-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de octubre de 2021 –previamente remitido vía correo electrónico en fecha 20 de octubre de 2021- ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana CARMEN JANETH FLORES GIRÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.393.150, asistida por la abogada EDA FLORES GIRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.348; mediante el cual demandó como en efecto lo ha hecho por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano OMAR FRANCISCO PITRE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.814.543, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Admitida la demanda por auto de fecha 01 de noviembre de 2021, previa consignación de los recaudos respectivos, se ordenó el emplazamiento del demandado para que formulare oposición o no a la demanda incoada en su contra, en concordancia con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por nota de secretaría de fecha 08 de noviembre de 2021, se ordena librar la compulsa a la parte accionada, previa consignación de fotostatos.
Por consignación del Alguacil de fecha 12 de noviembre de 2021, la parte actora se da por citada en la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2022, mediante auto, fue agregado el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, sin embargo, no hubo oposición a la demanda por lo que no se abrió el procedimiento a pruebas.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, la ciudadana CARMEN JANETH FLORES GIRÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.393.150, debidamente asistida por la abogada EDA FLORES GIRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.348, alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano OMAR FRANCISCO PITRE,venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.814.543, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 08 de marzo de 1982, acta que se encuentra inserta en el Libro Civil bajo el Nro. 34, folio 34.
Arguye así mismo, que durante la referida unión matrimonial, ambos contrayentes adquirieron en fecha 15 de mayo de 1998 un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento identificado con el Nro. 2D-41, piso 4, Edificio 2D del Parque Residencial La Quinta, etapa I, ubicado en la Avenida Víctor Baptista, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento de propiedad otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 31, protocolo primero, Tomo 16, del Trimestre en curso, de igual manera, se evidencia documento de liberación de hipoteca de Primer Grado, el cual quedó protocolizado en fecha 10 de marzo de 2006, ante la misma oficina, bajo el Nro. 48, protocolo primero, tomo 18 del trimestre en curso.
Seguidamente, señala en su escrito que en fecha 19 de enero de 2015, ambos ciudadanos disolvieron la unión conyugal mediante sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quedando registrado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de enero de 2018, bajo el Nro. 21, folio 176, Tomo 2 del Protocolo de transcripción de ese mismo año.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ocurre ante este Tribunal para demandar por partición y liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal al ciudadano OMAR FRANCISCO PITRE, ya identificado, del bien anteriormente señalado y cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran plasmados en el documento de propiedad.
Ahora bien, se evidencia de consignación del Alguacil del Tribunal inserta al folio 54 del presente expediente que el ciudadano OMAR FRANCISCO PITRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.814.543, parte demandada en la presente causa, se dio por citado en fecha 12 de noviembre de 2021, transcurriendo íntegramente el lapso establecido en la ley para que la parte demandada formulara oposición o no a la demanda de partición, sin que compareciera ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Establecido lo anterior, se hace necesario citar las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales, así tenemos que, mediante sentencia de fecha once (11) de octubre de 2.000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesadosrealicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento de juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso deba promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzaran a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
En ese mismo orden de ideas, la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad ordinaria, que la parte accionante acompañe un instrumento fehaciente, mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, en el caso que nos ocupa, se evidencia de la actuación cursante a los folios 14 al 28, ambos inclusive, del presente expediente, el documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio arriba señalado. Del cual se desprende que el bien inmueble que se encuentra debidamente identificado en el referido documento fue adquirido por los ciudadanos OMAR FRANCISCO PITRE y CARMEN JANETH FLORES DE PITRE, ampliamente identificados en autos.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no formuló oposición a la partición, -como ya se dijo antes- ni por si ni por medio de apoderado alguno, sin argumentar en contra del dominio común del bien objeto del presente juicio ni discutir la cuota o carácter de los interesados, por lo que es importante traer a colación lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…” (Negrillas del Tribunal).