Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y visto que, en fecha 14 de diciembre de 2021 este Juzgado mediante auto le dio entrada al presente asunto en los libros respectivos, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, en los siguientes términos:
En cuanto al procedimiento por intimación o monitorio, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2000, en el caso de Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), indicó:

“…la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede esta dirigirse en tal caso, al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.” (Corsi, Luis, Apuntamiento sobre Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por tanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada…”
Así mismo, la misma Sala en decisión Nro. 996 de fecha 31 de agosto de 2004, expediente Nro. 03-056, caso: Edna María Eugenia Eusse de Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz, en cuanto al procedimiento que nos atañe, señaló:

“… ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento: así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta ‘…persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…’. Es líquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones…” (Negrillas de la Sala)
Aunado a lo anterior, la parte actora, solicitó que la demanda sea tramitada por el procedimiento de cobro de bolívares vía intimación, solicitando a este Juzgado la intimación de la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.051.320, para el pago de las cantidades y conceptos que a continuación se determinan: “PRIMERO: cancelarme la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000,00)… SEGUNDO: a pagar el 12% anual por intereses vencidos sobre el valor de la deuda. TERCERO: calcular los intereses que se sigan venciendo a la tasa del 12% anual. CUARTO: el pago de las costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogado”. Posteriormente, por auto de fecha 14 de diciembre de 2021, este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia, instó a la parte actora a expresar los parámetros de cálculo de los intereses que señala como vencidos siendo que no indica monto alguno por tal concepto en su escrito libelar ni las fechas para su determinación, en el entendido de que una vez constara en el expediente el cumplimiento de lo requerido, este Tribunal emitiría el pronunciamiento correspondiente.
Ante tal requerimiento, la apoderada judicial de la parte actora, abogada TINA CLARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.195, con el objeto de subsanar la omisión delatada por quien aquí suscribe, mediante diligencia suscrita en fecha 24 de febrero de 2022, señala:

“… Ahora bien, en cuanto a los intereses generados por dicha deuda es desde Marzo 2019 a la presente fecha han transcurrido dos años y dos meses, de acuerdo al Documento Notariado por las partes, la Demandada se comprometió a cancelar Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.400.000,00) y/o equivalente en Dólares Americanos ($750), adicional a esto, las partes Demandadaacuerda pagar un (12%), sobre el Monto antes señalado con motivo de atraso e incumplimiento de la obligación por parte de la Demandada, siendo la cantidad Doscientos Setenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 270.000,00), todo ello riela en copia en el presente expediente y en Dólares Americanos la cantidad de Noventa ($90), para un total de Dos Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 2.688.000,00) equivalentes a dólares americanos ($840) cada cuota.
Ahora bien, en la actualidad han transcurrido dos años y dos meses, donde la deudora no ha cancelado nada de la deuda ni sus cuotas de interés, siendo desglosados de la siguiente manera los Intereses Veintiún mil ochocientos cuarenta (BsF. 21.840,00) equivalentes en dólares americanos a ($840)… para un monto total de la presente demanda con los intereses de (35.700 Bs.)…”
De lo anterior se evidencia que la apoderada actora no cumplió con lo requerido por este despacho, por cuanto no especifica los parámetros a utilizar para la determinación del monto de los intereses que reclama, supuestamente, vencidos, en otros términos, de su actuación no se desprende desde qué fecha hasta cual otra se debe realizar el cálculo ni la tasa aplicable ni el monto total, solo señala que han transcurrido “dos años y dos meses” más no especifica la fecha de inicio de la mora ni el monto a que asciende tal concepto, lo cual no puede ser suplido por este Tribunal, imposibilitando así ordenar la intimación de la demandada al pago de una cantidad de dinero por concepto de intereses, cuando la parte no ha aportado los parámetros para su cálculo y determinación de una cantidad líquida, en la oportunidad que el tribunal la instó para ello.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado considera que en el presente caso no se cumplen los supuestos procesales para la admisión de la demanda por el Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que a la letra expresa: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que interpuso el ciudadano PERDIGÓN RODRÍGUEZ ELVIS RAMÓN contra la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, en virtud de lo establecido en el artículo 643, ordinal 1° de nuestra norma Adjetiva Civil y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.-Exp. Nro. 31.712