-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en el sistema de distribución en fecha 16 de marzo de 2021, por la ciudadana LICIA MERCEDES MACIAS DIAZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.438, quien actúa en su propio nombre y en representación del resto de los co-demandantes, siendo atribuido su conocimiento a este Juzgado previo el sorteo de ley.
Consignado el escrito libelar original y los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión que los demandantes hacen valer en contra de la ciudadana MILCA ROQUEL GONZÁLEZ, en fecha 21 de abril de 2021, este Juzgado admite la demanda en referencia y ordena el emplazamiento de la demandada por las reglas del juicio ordinario.
Previa consignación de las copias fotostáticas respectivas, este Juzgado libra compulsa a la accionada en fecha 13 de de mayo de 2021.
Mediante diligencia cursante al folio 54 del expediente, el Alguacil de este Juzgado hizo constar que logró la citación personal de la demandada.
En fecha 8 de julio de 2021, la representación judicial de la demandada promovió cuestiones previas, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2021, la parte actora ofrece argumentación dirigida a rechazar las cuestiones previas promovidas por la parte accionada, cuyo original fue consignado en fecha 19 de julio de 2021.
En esta etapa del proceso, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la cuestión previa promovida por la representación judicial de la accionada, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los términos siguientes:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando lo siguiente:
“(…) la ciudadana MILCA ROQUEL GONZÁLEZ habita el inmueble propiedad del causante ciudadano DOMINGO JUAN MACÍAS CABRERA, en compañía además de su hijo ALBERTO XAVIER GÓMEZ GONZÁLEZ (…), quien tal y como lo afirma la accionante es discapacitado (…) dada la condición especial del ciudadano (…) a juicio de esta representación resulta importante señalar, de acuerdo con el artículo 2 de nuestra Carta Magna, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, de allí que los niños, niñas y adolescentes, así como las personas afectadas por una discapacidad o con necesidades especiales tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado (…) en el caso de autos si bien es cierto la acción reivindicatoria ha sido incoada en contra de la ciudadana MILCA ROQUEL GONZÁLEZ, no menos cierto es que, la misma ocupa el inmueble objeto del presente procedimiento en compañía de su hijo ALBERTO XAVIER GÓMEZ GONZÁLEZ, por cuanto ha sido esta la residencia habitual de ambos desde hace ya más de dieciocho (18) años, y –como ya se dijo- este último se encuentra bajo una condición de discapacidad, cuyo padecimiento de defecto intelectual (independientemente del proceso ventilado) se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente, tal y como quedó establecido en la sentencia No. 10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2012 (…) De la transcripción anterior se colige por una parte que, cuando una persona padece de algún defecto intelectual su situación se le equipara a la de un niño, niña o adolescente y, por la otra que la competencia para el conocimiento de asuntos donde se vean afectados los derechos e intereses de los mismos, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que atendiendo al criterio establecido en la mencionada sentencia, resulta oportuno agregar el contenido del artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) El artículo en referencia atribuye la competencia a los tribunales de protección, para conocer materias de cualquier otro asunto afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…) Por las razones anteriormente expuestas solicitamos ante su competente autoridad se sirva declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal en razón de la materia y como consecuencia de ello se sirva remitir las actas a un Tribunal con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques…”.
Por su parte, la accionante adujo en relación a la defensa previa que nos ocupa lo siguiente:
“(…) Niego, rechazo y contradigo el alegato de la demandada suficientemente identificada en autos, por cuanto la estabilidad, protección y tutela de su hijo lamentablemente discapacitado es de su exclusiva cuenta, carga y responsabilidad; y en todo caso el de su círculo familiar inmediato y paterno. Si bien es cierto que mi Padre en vida; lo resguardó y le brindó cariño y protección tal y como si fuera su propio hijo, no lo es y por lo tanto, a los efectos prácticos de la presente acción, no tiene la cualidad jurídica para ser considerado coheredero de los bienes objeto de la presente causa. Mal puede entonces considerársele como parte en el presente proceso, y en consecuencia alegar, que yo actuando en mi carácter respectivo, de manera errónea haya interpuesto la presente acción ante un Juez incompetente por razón de la materia. De tal pretensión se deduce que la demandada en autos ciudadana MILCA ROQUEL GONZÁLEZ persiste en su actitud de evadir la realidad, y no situarse en el contexto de que ya mi padre no existe; que al aceptar el tipo de relación que sostuvieron, de manera consensuada, sin garantías legales orientadas a generar derechos posteriores a su dolorosa desaparición física, deriva como consecuencia su actual situación. Por estas razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos en el escrito libelar, suficientemente probados con los instrumentos fundamentales consignados, no veo la procedencia de esta cuestión previa y en consecuencia pido a la ciudadana Juez la declare sin lugar…”
Planteada así la incidencia, este Juzgado debe referir que, el proceso dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia tiene un carácter instrumental para la búsqueda de la justicia, conforme a las modernas corrientes del Derecho Procesal Civil, como así lo establece nuestra Carta Política de 1999, en su artículo 257, al expresar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de allí que el Juez al efectuar el análisis fáctico del caso concreto y determinar la voluntad concreta de la ley, debe tener en mente la transformación evolutiva y progresista del Derecho y la Justicia (finalidad Dikelógica-axiológica: hacer justicia y afirmar valores -artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político-). Siendo así, la justicia no debe ser sacrificada por el cumplimiento de formalidades no esenciales, principalmente, cuando pudiere estar en juego el derecho a ser sometido al juez natural, el cual constituye uno de los pilares del derecho internacional humanitario.
La Sala Constitucional ha definido al juez natural en la sentencia 29/2000, al sostener:
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Bajo tales premisas, este Juzgado considera oportuno referir respecto a la falta de competencia y su proposición como cuestión previa que, el Código de Procedimiento Civil vigente reconoce de manera clara y determinante un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas, abandonando el planteamiento que en ese mismo sentido establecía el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil derogado, procurándose con ellas cumplir una finalidad depuradora del proceso, de allí que se afirme que las defensas previas a que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo, por ende, se encuentran dirigidas a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en el conocimiento del proceso o en la supervivencia del mismo.
Entonces, encontramos que el artículo 349 de nuestra ley civil adjetiva estipula que, antes de entrar a decidir sobre las cuestiones previas propuestas, el juez debe resolver las del ordinal 1º, del artículo 346 de manera preferente y sumaria, para lo cual se atendrá únicamente a los elementos de autos y a los documentos presentados por las partes.
Siendo así y a los fines de resolver la cuestión previa opuesta de incompetencia por razón de la materia, este Tribunal encuentra que, la competencia es la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibido por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del texto legal mencionado.
Según la doctrina, la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, Caso: E. Meléndez en amparo, Exp. No. 14.691, es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo de lo controvertido, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio. Por esto, la regulación de la competencia, sea a solicitud de parte de acuerdo al artículo 67 ibídem, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria que decide sobre la cuestión previa opuesta, no suspende el curso del proceso, sólo lo detiene en estado de sentencia y a los efectos de la contestación, pero el juez que inicialmente comenzó a conocer del asunto puede ordenar la realización de actos de sustanciación y decretar medidas preventivas.
En la incompetencia por la materia, la cuantía y por el territorio, salvo el caso del criterio del territorio simple, es decir, cuando no es aplicable lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la falta de jurisdicción, por ser de orden público, aún cuando el demandado no las opusiere como cuestiones previas, está facultado para hacerlo posteriormente en cualquier estado e instancia del proceso, y el juez puede decretarla aún de oficio. No así en el caso de la competencia territorial simple -derogable por las partes convencionalmente- pues en ese supuesto, sólo se puede impugnar como cuestión previa, y se entiende que contestada la demanda, las partes han afirmado la competencia del tribunal por el territorio.
Queda a salvo también la hipótesis prevista en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la incompetencia del tribunal por la cuantía, ya que en ese caso para plantear la incompetencia como incidencia autónoma en otra etapa del juicio o ser declarada de oficio por el tribunal, tiene que ser antes de haber sido dictada la sentencia en primera instancia.
Establecido lo anterior y entendida la competencia como medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, determinable en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio, debemos significar que, la parte actora en el presente juicio pretende la restitución de un bien inmueble, a través de una acción petitoria que dirige sólo contra la ciudadana MILCA ROQUEL GONZÁLEZ, quien es mayor de edad, es decir, la pretensión deducida no la hace valer contra el ciudadano ALBERTO XAVIER GÓMEZ GONZÁLEZ, a quien ambas partes le atribuyen la condición de hijo de la prenombrada ciudadana y es discapacitado. Entonces, al ciudadano ALBERTO XAVIER GÓMEZ GONZÁLEZ no le ha sido atribuida por los accionantes legitimación pasiva en la presente causa y así se determina.
De otro lado, la disposición invocada por la parte accionada, contenida en el literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como fundamento para promover la defensa previa de incompetencia por razón de la materia, no resulta aplicable al caso sub iúdice, toda vez que la misma atribuye competencia a los tribunales de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer de aquellos asuntos contenciosos en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, y siendo que la demanda que da origen a las presentes actuaciones ha sido interpuesta contra una persona adulta, como se estableció en el párrafo que antecede, y no contra un niño, niña o adolescente, la competencia para conocer de la misma no corresponde a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes y así se dispone.
Adicionalmente, la parte demandada hace valer un criterio jurisprudencial contenido en fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de febrero de 2012, el cual trascribe parcialmente, desprendiéndose del extracto aportado que, la Sala en referencia establece el alcance del mismo al expresar que, “no habiendo una jurisdicción especial para personas con discapacidad considera esta Sala que en lo que respecta al control de las obligaciones de manutención, los tribunales más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes…”, no extiende esa postura, por lo menos en el fallo en referencia, a toda demanda que, de forma directa o indirecta, pudiere influir en la esfera jurídica de una persona con discapacidad, como lo pretende hacer ver quien promueve la cuestión previa de falta de competencia, por razón de la materia y así se establece.
Finalmente, la promovente de la cuestión previa aduce que, “cuando una persona padece de algún defecto intelectual su situación se le equipara a la de un niño, niña o adolescente”, a este respecto debemos significar que, en el presente juicio –repito- la pretensión no ha sido dirigida contra persona alguna con defecto intelectual sino contra persona adulta, en principio, con capacidad procesal, empero, debe este Tribunal establecer respecto de la carencia de capacidad procesal que, la ley civil sustantiva prevé como remedios para solventar lo atinente a la incapacidad del mayor de edad para estar en juicio (Artículo 1144), a la inhabilitación (Artículo 409 y siguientes) y a la interdicción por defecto intelectual (Artículo 393 y siguientes), en virtud de los cuales, las personas (adultas) que se encuentran comprendidas en causas de incapacidad, pueden ser representadas en juicio por un curador o tutor, según sea el caso, incluso, la ley civil adjetiva prevé, en su artículo 143, que a falta de la persona a la cual corresponde la representación o cuando ésta tenga motivos de urgencia, el juez puede nombrar al incapaz un curador especial que lo represente, siendo así, el incapaz (mayor de edad) puede estar en juicio (en la jurisdicción que corresponda) en la persona de su representante, pues tienen capacidad para ser parte y su incapacidad procesal o de obrar por sí mismo en juicio se subsana o corrige a través de su representante legal y así se determina.
Por tales consideraciones este Juzgado afirma su competencia para conocer de la presente demanda, por razón de la materia y desestima la defensa previa promovida por la parte accionada y así se decide.
En lo que respecta a la condenatoria en costas por la incidencia, este Tribunal estima que al no estar contemplado un contradictorio para la resolución de la cuestión previa atinente a la falta de competencia, tan es así que el juez debe decidir con los elementos de autos y los que las partes pudieren proveer -facultad discrecional- no está prevista la condenatoria en costas, independientemente del contenido de la decisión que al efecto se dicte en este tipo de incidencia, postura ésta que se ve reforzada con la disposición contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que se erige como norma rectora en materia de costas en cuestiones previas, pues en la misma sólo se alude a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° al 11° del artículo 346 eiusdem. En tal virtud, no se condenará en costas a la parte accionada y así se resuelve.
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