-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante solicitud planteada por el ciudadano VICENTE ALBERTO MASULLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.411.370, tal como se desprende de la Planilla Para Interponer Amparo Constitucional De Manera Verbal emitida por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques en fecha 10 de marzo de 2022.
Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2022, siendo las 10:00 a.m. comparece ante este Juzgado el presunto agraviado, anteriormente identificado, quien reside en San Diego de los Altos, Sector el Prado, Edificio Santa Rosa, en Carretera Nacional Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de formalizar acción de amparo constitucional, consignando recaudos, a los fines de fundamentar la acción.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2022, este Juzgado insta a la parte accionante a consignar los comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento de un local comercial marcado con el alfanumérico A-1, ubicado en San Diego de los Altos, Sector El Prado, Edificio Santa Rosa, en Carretera Nacional, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda ante Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a los que hace referencia en su deposición verbal; cumpliendo la parte accionante con lo antes requerido en fecha 18 de marzo de 2022.
Este Tribunal, siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, lo hace en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el acta oral de amparo constitucional el querellante aduce:
“Acudo ante su competente autoridad, por cuanto el día 24 de febrero de 2022, fui víctima de un desalojo arbitrario por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en funciones de Tribunal Comisionado en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual cursa demanda de DESALOJO de un local comercial distinguido con la letra A, ubicado igualmenteen San Diego de los Altos, Sector El Prado, Edificio Santa Rosa, en carretera Nacional, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, incoada por la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO contra la ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA DE MASULLO y en cuyas resultas salió vencedora la parte actora, sin embargo, en la decisión en referencia que se encuentra en el expediente signado con el Nro. 21.633 (Nomenclatura de ese Juzgado), en el particular TERCERO, la ciudadana Jueza de ese despacho señala y cito: “se condena a la parte demandada… a desalojar y entregar desocupado libre de personas y bienes… un local comercial, marcado con la letra “A”, en donde tiene la oficina y un salón de fiesta…”, así mismo, en la comisión de despacho de fecha 22 de febrero de 2022 quien fuera ampliamente comisionado el Tribunal Tercero de Municipio como ya se dijo antes, señala y cito: “…comisionan amplia y suficientemente para la práctica de la Entrega Material, decretada por el Tribunal de la causa, según Decreto de Ejecución Forzosa, de fecha 15 de noviembre de 2021, de un inmueble constituido por un local comercial, marcado con la letra “A”…”, siendo que el inmueble objeto de Ejecución Forzosa no tiene nada que ver con el Local comercial que yo ocupo en calidad de arrendatario, es por lo que acudo ante este despacho a formalizar amparo constitucional para lograr de esta manera se me restituya en la posesión del local que mantengo en arriendo y del cual fui desalojado de manera arbitraria y forzosa, sin consentimiento y sin previa decisión de un Juzgado competente, sin ser notificado ni habiendo algún juicio de desalojo que competa al inmueble que –repito- poseo en arriendo.
Omissis…
Ahora bien, ciudadana juez acudo a usted por medio de la vía de amparo constitucional por ser el mecanismo más eficaz y expedito en aras de la protección de las garantías y derechos de orden constitucional, y dar cese a la violación a mi derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”
Ante tales afirmaciones, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción Ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez Constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que lo diferencian marcadamente del proceso civil ordinario donde concurren una sucesión de actos en el tiempo con trascendencia sociológica que se constituyen como instrumento para obtener una debida tutela judicial efectiva, cuya razón principal de su existencia, es la defensa del ordenamiento jurídico privado basado en una pretensión que se materializa con el escrito libelar y actos procesales subsiguientes, que conllevan a la prestación o realización de cierta actividad probatoria que puede ser positiva o negativa o también para despejar incertidumbres jurídicas en determinados casos.
Dicho lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 señala que:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, mediante sentencia Nro. 2369, fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, así:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Negrillas por el Tribunal).
Estima la Sala que dada la incongruencia de la norma, se debe inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese una vía judicial previa antes de interponer la acción de amparo constitucional, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado. Así las cosas, en principio la acción de amparo condiciona a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente.
En el presente caso, el quejoso señala en su exposición oral que ha sido víctima de un supuesto desalojo arbitrario de un local comercial marcado con el “alfanumérico A-1, ubicado en San Diego de los Altos, Sector El Prado, Edificio Santa Rosa, en carretera Nacional, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda”, por parte de la Jueza adscrita al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en cumplimiento de un mandamiento de ejecución ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en virtud de la sentencia definitivamente firme que dictó en la causa, que por motivo de desalojo de un local comercial signado con la letra “A”, incoó la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO contra la ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA DE MASULLO y en cuyas resultas salió vencedora la parte actora, local éste que –según sus dichos- no tiene relación alguna con el local arrendado por la parte accionante en amparo y que fue objeto de ejecución, argumentando el presunto agraviado que fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto no cursó en su contra demanda de desalojo o resolución alguna que pudiera justificar, en definitiva, un desalojo al local que poseía en arriendo.
Igualmente, el presunto agraviado indica:
“Cabe acotar que en la oportunidad en que se llevó la referida comisión, yo realicé la respectiva oposición debidamente asistido por la abogada GUILLERMINA RODRÍGUEZ ROMERO, sin embargo, la Jueza insistió en desalojarme del local, amenazándome con privarme de mí libertad si continuaba haciendo oposición.”
De lo anterior se desprende que, el accionante realizó oposición al acto de ejecución de la entrega material del inmueble que, a su decir, poseía en arriendo, sin embargo, no señala bajo cuáles términos y fundamentos realizó la misma para este Juzgado poder determinar si efectivamente existió una lesión de orden constitucional que deba ser sustanciada mediante amparo constitucional ante este órgano judicial y así lograr determinar si hubo una violación al derecho de defensa del presunto agraviado, así mismo, no indica por cuales motivos la Jueza comisionada hizo caso omiso de la oposición que –supuestamente- invocó.
Ahora bien, siendo que el accionante señala que cursa demanda de desalojo de un local comercial, incoada por la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO contra la ciudadana NANCY MARÍA ESPINOZA DE MASULLO ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en el expediente signado con el Nro. 21.633 (Nomenclatura de ese Juzgado), en cuyas resultas salió vencedora la parte actora; y en vista de que el ciudadano VICENTE MASULLO ESPINOZA resultó, supuestamente, despojado de un local comercial (diferente, según sus dichos, al objeto del litigio) que poseía en arriendo, al momento en que el Tribunal de Municipio comisionado ejecutó la entrega material del bien en virtud de la sentencia de Primera Instancia; el accionante en amparo cuenta con el derecho a hacer oposición a la que hace referencia el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado de Primera Instancia que conoce de la controversia principal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
En cuanto al derecho que tiene el tercero de hacer oposición a la entrega material forzosa de un bien inmueble, la Sala ha dejado sentado que:
“…Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Omissis…
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem…” (sentencia dictada el 19 de octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro León) –Negrillas añadidas-
Ante el criterio supra transcrito se colige que el artículo 546 de nuestra norma adjetiva civil prevé la posibilidad del poseedor precario a nombre del ejecutado, o de aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada a interponer oposición al remate, embargo, o la entrega forzosa, debiendo respetarse el derecho del tercero en todo caso.
Asentado lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente número 04-3075, ha dispuesto:

“En el presente caso, el ciudadano Álvaro García Durán ejerció una demanda de amparo constitucional contra la sentencia que emitió, el 31 de agosto de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato que interpuso la ciudadana Zoraida Margarita Rodríguez Suárez contra la ciudadana Yngrid Díaz Taborda, y que ordenó la entrega del inmueble -que el demandante alega que es de su propiedad- completamente desocupado de bienes y personas a la ciudadana Zoraida Margarita Rodríguez Suárez.
Ahora bien, esta Sala, en sentencia n° 2581 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Robinson Martínez Guillén), estableció lo siguiente:

“Observa esta Sala que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)”.(Negritas del tribunal).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala en fecha 16 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón en expediente signado con el Nro. 08-0271, dispuso:

“…En el presente caso, el juez de amparo en primera instancia declaró inadmisible la demanda al observar que la parte accionante no ejerció el recurso ordinario previsto, como lo es la oposición a la medida de secuestro impugnada en amparo.
En tal sentido, esta Sala con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo ante la existencia de un medio judicial ordinario ha señalado en sentencia N° 939 del 9 de agosto de 2000 (Caso: Stefan Mar C.A.) lo siguiente…
Omissis…
Siendo ello así, advierte la Sala que el accionante en amparo en efecto no ejerció el medio judicial legalmente previsto, a saber la oposición a la medida de secuestro, conforme lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que se tramitara mediante la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello sin perjuicio de la interposición de la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del citado Código adjetivo. Ante lo cual, debe esta Sala reiterar la pacífica y reiterada doctrina, respecto a que la vía del amparo no puede sustituir los medios ordinarios de impugnación, tal como se puede apreciar en el fallo Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), donde se analizó la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en el caso de autos, debido a que la medida de secuestro impugnada en amparo constitucional no fue objeto de oposición . Así se decide.
Razones éstas por las cuales, visto que existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la parte accionante, es forzoso para esta Sala considerar que la decisión dictada por el juzgado de la causa estuvo ajustada a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar. Por lo que esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara…”(Negrillas del Tribunal).
En virtud de las jurisprudencias antes transcritas, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico, en consecuencia, no puede pretender el presunto agraviado con la acción de amparo que se restablezca la situación que alude sobrellevar, ante la existencia de una vía ordinaria que puede restablecer -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida; con esto se quiere decir, que al no interponer el recurso ordinario preexistente en el proceso civil, en el caso de marras la oposición del tercero a la entrega forzosa previsto en el artículo 546 eiusdem, denota que no hubo interés para defenderse de los actos y providencias que emanaron de los presuntos agresores, a través de medio judicial preexistente, y así se establece.
Establecido lo anterior y como quiera que el querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio vinculante, jurisprudencial y doctrinario aunado ello al hecho que, los motivos o razones que ofrece el accionante para justificar la elección extraordinaria del amparo constitucional existiendo vías judiciales ordinarias no son suficientes a criterio de esta sentenciadora, es por lo que se declara INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-