-I-
-ANTECEDENTES-
Se dio inició al presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 14 de enero de 2019, por el ciudadano MANUEL ARGENIS SILVA CORREA, actuando en su carácter de apoderado legal de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA SILVA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.431.214, debidamente asistido en este acto por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.393, mediante la cual demandó a la ciudadana MARÍA GABRIELA MORILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.908.982, por motivo de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.-
Por auto de fecha 04 de febrero de 2019, previa consignación de los recaudos mencionados en el libelo de demanda, este Juzgado, admitió la referida demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARÍA GABRIELA MORILLO PÉREZ, anteriormente identificada, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, así como la notificación del Ministerio Público. Seguidamente, ordenó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente procedimiento.-
Por auto de fecha 13 de febrero de 2019, previa consignación de los fotostatos requeridos, este Despacho, acordó la elaboración de la respectiva compulsa a la parte demandada. Asimismo, ordenó librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objetivo de practicar la citación de la parte accionada.-
Por auto de fecha 20 de febrero de 2019, previa diligencia suscrita por la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima del Ministerio Público, con competencia en materia civil, instituciones familiares y de protección de niños, niñas y Adolescentes, este Tribunal, negó tal requerimiento efectuado por la representación Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2020, este Juzgado, instó al abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, anteriormente identificado, a que clarifique la razón por la cual después de 09 meses de inactividad, tal y como consta en auto de fecha 06 de diciembre de 2019.-
Por auto de fecha 13 de marzo de 2020, por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Miranda, este Tribunal, ordenó agregar a los autos la referida comisión toda vez que guardaba relación con el presente procedimiento.-
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2021, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado, acordó citar mediante carteles a la parte demandada, ciudadana MARÍA GABRIELA MORILLO PÉREZ.
Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha cuatro 04 de febrero de 2019; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció el 28 de octubre de 2020 mientras que la última actuación del tribunal lo fue el 2 de noviembre de 2020, después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
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