REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Visto el anterior libelo de demanda por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, así como los recaudos que lo acompañan, suscrito por los ciudadanos VALENTIN MARTÍNEZ LEOPOLDO HENRIQUE, VALENTÍN MARTÍNEZ MARCO ANTONIO, LÓPEZ PEREZ LIDIA DEL CARMEN, GONZÁLEZ VARGAS LISMAR GABRIELA, VILORIA HERNÁNDEZ EVELYN COROMOTO, ABREU GONZÁLEZ MARÍA ISABEL, SILVA JIMMY ANGEL, SIMOSA JOSÉ GREGORIO, SANDOVAL LÓPEZ SORANGEL, ARÉVALO GÓMEZ JOSÉ LUIS, SEGOVIA PARRA ANYELY ANDREINA, SILVA ALCALÁ LUISANA SABRINA, CARRIZO DE YACTAYO AMADA DEL VALLE, HERNÁNDEZ ESCOBAR EDMIS MAIROL, NATERA TORREALBA YANQUENI RUBÉN, VALENTIN GONZÁLES GABRIELA JASMIN, URBINA MARÍN JUNIOR JOSÉ, SÁNCHEZ JUAN CARLOS, SUAREZ CHELA MARY, DIAZ PEREZ DAVID ACACIO, RODRÍGUEZ DE DÍAZ CARMEN MARÍA, CURPA JOSÉ ANGEL, RODRÍGUEZ VEGA RUHLIANNY DEL VALLE, MARQUEZ BASTIDA NELSON GERALDO, MAZA TRUJILLO MIRIAN CRISTINA, PERAZA ÁLVAREZ FRANCIS MERCEDES, JIMENEZ ABREU MARLENE JENIREE, PLANAS ARTEAGA KEYLIN LISNEY, CARTAYA RONDÓN NAYROBY COROMOTO, JIMENEZ ABREU JOSÉ ALFREDO, JUAREZ GUTIERREZ ANA DEL CARMEN, CONTRERAS MORENO MARILU, RAMOS VILLARREAL ANTONELLA FARANATCHE, AGÜERO CALLEJAS JOSÉ GREGORIO, ABREU GONZÁLEZ MARÍA MARISOL, MARBELLA ROSA PALENCIA, CAMPUZANO MUENTES YONY ANGEL y DÍAZ ALFONSO ESTIL WILLIAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.148.032, V-16.148.033, V-11.582.673, V-29.676.787, V-24.698083, V-5.576.232, V-12.383.955, V-15.913.825, V-18.739.973, V-15.315.692, V-17.742.822, V-19.387.793, V-4.868.616, V-16.644.810, V-27.098.020, V-29.555.883, V-16.474.681, V-6.464.255, V-19.014.027,V-13.859.491, V-24.885.499, V-13.660.188, V-26.517.940, V-8.486535, V-639.063, V-10.283109, V-19.388.401, V-22.049.222, V-18.269.150, V-17.979.001, V-4.169.571, V-5.702.450, V-12.158.278, V-8.680934, V-22.785.530, V-6.171.264, V-9.414.839, V-12.733.413, V-10.629.200 y V-15.914.470, respectivamente, actuando con el carácter de presuntos agraviados, debidamente asistidos por la profesional del derecho, abogada INGRID YUSNEYDY HIGUERA SÁNCHEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.335; el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nro. 31.738.
Quien suscribe, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, considera oportuno hacer la siguiente observación: Los Jueces deben ser celosos protectores, desde el momento en que tienen conocimiento de las causas introducidas en sus respectivos despachos del cumplimiento de los presupuestos procesales, así como de los elementos probatorios idóneos para configurar la acción, los cuales no se deben referir únicamente a los que la ley señala como extremos requeridos indispensables para que prospere la acción, sino a todos aquellos que sirvan para configurarla íntegramente.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y concretándonos al caso sub iúdice, este Tribunal considera oportuno citar el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual estatuye: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. En virtud de la norma in comento, esta Juzgadora pasa a realizar la siguiente consideración: de una revisión exhaustiva al libelo de demanda presentado, se encuentra:
PRIMERO: el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que en la solicitud de amparo deberá expresarse la “residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante”; del escrito libelar que encabeza las actuaciones no se desprende en ninguna de sus partes la determinación del domicilio de los supuestos agraviados que suscriben la solicitud de amparo, es por lo que se INSTA a la parte querellante a cumplir con esta formalidad.
SEGUNDO: la parte accionante en amparo no señala de forma específica contra quién dirige la acción de amparo constitucional, solo hace referencia a “ciudadanos” y “funcionarios” de forma genérica sin emitir el suficiente señalamiento e identificación del supuesto agraviante, e indicación de la circunstancia de localización, tal como dispone el artículo 18 señalado ut supra en su ordinal 3°, en este sentido, la parte supuestamente agraviada deberá aportar al tribunal la identificación exacta del presunto agraviante, si fuera una persona o institución o de los presuntos agraviantes si fueran varias personas o instituciones.
TERCERO: los presuntos agraviados no aportan en su escrito mayores datos sobre la fecha exacta en que ocurrió el acto en el cual se vio consumada la vía de hecho que denuncian en la presente y vulnerados los derechos y garantías constitucionales. Siendo así, deberá, la parte accionante, subsanar la omisión aquí delatada.
CUARTO: por último, los accionantes en amparo, señalan en su PETITORIO lo siguiente: “…pido a este honorable tribunal Constitucional restituya la situación, vulneración y la violación de los derechos constitucionales infringidos…” omitiendo expresar debidamente cuál es la situación que pretenden restituir y de qué forma, indicación que puede suplir el tribunal; en este sentido, se INSTA a los solicitantes a que clarifiquen y desarrollen adecuadamente su petitorio y así se decide.
En este sentido, deberá la parte accionante cumplir con lo aquí requeridodentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que de los presuntos agraviados conste en el expediente, so pena de ser declarada inadmisible la presente acción y así se dispone.Notifíquese vía telemática.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.-Exp. Nro. 31.738.-