-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio con motivo de Partición de Comunidad Conyugal, mediante escrito libelar de fecha 5 de junio de 2018, presentado por el ciudadano JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ, asistido por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana LUCIBEL DA SILVA RODRÍGUEZ, todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió a esta Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar este Juzgado admitió la demanda el 25 de junio del 2018, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación formulara oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación personal de la parte demandada, se logró la misma conforme se desprende de la actuación cursante al folio 66, fechada 6 de agosto de 2018.
En fecha 18 de febrero de 2019, la parte accionante formula oposición a la partición.
Por auto de fecha 27 de febrero del 2019, se abre a pruebas el procedimiento.
Ambas partes promovieron pruebas en el presente juicio, siendo providenciadas por auto fechado 29 de abril 2019.
En fecha 19 de septiembre de 2019, la parte demandada ejerce recurso de apelación y en fecha 04 de octubre del 2019, se oye el recurso in comento en ambos efectos. Se libra oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con el Nro. 0740-251.
En fecha 10 de febrero del 2021, se da por recibido el expediente junto con oficio Nro. 215200300-11, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 02 de marzo del 2021, este Tribunal vista la sentencia de Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declara con lugar la presente demanda, procede a fijar oportunidad para el nombramiento de partidor, siendo designado a tal efecto el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA RIVAS, quien aceptó el cargo se juramentó y consigna informe de avalúo del inmueble objeto del presente juicio, el cual cursa del folio 80 al 181 de la pieza II del expediente.
En fecha 12 de julio de 2021, la parte accionante formuló reparo grave al informe de partición, en el cual aduce que no se produjo partición.
En fecha 19 de julio de 2021, la representación judicial de la parte demandada solicita que se desestime el reparo grave formulado por la parte accionante y se declare procedente el informe del partidor.
Por auto de fecha 04 de agosto del 2021, y visto que el apoderado judicial de la parte actora formuló reparos graves al dictamen de partición este Juzgado emplaza a las partes y/o a cualesquiera de sus apoderados judiciales, así como al partidor designado en la presente causa, a una reunión en el Despacho de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual las representaciones judiciales de ambas partes, de mutuo y formal acuerdo solicitan la suspensión de la causa por 90 días.
Por auto de fecha 22 de noviembre del 2021, se ordena la notificación telemática a ambas partes y al auxiliar de justicia designado, sobre la continuidad de la causa, en virtud de haber fenecido el lapso de 90 días otorgado por este Juzgado. Así mismo, se ordena emplazar a los apoderados judiciales de ambas partes, así como al partidor designado en el presente juicio, a una nueva reunión en el Despacho de este Juzgado, de seguidas, hechas las notificaciones correspondientes por la secretaria de este Juzgado, en fecha 19 de enero del 2022 y 28 de enero del 2022, se difiere el acto por la no comparecencia del partidor.
En fecha 07 de febrero del 2022, se llevó a cabo la reunión, para debatir respecto al reparo grave formulado al dictamen de partición, dejándose constancia que compareció el partidor designado, así como también los apoderados judiciales de ambas partes, sin embargo, no llegaron hubo rectificación alguna por parte del auxiliar de justicia, por lo que se determinó que se procederá conforme al segundo aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el dictamen de partición, el auxiliar de justicia designado determina que, “…Como puede observarse en el cuadro No. 1 la Ciudadana LUCIBEL DA SILVA RODRÍGUEZ de acuerdo a los cálculos cuenta con cincuenta y uno con sesenta y cinco por ciento (51,65%) del valor del inmueble, presentado (sic) un excedente del cinco con ochenta y dos por ciento (5,82%), actuando en mi carácter de partidor y facultado por mandato de ley, en virtud de lo antes expuesto adjudico en plena propiedad a la ciudadana LUCIBEL DA SILVA RODRÍGUEZ, la planta alta de la Edificación, terraza, estacionamiento techado con 3 puestos y el área del jardín adyacente a la calle Pan de Azúcar, se adjunta plano de planta y topografía señalando distancias, áreas y coordenadas (…) Adjudico en plena propiedad al ciudadano JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ, la planta baja de la edificación, la parte inferior de la terraza, un puesto de estacionamiento techado, estacionamiento descubierto (8 puestos), las áreas de jardinería adyacentes a la calle Sigles, se adjuntan plano de planta y topografía señalando distancias, áreas y coordenadas…Otros puntos importantes a considerar a fin de dar feliz término a las adjudicaciones son los servicios públicos (aseo, luz eléctrica, telefonía, servicios de telecomunicaciones, etc.), todos estos servicios son perfectamente separables, en cuanto al servicio del agua potable, el tanque de agua y sus equipos (bomba de agua, hidroneumático, etc.) se localiza dentro del área adjudicada a la ciudadana LUCIBEL DA SILVA RODRÍGUEZ, por lo tanto debe establecerse un condominio u otra figura jurídica a consideración…”
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora formula objeción o reparo grave al dictamen del partidor, pues arguye que, “De una simple revisión del “informe de partición” presentado, se puede constatar que no se verificó partición alguna, en forma viable, concreta, tangible y registrable, sino que se mantuvo el status quo de los condóminos, respetándole los espacios que respectivamente ocupan desde antes del presente proceso; sometiéndose la partición a una serie condicionantes futuras e inciertas, como son la protocolización de un documento de condominio, separación de servicios, etc., circunstancias que ya han discutido las partes, aun antes del presente proceso y que no han podido materializarse por causas imputables a la parte demandada, motivo por el cual, huelga decir que en el caso concreto no se produjo partición alguna, por cuanto, conforme a las resultas del informe de partición, ambas partes permanecen en comunidad. Por tales rones (sic), en conformidad con lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, hacemos un reparo grave, en contra de la partición presentada en fecha siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA RIVAS anteriormente identificado, por ausencia de partición cierta concreta y tangible (…) Solicito que de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, se declaren con lugar los reparos presentados, ordenándose la subasta pública del inmueble proindiviso…”. (Negrillas añadidas)
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada afirma, en escrito que consignara el 19 de julio de 2021, lo que, parcialmente, se trascribe a continuación:
“…La partición aportada por el ingeniero partidor si es clara, precisa y circunstanciada en cuyo informe no hay dudas en la parte demandada ni de la proporcionalidad ni de la porcentualidad atribuidas a cada una de las partes o comuneros y en sus respectivos derechos cuantitativos y cualitativos como debe según el objeto de la partición. De tal manera que si se realizó la partición de forma clara, concreta y completamente viable y si es tangible y registrable, en consecuencia, no es procedente el reparo grave del actor ni su petición de subasta pública del inmueble ya eficientemente partido como consta en el informe del señor perito, el cual damos por reproducido totalmente en esta contradicción al reparo grave y solicitud de subasta pública del actor, lo cual debe ser declarado sin lugar con los pronunciamientos de ley. El hecho de que el informe haya tomado en cuenta dentro de la partición las áreas ocupadas por ambos comuneros en la planta alta lo correspondiente a la copropietaria LUCIBEL DA SILVA RODRÍGUEZ y en la planta baja las áreas ocupadas por el señor JESÚS ROBERTO PASCUAL APELLANIZ , esas circunstancias no afectan ni pueden invalidar dicha partición…” (Negrillas añadidas)
Planteada así la incidencia, este Juzgado encuentra que, en el Juicio Especial de Partición el legislador prevé el derecho que tienen las partes de presentar objeciones o reparos leves y/o graves al dictamen del partidor, para lo cual cuentan con un lapso de diez (10) días de despacho para ello, conforme a lo preceptuado en el artículo 785 de la ley civil adjetiva y de haber sido interpuestos reparos graves debe celebrarse una reunión en la cual participen las partes y el partidor designado, en atención a lo previsto en el artículo 787 eiusdem y de surgir en ella un acuerdo, el juez aprueba la partición con las rectificaciones convenidas y de no llegar a un acuerdo, éste debe decidir sobre los reparos presentados, supuesto que se ha verificado en la presente causa, siendo así, no pueden considerarse firmes las adjudicaciones que efectuó el partidor, hasta tanto se resuelva la objeción formulada. (Sentencia SCC-TSJ del 19 de julio de 2000, RC. No. 99-839), razón por la cual pasa este Juzgado a resolver el asunto en los términos siguientes:
Este Tribunal observa que, del informe presentado por el partidor se desprende que, éste identificó el bien objeto de división o partición con expresión de su valor, previo avalúo, determinó el líquido partible y adjudicó a cada condómino un nivel, planta o piso del inmueble objeto de partición, lo que de hecho las partes habían resuelto así incluso antes de tal adjudicación, como ambas, a través de sus apoderados judiciales, lo reconocen en sus intervenciones en esta etapa del proceso, empero, queda sin resolver lo atinente a la plena disponibilidad de la unidad de vivienda adjudicada a cada comunero, toda vez que al ser dividido el único inmueble en dos (2) unidades de vivienda con áreas o espacios comunes, resulta necesario obtener para convertir el único inmueble en dos (2) viviendas la aprobación de la Alcaldía del Municipio de que se trate, según la Ordenanza de Zonificación respectiva y las variables urbanas (no consta consulta del partidor al ente municipal dirigida a obtener tal aprobación, con miras a la zonificación que corresponde a la parcela o terreno donde se encuentra edificado el inmueble), para que posteriormente, se proceda a la redacción, por parte de un profesional del derecho, de un documento de condominio así como su reglamento y, la protocolización del mismo ante la Oficina de Registro respectiva, mientras esos extremos no se cumplan, primero, los propietarios de cada unidad de vivienda no pueden atribuir derechos ni contraer obligaciones enmarcadas dentro del régimen propio, por lo que, en la práctica continuarían en comunidad y en segundo lugar, carece de regulación lo atinente a la conservación y mantenimiento de las áreas comunes así como el pago de las cargas comunes, lo que se traduce a que debe existir consenso entre los propietarios en cuanto a: 1) las estipulaciones que contendrá dicho documento de condominio y su reglamento y, 2) las erogaciones que en conjunto deben hacer a los efectos de cumplir con tales extremos, todo lo cual dependerá de la voluntad de cada uno de ellos y su disposición de zanjar sus diferencias, lo que probablemente no será tarea fácil, habida cuenta que para dividir o partir el bien común, uno de los condóminos hubo de acudir a la partición judicial y después de años de debate y declarada ha lugar la partición, aún continúan sus diferencias para poner fin a la comunidad que los vincula, al punto que de las actas se desprende la suspensión del proceso de mutuo acuerdo por las partes, en varias ocasiones, a los fines de alcanzar un acuerdo y aún no lo han logrado y así se establece.
De otro lado, el mismo auxiliar de justicia da a entender en el dictamen de partición, respecto a los servicios públicos que, su uso es compartido, destacando en cuanto al servicio de agua potable que, “el tanque de agua y sus equipos (bomba de agua, hidroneumático, etc.) se localiza dentro del área adjudicada a la ciudadana LUCIBEL DA SILVA RODRÍGUEZ”, por ende, siguen los condóminos en comunidad respecto al uso de los servicios públicos que sirven al inmueble objeto de partición aunado ello al hecho que uno de los propietarios queda a merced del otro, pues éste último es quien tiene el control o manipula los equipos que componen el único tanque que surte del vital líquido al inmueble ut supra y así se establece.
Por lo que debe concluirse que, el bien inmueble en comunidad no puede ser objeto de fraccionamiento o división de forma “cómoda”, por lo que el partidor debió arribar a dicha conclusión, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1071, según el cual:
“…Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen”
De la disposición antes trascrita se desprende, claramente, que de no ser posible la división “cómoda” de los bienes objeto del juicio de partición, debe ordenarse su venta en subasta pública y con el producto de la misma, atribuir a cada parte lo que le corresponda en función de la proporción o cuota en que participan en la comunidad y así se dispone.
En fuerza de lo anteriormente expuesto y no habiendo culminado la partición y liquidación del bien común, por cuanto no se ha verificado legalmente la partición propiamente dicha, pues las partes continúan en comunidad respecto del inmueble en referencia, lo procedente en este caso es la aplicación del contenido del artículo 1071 del Código Civil, por lo que necesariamente se debe proceder a la subasta pública del inmueble que a continuación se determina: “(…) noventa y un con sesenta y seis por ciento (91,66% de los derechos de propiedad que pesan sobre el BIEN INMUEBLE constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 162 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Colinas de Carrizal, sector Tara Alta, calle Pan de Azúcar, quinta Valentuñana, Corralito, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En una extensión de veintitrés metros con cinco centímetros (23,05 mts) con la Calle Sigles: Sur: En una extensión de veinticuatro metros con cincuenta y tres centímetros (24,53 mts), con la calle Pan de Azúcar; Este: En una extensión de setenta y cuatro metros con quince centímetros (74,15 mts), con la parcela No. 161; y, Oeste: EN una extensión de sesenta y siete metros con dieciséis centímetros (67,16 mts), con la parcela No. 163…”. (Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, del 15 de diciembre de 2020) – folios 52 al 61-, tal y como se hará constar en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
En conclusión, resulta procedente el reparo grave formulado por la parte actora al dictamen consignado por el partidor designado en la presente causa y consecuentemente, se ordena continuar con el procedimiento de partición, sacando a pública subasta el inmueble antes identificado, conforme a lo dispuesto en la norma ut supra y así se resuelve.-