-I-
ANTECEDENTES
Se dió inicio al presente juicio mediante escrito libelar recibido a través del correo electrónico de este Despacho en fecha 17 de noviembre de 2021, suscrito por la ciudadana ELIZABETH BASTIDAS DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.056.835, debidamente asistida por los abogados VICTOR JULIO MELENDEZ y GABRIEL RAMON LEAL CEDILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.731 y 98.593, respectivamente, mediante el cual demanda al ciudadano PEDRO JOSÉ RAMIREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.340.041, por motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA. Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2021, fue consignado su original.-

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2021, previa revisión de los recaudos que acompañan al libelo de demanda, este Juzgado admitió la referida demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada anteriormente identificada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó emplazar mediante Edicto, a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente procedimiento.-

Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse, con respecto a todo lo antes expuesto, se observa:
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto es a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante, no consignó los fotostatos necesarios dentro del lapso establecido por el Legislador a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte demandada, transcurriendo casi tres (03) meses desde la fecha en la que se produjo la admisión de la demanda. De lo anteriormente expuesto se desprende que, la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.