-I-
ANTECEDENTES:

Se dió inicio al presente juicio a través de escrito libelar de fecha 22 de febrero de 2021, presentado por el abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.103, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN PITA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.589.893, mediante la cual demandó a los ciudadanos MARIA ANGELINA FERNANDEZ DE PITA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-395.480, así como, a los ciudadanos, JOSÉ ALBERTO PITA FERNANDEZ, LUIS PITA HERNÁNDEZ, CLARA PITA FERNÁNDEZ y MIGUEL PITA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.843.323, V-5.454.812, V-6.873.376 y V-12.159.143, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
En fecha 28 de abril de 2021, previa revisión de los recaudos que acompañan al libelo de demanda, este Juzgado, admitió la referida demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y consecuentemente, ordenó emplazamiento de la parte demandada, anteriormente identificada, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su última citación.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2021, previa diligencia suscrita por la parte accionante, este Despacho, instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas a la parte accionada. Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2021, el ciudadano Secretario de este Juzgado, para ese momento, dejó constancia de haber librado las compulsas a la parte demandada, solo y únicamente a los ciudadanos MARIA ANGELINA FERNANDEZ DE PITA,JOSÉ ALBERTO PITA FERNANDEZ, LUIS PITA HERNÁNDEZ yCLARA PITA FERNÁNDEZ, anteriormente identificados, toda vez que, solo habían sido consignados cuatro (04) juegos de copias fotostáticas, quedando faltante la citación del ciudadano MIGUEL PITA FERNÁNDEZ.
Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2021, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó las compulsas y recibos de citación sin firmar.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2021, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, este Juzgado, instruyó a la ciudadana Secretaria Accidental de este Despacho, a los fines de gestionar la citación de los demandados de forma telemática. Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2021, la referida funcionaria, mediante diligencia dejó constancia de haberle dado cumplimiento al auto en referencia.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2022, previa consignación de los fotostatos requeridos, este Tribunal, ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de enero de 2022, este Juzgado, previa petición de la representación judicial de la parte accionante, instruyó a la ciudadana Secretaria Accidental de este Despacho, a los fines de gestionar la citación de los demandados de forma telemática. Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2022, la referida funcionaria, dejó constancia de haberle dado cumplimiento a lo ordenado en el referido auto.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora se permite traer a colación lo establecido en los artículos 267, ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan, lo siguiente:
“(…) Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
“(…) Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos civiles; señalándose que la perención opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal, siendo éstas normas de orden público, en el entendido que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 28 de abril de 2021. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Al respecto, el artículo 267 antes citado prevélas conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció lo siguiente:

“(…) No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal… No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa… Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada (…)”.

De lo anterior se observa que, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de las cargas procesales que la parte actora debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma y los efectos que acarrea su inejecución, que no es otro que la procedencia de la perención de la instancia.
En el cuerpo del citado fallo, la Sala estableció que la aplicación e interpretación de la referida institución procesal era de carácter restrictivo, es decir, limitativo, dada la dureza que conlleva su sanción, que no es otra que la extinción del proceso, lo cual determinó de la siguiente manera:

“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurría anteriormente. Por lo tanto, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”.

A la par también estableció que:

“(…) Así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”.

De modo que nuestro máximo Tribunal de la República mediante la decisión in comento modificó el criterio que venía aplicando y, concluye que tiene plena aplicación la disposición contenida en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que impone a los demandantes la carga de presentar, sin hacer distinciones de ninguna naturaleza, dentro del lapso de treinta (30) días, contado a partir de la admisión de la demanda, diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, carga cuya omisión o incumplimiento dará lugar a la perención de la instancia, criterio que acoge este Juzgado conforme a lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Criterio que ratifica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), en el expediente signado con el N° AA20-C-2013-000723, en los términos siguientes:

“…En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. (Negrillas de esta Sala).
De lo antes expuesto, es evidente que el actor en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tiene la carga de impulsar la citación de los demandados, para ello es necesario que cumpla con las obligaciones que establece la doctrina, a saber, solicitar la citación de los demandados, entregar las copias del auto de admisión de la demanda y del escrito contentivo de la demanda, y proporcionar los emolumentos al alguacil encargado de citarlos para que pueda trasladarse y cumplir con su mandato (…) En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, esta Sala, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:
“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”.

Así las cosas y teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos, este Juzgado estima que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, toda vez que, fueron demandados cinco (5) ciudadanos, empero, la parte accionante sólo consignó cuatro (4) juegos de copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, tal y como se hizo constar en la actuación cursante al folio 54 del expediente, cuyo contenido es del tenor siguiente: “…En fecha de hoy, 4 de junio de 2021, el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, hace constar que, consignados como fueron los fotostatos requeridos por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de mayo de 2021, libraron compulsas a los ciudadanos MARÍA ANGELINA FERNÁNDEZ DE PITA, JOSEL (sic) PITA FERNÁNDEZ, LUIS PITA FERNÁNDEZ y CLARA PITA FERNÁNDEZ, dado a que sólo fueron consignados cuatro (04) juegos de copias fotostáticas, dejándose constancia que aún falta una compulsa por librar que corresponde al demandado MIGUEL ANGEL PITA FERNÁNDEZ…”, por ende, no cumplió la parte actora con la carga de aportar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa del co-demandado MIGUEL ANGEL PITA FERNÁNDEZ, incluso a la fecha no ha sido librada la misma por no haber consignado la parte actora las copias en referencia, aunado ello a que los datos para la práctica de la citación de forma telemática suministrados, de forma incompleta, por la parte accionante para la práctica de la citación del referido co-demandado, lo fue el 17 de septiembre de 2021, fecha para la cual el lapso de treinta (30) días a que se contrae el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil había transcurrido con creces y así se dispone.
En conclusión, la parte accionante no cumplió con las cargas que le impone el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.