I
En fecha 10 de Mayo de 2021, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la ciudadana MARÍA VÍCTORIA TINOFECEN ALFINGER, antes identificada, asistida por sus apoderados judiciales NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ y EDUARDO RENE SERRANO GODOY, supra identificados, en el cual demandan al ciudadano XAVIER ALFREDO MILLAN FERRERA, anteriormente identificado, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de mayo de 2021, fueron consignados los documentos fundamentales de la demanda, así como fue otorgado poder apud-acta a los profesionales del derecho NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ y EDUARDO RENE SERRANO GODOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111,274 y 295.117, por su mandataria la ciudadana MARÍA VICTORIA TINOFECEN ALFINGER, identificada anteriormente.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 20 de mayo de 2021 este Tribunal admitió la demanda mediante auto, ordenándose así el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, se libró compulsa a la parte querellada en la misma fecha.
En fecha 24 de Mayo de 2021, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva y, solicitó se librara el correspondiente edicto, en el diario “Ultimas Noticias”, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de 3 de junio de 2021.-
Cumplida la citación personal a la parte demandada, por el Alguacil adscrito a este Tribunal, la cual cursa al folio 29 del presente expediente, en fecha 7 de julio del año 2021, comparece la parte querellada el 04 de Agosto de 2021, compareció la parte querellada, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.513, para interponer cuestiones previas.
En fecha 6 de agosto de 2021, la parte accionante subsana el defecto de regularidad formal delatado por la parte demandada, razón por la cual, este Juzgado por auto de fecha 12 de agosto de 2021, declaró subsanado el defecto en referencia.
En fecha 17 de agosto de 2021, la parte demandada ofrece su contestación al fondo de la demanda

Ambas partes promueven pruebas en la presente causa, siendo agregados los escritos respectivos por auto de fecha 9 de septiembre de 2021 y providenciados por auto de fecha 16 de septiembre de 2021.-
En fecha 25 de octubre de 2021, la accionante confiere Poder Apud Acta a los abogados EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ y EDUARDO RENE SERRANO GODOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.337 y 295.117, respectivamente.
En fecha 19 de Noviembre de 2021, comparece la parte demandada, a consignar escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2021, la parte actora, manifestó su voluntad de desistir de la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.
Este Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa de la acción interpuesta, del procedimiento instaurado o del recurso propuesto. En el presente caso, se verifica que la ciudadana MARÍA VICTORIA TINOFECEN ALFINGER, parte actora en el presente juicio, compareció junto con el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.337, planteó el desistimiento de la acción, sin embargo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho puro y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva exige para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones. (Artículo 264 eiusdem).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, la misma accionante, ciudadana MARIA VICTORIA TINOFECEN ALFINGER, suficientemente identificada en autos, asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.337, desiste de la acción por ella propuesta, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre del año 2021, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, de actuar por lo menos asistida de abogado y así se establede.
Verificada como ha sido la capacidad de la ciudadana MARÍA VICTORIA TINOFECEN ALFINGER, supra identificada, para desistir de la acción que nos ocupa, corresponde a este Juzgado determinar si la presente causa versa o no sobre materia de carácter indisponible, a este respecto resulta oportuno citar Sentencia No. 288 de fecha 18 de abril de 2017 de la Sala de Casación Social, dictada en demanda por reconocimiento de unión concubinaria, en la cual sostiene lo siguiente:

“… El planteamiento fue ampliamente objeto de análisis por parte de esta Sala en acápites que preceden, por lo que se reitera resumidamente lo antes dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…)” (Ver: Sentencia 034 del 6 de febrero de 2017, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro). Esta categoría de procedimientos (mero declarativa de unión estable de hecho) son de comprobación, de orden contencioso, a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta…” (Resaltado añadido).

Criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fallo de fecha 9 de octubre de 2020, Exp. No. AA20-C-2018-000355.