REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Nº DE OFERTA: O-205-16

OFERENTE: TANQUES HIDRONEUMATICOS T.H, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE Abogado RAFAEL DE LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro72.525.
OFERIDO: ALEXIS CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.542.428
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha doce (12) de Diciembre de 2016, fue recibida ante la secretaria de este Tribunal Oferta Real de Pago, por Sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde declaro la Declinación de Competencia por el Territorio, mediante oficio 9500/2016, contentivo de dieciséis (16) folios útiles de la Oferta Real de Pago presentada por el Abogado RAFAEL RAMÓN DE LIMA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72,525, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo “TANQUES HIDRONEUMATICOS T.H, C.A.”, a favor del ciudadano ALEXIS CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.542.428, cuya causa se sigue bajo el número O-205-16, (Nomenclatura de este Juzgado). Asimismo, este Juzgado procedió a abstenerse de Admitir la presente Oferta Real de Pago, hasta tanto la parte oferente entidad de trabajo supra mencionado, consigne en original cheque de Gerencia el monto ofertado y copia de la cédula de identidad del ciudadano ALEXIS CENTENO, en su carácter de oferido, con la finalidad de realizar los tramites pertinentes para la apertura de la cuenta de ahorro a favor del ciudadano ALEXIS CENTENO y visto que la parte oferente se encuentra en la cuidad de Caracas se libro EXHORTO a la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) del circuito judicial del Área Metropolitana De Caracas.


En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2016, comparece el ciudadano Frederick Otilio Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-15.789.355, en su carácter de alguacil adscrito a este Juzgado y consigna oficio Nº 116-16 dirigido a la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) Del Circuito Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, el cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano WILMER VILLEGAS, titular de la cédula de identidad numero V-14.059.134 en su carácter de encargado de la U.R.D.D.



En fecha catorce 14 de Febrero de 2017, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó agregar resultas con resultado negativo emanado del TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante oficio Nro 697/2017 de fecha 25 de enero de 2017.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2018, este Juzgado observa luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que fue infructuosa la Notificación emanada por este Juzgado mediante oficio 122-16 de fecha 12/12/2016, en tal sentido ordenó ratificar el referido oficio.

En fecha primero (1º) de Febrero de 2018, comparece el ciudadano alguacil JAIME HERNÁNDEZ ALVARADO, adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar OFICIO Nº 006-18, dirigido al Coordinador De La Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (URDD) Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, por cuanto fue recibido el referido oficio por la ciudadana AMBAR BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-17.478.200 en su carácter de encargada de la recepción supra mencionada.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2019, este Juzgado ordena agregar resultas del EXHORTO librado en fecha 23/01/2018, practicada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, con resultado Negativo.

En fecha dos (02) de Julio de 2019, este Juzgado en aras de garantizar los preceptos constitucionales establecidos, ratifica oficio 122-16 de fecha 12/12/2016, donde se le ordenó a la entidad de trabajo “TANQUES HIDRONEUMATICOS T.H, C.A” el cual debía consignar en original cheque de Gerencia el monto ofertado y copia de la cédula de identidad del ciudadano ALEXIS CENTENO, en su carácter de oferido. Igualmente se ordenó librar EXHORTO, ya que la entidad de trabajo supra mencionada se encuentra en la ciudad de Caracas.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2019, comparece ante este Juzgado el ciudadano JORGE LUIS PIÑATE ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-25.517.434, en su carácter de alguacil adscrito a este tribunal, el cual consignó oficio nº 045-19, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Área Metropolitana De Caracas, por cuanto el día 09/07/2019 fue recibida la mencionada comunicación por la ciudadana YUNESKA D., en su carácter de encargada de la recepción supra mencionada.

En fecha siete (07) de Junio de 2021, la Juez que preside este Juzgado Abg. MARY CARMEN CHACÓN, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha siete (07) de Junio de 2021, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo ordenó agregar resultas emanado del Tribunal Vigésimo Primero (21º) De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes, señala:
“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, lo define la perención en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Subrayado y negrita de este Juzgado)

De los criterios doctrinarios citados y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.

En el mismo sentido, específicamente para el caso que nos ocupa “la Perención de la Instancia”, El Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el Título V, Capítulo IV, Pág. 44 y siguientes, señala:

“Artículo 267°Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y negrita de este Juzgado).

Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 del 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles ApoyomanE.T.T.,C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.], señaló:
“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y losórganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Subrayado y negrita de este Juzgado).”

Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al no constar en el expediente que el interesado haya dado impulso procesal alguno a la presente causa, encontrándose la causa inerte o inactiva, a juicio de este sentenciador la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En este orden de ideas, resulta pertinente para este juzgado observar que: (i) constituye un hecho público notorio y comunicacional que el territorio nacional se encuentra bajo los riesgos relacionados con la pandemia del coronavirus COVID-19; (ii) son patentes los esfuerzos realizados por el Ejecutivo Nacional para mantener el funcionamiento de los servicios esenciales de la población en estas circunstancias excepcionales, con diversas medias, tales como la implementación una cuarentena estricta con el objeto de detener la ola de contagios por coronavirus, desde el 16 de marzo de 2020, para luego a partir del mes de junio de 2020, pasar a un esquema de flexibilización y restricciones por Estados directamente relacionado con las cifras de contagio; (iii) imperó en Venezuela el esquema denominado 7+7, el cual consistió en mantener 7 días de cuarentena estricta con restricciones de movilidad con el objeto de aplanar la curva de contagios y 7 días de flexibilización con el objeto de ir reactivando paulatinamente la economía del país; (iv) en fecha 05/10/2020 la jurisdicción laboral se incorporó al esquema 7+7; con el propósito de disminuir las probabilidades de contagio de Covid-19.

En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (10/03/2022) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año de inactividad procesal, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad a la inactividad del procedimiento ocurrido en fecha 12/12/2016, excluyendo los lapsos transcurrido: desde el 16/03/2020 al 04/10/2020 [seis (06) meses y veinte (20) días];en tal sentido, vale decir han transcurrido cuatro (04) años, ocho (08 ) meses y ocho (08) días, de inactividad procesal de las partes, por lo que este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derechos antes expuesto, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Con Sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello se extingue el proceso, en la Oferta Real de Pago instada por la entidad de trabajo “TANQUES HIDRONEUMATICOS T.H, C.A”., a favor del ciudadano ALEXIS CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.542.428.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave. Charallave, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022).




Abg. MARY CARMEN CHACÓN
LA JUEZ

Abg. LUZ MORENO
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.


LA SECRETARIA

MCCH/LM/jb.-
Exp. O-205-16