-I-
ANTECEDENTES

Se dió inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 15 de febrero de 2019, por el ciudadano DANIEL EDUARDO CRESPO CAIRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-28.210.097, debidamente asistido por la abogada HUNGRÍA CARO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.153, mediante el cual demandó por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

En fecha 30 de mayo de 2019, este Juzgado, previa consignación de los recaudos, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, admitió la referida demanda ordenando emplazar, mediante edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento. Asimismo, ordenó la notificación al Ministerio Público a fin de que actúe en el proceso como parte de buena fe, y concurriera a los actos del juicio.-

Por auto de fecha 20 de enero de 2020, previa solicitud de la abogada HUNGRÍA CARO FERRER, anteriormente identificada, este Juzgado, en virtud de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que no se encontraba inserto algún instrumento de poder que acreditara la representación a que se atribuía la prenombrada profesional del derecho, por lo tanto, este despacho, se vió en la imperiosa necesidad de negar lo peticionado.-

En fecha 04 de marzo de 2021, este Tribunal, dada una revisión a las actas que conforman el presente juicio, y a los fines de lograr el descongestionamiento del Archivo de esta Juzgado, ordenó su remisión a la División de Archivo Judicial para que dicha dependencia procediera a su debido resguardo.-

Por auto de fecha 21 de junio de 2021, previa solicitud del ciudadano DANIEL EDUARDO CRESPO CAIRES, plenamente identificado, este Juzgado, toda vez que no había sido peticionado la devolución de las documentales requeridas en la forma prevista en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, además de que el prenombrado ciudadano realizó la solicitud sin contar ni siquiera con la asistencia técnica, es por lo que forzosamente, este Despacho negó lo peticionado.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.-

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 ibídem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 30 de mayo de 2019. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que después de la admisión de la demanda el 30 de mayo de 2019, la parte accionante no realizó actuación alguna dirigida a impulsar lo ordenado en el auto respectivo, manteniéndose inactiva la causa por más de año, de allí que se ordenara la remisión del expediente a la División de Archivo Judicial por auto de fecha 4 de marzo de 2021, siendo así se cumple el presupuesto general contenido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-