REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada GLADYS ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.792, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone:
“(…) en virtud de que el demandado no ha concurrido… a darse por notificado, y habiendo agotado por vía de notificaciones por escrito (visita del ciudadano Alguacil), vía telemática hechas en oportunidades por el ciudadano secretario del tribunal y por carteles hecho por el diario Últimas Noticias; aunado a estas notificaciones y el temor de que el ciudadano decida realizar cualquier acto en contra del bien inmueble que ha de partirse en esta sentencia es que baso esta solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar el bien(…)”.
En este orden de ideas, la apoderada judicial de la parte actora, considera que se encuentran cumplidos los requerimientos efectuados por esta Juzgadora mediante auto de fecha 08 de marzo de 2022, en la cual se le instó a que aportara la argumentación relativa a cómo y con qué medios de pruebas considera cumplidos los extremos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar que peticiona
Quien suscribe, a los fines de proveer, observa que, la parte actora a través de su apoderada judicial, solicita a este Tribunal que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que integra la comunidad conyugal, en este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”
Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que el Juez podrá decretar las medidas preventivas siempre que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada por la simple invocación del derecho.
En efecto, para que proceda el decreto de toda medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (juicio de verosimilitud), sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Siendo así, esta Juzgadora observa que, dentro de los hechos explanados por la representación judicial de la parte actora, no se encuentra presente uno de los requisitos de procedencia para otorgar la providencia cautelar solicitada, específicamente, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues la parte accionante se limita a realizar señalamientos que constituyen meras hipótesis o suposiciones, pues de autos no se desprende elemento probatorio alguno que haga presumir que el accionado ha desplegado o pretenda asumir alguna conducta que pudiera hacer nugatorios los efectos de una, eventual, sentencia que reconozca la pretensión libelada y así se dispone.
En consecuencia, debe colegirse que la parte demandante no ha aportado medios de pruebas dirigidos a demostrar el extremo de procedibilidad ut supra, por ende, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de uno de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
EMQ/MYD/Beni.-Exp. Nro. 31.506.-