REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.143.103, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señala que se encuentran demostrados los extremos correspondientes para que este Juzgado proceda a decretar la medida nominada solicitada en el escrito libelar, cumpliendo -a su decir- con lo ordenado por auto de fecha 17 de enero de 2022, donde se instó a la referida representación judicial a que aportara la argumentación necesaria para sostener que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debiendo señalar y/o acompañar los medios de prueba respectivos, a los fines de que este Tribunal emita el pronunciamiento que corresponda para el decreto de la medida cautelar peticionada.
Quien suscribe y a los fines de proveer observa que, la parte actora a través de su apoderado judicial, solicita a este Tribunal que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que integran la comunidad hereditaria de la sucesión del ciudadano AGOSTINHO PITA, en este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”
Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que el Juez podrá decretar las medidas preventivas siempre que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada por la simple invocación del derecho.
En efecto, para que proceda el decreto de toda medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (juicio de verosimilitud), sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Siendo así, esta Juzgadora observa que, dentro de los hechos explanados por la representación judicial de la parte actora, no se encuentra presente uno de los requisitos de procedencia para otorgar la providencia cautelar solicitada, específicamente, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues la parte accionante se limita a realizar señalamientos sobre el “peligro existente en que los demás comuneros, es decir, los descendientes del causante y su viuda, prevalidos de tener en sus manos los archivos personales de Agostinho Pita, sigan ejecutando actos que dañen o disminuyan el patrimonio de mi mandante, tal y como ocurre en el caso del EDIFICIO PITAR… se evidencia que los descendientes se encuentran ocupando la vivienda principal del causante y el cual debería ser compartido con mi patrocinado…”; todo lo cual constituyen meras hipótesis o suposiciones, pues de autos no se desprende elemento probatorio alguno que haga presumir que los accionados han desplegados o pretendan asumir alguna conducta que pudiera hacer nugatorios los efectos de una, eventual, sentencia que reconozca la pretensión libelada y así se dispone.
En consecuencia, debe colegirse que la parte demandante no ha aportado medios de pruebas dirigidos a demostrar el extremo de procedibilidad ut supra, por ende, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de uno de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACC.,

MARIA YAMILETTE DIAZ
EMQ/MYD/Beni/Exp. Nro. 31.653.-