REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.712.768, debidamente asistido por el profesional del derecho, JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.850, mediante el cual da cumplimiento al auto de fecha 07 de marzo de 2022; este Tribunal considera necesario previamente, citar el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 13-0243 de fecha 26 de junio de 2013, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:

“Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo (…)” (Subrayado añadido).
En atención al citado criterio y por cuanto la demanda que nos ocupa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En tal virtud, y como quiera que de los instrumentos producidos, especialmente del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y cuya devolución fue ordenada en fecha 11 de marzo de 2022, se evidencia, de forma presunta, la posesión y la ocurrencia del despojo alegado por el querellante, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, por lo que se decreta la restitución a favor del querellante respecto del inmueble descrito de la siguiente manera: “Apartamento nomenclatura 3D-22, nivel dos (2) del Edificio 3-D, Urbanización SOLAR DE LA QUINTA, Etapa I, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda”.
Para la ejecución del decreto interdictal restitutorio, este Juzgado considera pertinente transcribir el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar...” (Negrillas del tribunal).
Ahora bien, por cuanto la citada norma no limita en forma alguna al juez de la causa, en cuanto a la fijación respecto del monto y naturaleza de la garantía, sino que evidentemente lo faculta a estimarla según su libre albedrío, claro está, siempre en atención a la cuestión planteada y a los posibles perjuicios que pudieran ser causados en caso de declaratoria sin lugar de la solicitud; procede a exigir a la parte querellante la constitución de una garantía por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,oo), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
Se emplaza a la parte querellada, ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros.V-4.345.775, V-4.877.474 y V-18.583.226, respectivamente, para que una vez practicado el decreto restitutorio o acaecido el supuesto previsto en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y citados como queden los mismos, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2009, expediente Nº 08-1356, sentencia Nº 190. Líbrense compulsa.
En otro orden de ideas, los folios 109 al 128, ambos inclusive, deben considerarse testados en su foliatura ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
Quien suscribe, MARÍA YAMILETTE DÍAZ, Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto de la siguiente manera: Testados desde los folios 109 al 128, ambos inclusive, los cuales deben considerarse corregidos y testados en su foliatura en todos sus documentos y; 2) Debe tenerse como válida la foliatura corregida.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EMQ/MYD/Beni.-Exp. Nro. 31.733