REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Visto el escrito cursante al folio 53 al 59 del expediente, consignado por los abogados en ejercicio PLINIO ANGULO INCIARTE y ELÍAS OROPEZA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.645 y 77.437, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA YRAIDA PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.043.449, parte demandada en la presente causa, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre el contenido del mismo, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Los apoderados actores arguyen en el capítulo primero denominado DENUNCIA PREVIA DE FRAUDE PROCESAL de su escrito de contestación a la demanda que, consta de recaudos consignados, que la ciudadana OLGA JOSEFINA YANES DE MULLER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.087.343, pactó y celebró, supuestamente, la venta del inmueble objeto de litigio con el De cujus EMENEGILDO CALZADILLA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.504.055; que el ciudadano en cuestión era cónyuge de la aquí demandada; que la ciudadana OLGA JOSEFINA YANES DE MULLER, de manera ilegal, fraudulenta y premeditada, dio supuestamente en venta el inmueble objeto de litigio a la ciudadana ANA MARÍA PALUMBO MONRROY, parte actora en la presente causa; que la demandante ocupaba el inmueble ya señalado, antes de la celebración de la venta entre la ciudadana OLGA JOSEFINA YANES DE MULLER con el ciudadano EMENEGILDO CALZADILLA, y fue ella (parte actora) quien entregó el mismo al ciudadano en cuestión; que se evidencia de la nota de registro del supuesto documento de venta entre las ciudadanas OLGA YANES DE MULLER y ANA MARÍA PALUMBO, la cantidad de la venta por un monto irrisorio.
Ahora bien, los apoderados actores señalan en el mismo capítulo que “abierta la correspondiente artículo (sic) 607 del Código de Procedimiento Civil, probaremos lo referente al fraude procesal denunciado”; en este sentido, se considera apropiado señalar: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que:
“la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional…”
Así mismo, la Sala Constitucionalen Expediente Nro. 05-2405con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ de fecha 16 de junio de 2006, caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB, con respecto al Fraude Procesal, expuso:
“En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa…”
De las jurisprudencias anteriormente transcritas se colige que, no existe una forma procesal única en la cual deba plantearse y sustanciarse el fraude procesal, sin embargo, en su trámite siempre debe respetarse el derecho que tienen las partes a promover pruebas y ofrecer los alegatos que a bien tengan a fin demostrar la existencia o no de un fraude procesal.
Así las cosas y con el ánimo de evitar confusión, debemos significar que la articulación probatoria que se encuentra abierta es a los únicos fines de resolver la incidencia surgida con la interposición de la cuestión previa opuesta por la accionada, habida cuenta de la naturaleza de la defensa en cuestión y los efectos que produce la misma en el proceso en el supuesto de una, eventual, declaratoria CON LUGAR. En consecuencia, sólo en el caso que, el desenlace de la incidencia en referencia, consistiera en una, eventual, declaratoria SIN LUGAR de la defensa previa y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes contendientes, el fraude procesal que ha sido propuesto por la parte accionada, deberá, eventualmente, probarse junto con el devenir del proceso mediante el lapso probatorio a que se contrae el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y decidido en la sentencia de fondo, por cuanto el mismo fue alegado en razón de una supuesta compra-venta fraudulenta entre las ciudadanas ANA MARÍA PALUMBO MONRROY (compradora) y OLGA YANES DE MULLER (vendedora) de un bien inmueble que es objeto del litigio y cuya posesión del mismo la ostenta la ciudadana GLORIA IRAIDA PEREIRA, ello a los fines que, ambas partes tengan un lapso amplio para traer al proceso todas las pruebas destinadas a comprobar o desvirtuar, según el caso, el fraude alegado y así queda dispuesto.
SEGUNDO: en cuanto a la defensa perentoria de falta de cualidad que fue propuesta, de igual manera, por el apoderado accionado en el capítulo tercero de su escrito de contestación a la demanda, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 361 de nuestra norma adjetiva civil, esta Juzgadora deja sentado en la presente que, la decisión de tal excepción de mérito está reservada al momento en que deba emitirse el pronunciamiento de fondo que corresponda, empero, ello, en el caso que nos ocupa, sólo será posible en el supuesto que la defensa previa promovida no prospere y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.-Exp. Nro. 31.679