REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Juzgadora encuentra que se inician las presentes actuaciones por demanda de desalojo, interpuesta por los abogados en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS e INGRID YUSNEIDY HIGUERA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.249 y 279.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.580.764, en contra del ciudadano ISMAEL JESÚS BRITO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.552.835, de fecha 29 de septiembre de 2021
Seguidamente, admitida la demanda en referencia en fecha 01 de octubre de 2021, por el Juzgado primigenio y luego de haberse gestionado lo pertinente para la citación de la parte demandada, la misma consigna escrito de oposición de Cuestiones Previas en fecha 03 de diciembre del mismo año, alegando la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia; cuestión ésta que fue declarada con lugar por el Tribunal de origen por medio de Sentencia fechada 14 de diciembre de 2021 y consecuentemente, remitido a este despacho el presente expediente por oficio de fecha 24 de enero de 2022.
Así mismo, alegó la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo in comento, atinente al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; desarrollando tal oposición de la siguiente manera:
“… Ahora bien, se observa de la transcripción parcial del libelo de la demanda, que el demandante acumuló en su libelo de demanda la pretensión desalojo del inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios, la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, juicios que se sustancian y deciden por procedimientos disímiles… Asimismo tal y como fue señalado la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios…” (Subrayado del escrito).
Posterior a ello, proceden los apoderados judiciales de la parte actora, a subsanar la Cuestión Previa antes delatada, mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2021, en los siguientes términos:
“… En tal sentido y después de haber expuesto lo anterior PASAMOS A SUBSANAR DE LA SIGUIENTE MANERA: En cuanto al pedimento, de acuerdo al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6to mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escritos dirigidos al tribunal… CUARTO: Pido al tribunal que en caso que el demandado no convenga en nuestros pedimentos declare en la definitiva la certeza de los hechos y ordene el DESALOJO del inmueble antes suficientemente identificado y perfectamente ubicado…”. (Subrayado y Mayúsculas del escrito).
En este sentido, esta Juzgadora declara subsanada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, cumpliendo con el artículo 866 eiusdem, y así se decide.
En consecuencia, se instruye a la Secretaria Accidental de este Juzgado a notificar a las partes a través de los medios telemáticos que se encuentran en el expediente sobre la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos la consignación de la Secretaria Accidental, se procederá conforme a lo preceptuado en el artículo 868 de nuestra Norma Adjetiva Civil, a los fines de fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar. Notifíquese.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.725.-