecha 18 de noviembre de 2016.-

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2016, previa solicitud de la defensora judicial de la parte demandada, este Tribunal, ordenó dejar sin efecto la compulsa librada en fecha 18 de noviembre de 2016 y agregarla a los autos.-

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2016, suscrita por la ciudadana REINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, parte accionante en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada CLOTILDE CASALENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.915, confirió poder Apud Acta a la supra profesional del derecho anteriormente mencionada.-

Por auto de fecha 09 de marzo de 2017, previa petición de la parte acota, mediante la cual solicitó nuevamente practicar la citación del co-demandado, ciudadano FRANKLIN LAZO PEREZ,este Tribunal, negó lo peticionado.-

En fecha 06 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la reposición de la causa, en virtud del fallecimiento de la defensora Judicial de la parte demandada.-

Siendo así, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2017, en su dispositiva, dejó sin efecto la citación de la parte demandada, y consecuentemente, ordenó librar nuevamente la citación de la parte accionada.-

Por auto de fecha 04 de agosto de 2017, este Juzgado, previa solicitud de la parte accionante, acordó librar las compulsas de la parte demandada, de igual manera, acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y por último designó como correo especial a la ciudadana REINA DEL CARMEN RODRIGUEZ RAMIREZ, parte accionante en la presente causa, para el traslado de la referida comisión.-

Por auto de fecha 22 de febrero de 2018, fueron agregadas a los autos, las resultas proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 01 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la citación de la pate demandada mediante carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acto seguido, por auto de fecha 02 de marzo de 2018, este Tribunal, acordó lo anteriormente peticionado.-

Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles y transcurrido el lapso concedido en los mismos a la parte demandada para que se diera por citada, sin que lo hubiere hecho, la parte accionante requirió la designación de defensor Judicial, siendo acordada tal solicitud por auto de fecha 27 de abril de 2018, siendo nombrado a tales efectos el abogado en ejercicio FRANCISCO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.326, quien fue notificado para que aceptara el nombramiento o se excuse del mismo. Quien acepto el cargo recaído es su persona, y procedió a juramentarse mediante diligencia suscrita en fecha 06 de junio de 2018.-

Por auto de fecha 20 de junio de 2018, este Juzgado, previa solicitud de la parte accionante, exhortó a la parte demandante consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa al Defensor Judicial de la parte demandada.-

Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2018, mediante diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora, consignólos fotostatos requeridos, a los fines de la elaboración de la compulsa del Defensor Judicial para que proceda a dar contestación a la demanda, siendo librada la misma en fecha 16 de julio de 2018.-

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2018, suscrita por la ciudadana REINA RODRÍGUEZ, parte accionante en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.090, solicitó se revocara la designación del abogado Ad Litem, siendo acordado tal solicitud por auto de fecha 25 de octubre de 2018, siendo nombrado a tales efectos el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, quien fue notificado para que aceptara el nombramiento o se excuse del mismo.-

Cumplidas las formalidades atinentes a la notificación, aceptación, juramentación y citación del defensor Ad Litem, este procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2019.-

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2019, la parte accionante hizo uso de su derecho de promover pruebas en el presente expediente, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 21 de junio de 2019.-

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de noviembre de 2020, este Juzgado, en su dispositiva, decretó la reposición de la causa, de conformidad con los artículos 206, 211, y 218, del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente dejó sin efecto todas y cada una de las actuaciones a la consignación de los ejemplares de prensa contentivos del cartel de citación librados en el presente expediente. Asimismo, se libró boleta de notificación a las partes, a fin de hacer de su conocimiento de la referida decisión.-

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2020, suscrita por la ciudadana REINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, parte accionante en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado EDGAR ALEXANDER GARCÍA ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.542, confirió poder Apud Acta al supra profesional del derecho, anteriormente mencionado.-

Ahora bien estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 17 de julio de 2014; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 14 de diciembre de 2020, permaneciendo inactiva por más un (1) año desde esa fecha, razón por la cual se cumple el presupuesto general contenido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.