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ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante solicitud planteada por la ciudadana NANCY MARÍA DE MASULLO, tal como se desprende de Planilla Para Interponer Amparo Constitucional De Manera Verbal emitido por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de fecha 25 de febrero de 2022.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2022, siendo las 11:30 a.m. comparece ante este Juzgado la presunta agraviada, anteriormente identificada, quien reside en San Diego de los Altos, Calle 10, Las Antenas, Casa Nro. 02, con el objeto de formalizar acción de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que lo diferencian marcadamente del proceso civil ordinario donde concurren una sucesión de actos en el tiempo con trascendencia sociológica que se constituyen como instrumento para obtener una debida tutela judicial efectiva, cuya razón principal de su existencia, es la defensa del ordenamiento jurídico privado basado en una pretensión que se materializa con el escrito libelar y actos procesales subsiguientes, que conllevan a la prestación o realización de cierta actividad probatoria que puede ser positiva o negativa o también para despejar incertidumbres jurídicas en determinados casos.
Dicho lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 4 señala que:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
Ahora bien, la presunta agraviada arguye en su exposición oral lo siguiente:
“Hago saber al Tribunal de ante mano que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Transito y esta misma circunscripción judicial, se ventila juicio de Desalojo, que sigue la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO contra mi persona, el cual se sustancia en el expediente 21633 (Nomenclatura de ese Juzgado), juicio en el cual fueron violados todos mis derechos constitucionales, dado a que las profesionales del derecho que contraté para que me representaran en el referido juicio, no actuaron en el mismo, y consecuentemente, fue declarada confesión, trayendo como consecuencia el DESALOJO de un local comercial distinguido con la letra A, ubicado en San Diego de los Altos, Sector El Prado, Edificio Santa Rosa, en carretera Nacional, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-El referido desalojo fue practicado en fecha 24 de febrero de 2022, donde tanto mi persona como mí cónyuge fuimos víctimas del desalojo arbitrario por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien ejerció funciones de Tribunal Comisionado, dando cumplimiento a la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.”.
La accionante en amparo delata como conculcados sus derechos constitucionales a la defensa y a la asistencia jurídica, por cuanto, -a su decir- las abogadas (no las identifica) que presuntamente contrató con el objeto de que defendieran sus derechos e intereses como parte demandada, ante el juicio con motivo de desalojo que fuera incoado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial por la ciudadana co-accionada en la presente acción ROSA PULIDO DE MASULLO; no actuaron como tal, siendo declarada, en consecuencia, la confesión ficta, quedando perdidosa en la causa en cuestión, por lo que se declaró con lugar el desalojo del local comercial que poseía en arriendo. Seguidamente, a los fines de que efectuara la ejecución forzosa de lo decidido, se comisionó al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal.
Este Juzgado, evidencia de los alegatos de la parte accionante en amparo, que existe una sentencia firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia que conoció del juicio de desalojo al que hace referencia. Ante dicha sentencia, la denunciante contaba con la figura de la apelación, recurso ordinario cuyo objeto es hacer conocer al tribunal superior inmediato sobre una decisión considerada ilegal, a fin de obtener la reparación de la injusticia cometida por medio de una nueva decisión, y cuyo alcance se encuentra estatuido en el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Resulta prudente transcribir las circunstancias en que se justifica la utilización de la acción de amparo, para restituir la situación jurídica de una parte en el proceso, que fue examinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2000, con los siguientes argumentos:
“… Para resolver en concreto el amparo contra el fallo interlocutorio que decretó la medida preventiva, la Sala debe hacer varias consideraciones; no sin antes apuntar que del estudio de las actas procesales se evidencia que la medida de secuestro fue acordada por el Juez de Primera Instancia que conocía la reivindicación, el 03 de mayo de 1999, en fallo que no fue apelado por el hoy accionante.
La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de A. sobre D. y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.

Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre D. (sic) y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre D. (sic) y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobre D. (sic) y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor…” (Subrayado y negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, la Sala estima que si la parte no hace uso del recurso de apelación ante una sentencia que considera transgresora de sus derechos y garantías constitucionales, estaríamos en presencia de un consentimiento de la supuesta lesión que ha provocado el fallo como lo invoca el ordinal 4 del artículo 6 de nuestra Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir una inactividad procesal que se configura en una aceptación a lo fallido. Aplicando el anterior criterio al caso de marras, la ciudadana NANCY MARÍA DE MASULLO, en su carácter de demandada en el juicio que por desalojo fuera incoado en su contra, tal y como se desprende de sus dichos, incurrió, a pesar de estar a derecho, en confesión ficta al no dar oportuna contestación a la demanda, derivándose de ello una sentencia en la cual no hubo apelación por la parte accionada y seguidamente, quedando la misma definitivamente firme, situación ésta que se entiende como un consentimiento tácito a la luz del criterio acogido por nuestro máximo tribunal.
Así mismo, la solicitante del amparo argumenta más adelante:

“… fue condenado desalojar y entregar el inmueble antes descrito donde mi cónyuge GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO…, es coheredero, de los bienes pertenecientes a la sucesión VICENTE ANTONIO MASULLO ROMAN, cabe señalar el local objeto de desalojo, forma parte fundamental de la masa hereditaria de la referida sucesión. Asimismo, hago de su conocimiento la (sic) que la Juez, comisionada con abuso de autoridad, ejerció desalojo contra otro local ubicado en el mismo domicilio, marcado con la A-1, dicho local no tiene nada que ver con la demanda de desalojo que se ventila, por el Juzgado Segundo, y fue desalojado arbitrariamente también.-… considero que han sido vulnerados tantomis derechos como los de mi cónyuge, dado a que como lo he señalado dicho inmueble forma parte de la masa hereditaria, donde mi cónyuge es co-heredero por lo fue violado el debido proceso…”
La accionante en amparo pretende hacer valer mediante esta acción un interés ajeno, al hacer notar ante este despacho que han sido vulnerados los derechos de su presunto cónyuge como supuesto co-propietario a título de co-heredero de los bienes pertenecientes a la sucesión VICENTE ANTONIO MASULLO ROMAN, del local comercial que la accionante arrendaba y del cual fue desalojada. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia del 6 de febrero de 2001, expediente Nro. 00-0096. Reiterada el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085. Sentencia No. 141, reitera: estima esta Sala, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…” (Negrillas añadidas); adicional a ello, el ciudadano GUSTAVO RAFAEL MASULLO PULIDO, identificado en autos, con el carácter de co-heredero cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, es por lo que no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva. Así las cosas, en principio la acción de amparo condiciona a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente.
Así mismo, la accionante en amparo, expone en su deposición verbal que formuló oposición al desalojo del que fue objeto, sin que la Jueza lo considerara ni dejara constancia de ello en el acta respectiva, haciendo caso omiso de tal formalidad, según así explica; sin embargo, omite señalar bajo cuales fundamentos realizó la supuesta oposición, para que este órgano jurisdiccional pueda determinar si, efectivamente, existió una lesión de orden constitucional que deba ser sustanciada mediante el amparo ante este órgano judicial y así lograr determinar si hubo una violación al derecho de defensa de la presunta agraviada.
Aunado a ello, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el agraviado hizo uso de todos los medios preexistentes de los cuales dispone para enervar las transgresiones que nacieron de una sentencia ya sea, definitiva o interlocutoria, en consecuencia, no puede pretender la presunta agraviada con la acción de amparo que se restablezca la situación que alude sobrellevar, ante la existencia de recursos que pudieron restablecer -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida; con esto se quiere decir, que al no interponer los recursos preexistentes en el proceso civil, denota que no hubo interés para defenderse de los actos y providencias que emanaron del presunto agresor, y así se establece.
Establecido lo anterior y siguiendo el criterio vinculante, jurisprudencial y doctrinario, debe este Juzgado declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-