REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Nº DE OFERTA: 0131-15

OFERENTE: LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE Abogada MUNA ANTAR ZATAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.963.
OFERIDO: CARLOS ALBERTO CONTRERAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.203.643
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fecha catorce (14) de Julio de 2015, fue recibida la presente Oferta Real de Pago por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos constantes ocho (05) folios, la Oferta Real de Pago presentada por la Abogada MUNA ANTAR ZATAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.963., en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.203.643, cuya causa se sigue bajo el número O-0131-15, (Nomenclatura de este Juzgado).

En fecha quince (15) de julio de 2015, este Juzgado procede a admitir la presente Oferta Real de Pago, ordenando mediante oficio dirigido a la COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE CHARALLAVE, la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la parte oferida, ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.203.643, mediante cheque de gerencia Nº 51603486, de fecha 04/06/2015, por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.6.823,74), girado a favor del ciudadano supra mencionado, en contra de la entidad financiera LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A.

En fecha veintiuno (21) de julio del año 2015, comparece el ciudadano Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial, ALY JOSÉ REYES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.834.340 y consigna oficio Nº 0109/15, dirigido al COORDINADOR JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, el cual fue recibido, por el ciudadano, Abg. LUIS DANIEL BASTARDO, en su carácter de Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Charallave.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2015, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar dos (02) oficios recibidos por ante la Secretaria de este Juzgado, emanados de la Coordinación Judicial y de la Oficina del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, identificados de la siguiente forma, el Primero oficio Nº 910/2015, dejando constancia de la apertura de Cuenta de Ahorro Nº 01750116070061872222 a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS ROMERO y el Segundo oficio Nº 867/2015, autorizando los trámites pertinentes para la apertura de la cuenta supra señalada. Asimismo, se ordena emplazar Boleta de Notificación a la parte oferida en el presente procedimiento, a fin de que comparezca ante este Tribunal, con el objeto de manifestarle lo que tenga bien con respecto a la oferta real de pago realizada a su favor.

En fecha dos (02) de Octubre del año 2015, comparece el ciudadano alguacil FREDERICK OTILIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.789.355 adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar dos (02) ejemplares de boleta de notificación, dirigida al ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS ROMERO, SIN EFECTO DE FIRMA, por cuanto ubicado en la dirección señalada en la boleta de notificación fue imposible ubicar el inmueble por falta de puntos de referencia.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2015, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, sede Charallave, el Abogado EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.332 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A. y suscribe diligencia mediante la cual consigna copia del instrumento poder debidamente autenticado a los fines de su certificación; asimismo expone que vista la imposibilidad de la materialización de la notificación a la parte oferida, solicita que oficie a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de ubicar a la parte oferida del presente procedimiento.

En fecha treinta (30) de Noviembre del año 2015, este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda lo solicitado por la representación judicial de la parte oferente entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A, y ordena enviar Oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha siete (07) de Diciembre del año 2015, comparece el ciudadano JAIME HERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.290.073, alguacil adscrito a este circuito Judicial, el cual consigna dos (02) Oficios, el primero con Nº 200-15 dirigido al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); y el segundo con Nº 201-15 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), ambos con EFECTO POSITIVO.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2015, este Juzgado dicta auto mediante la cual fue recibido por ante la secretaria de este Tribunal, oficio Nº SNAT/INTI/GRTI//RCA/STIVT/2015-715, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), y ordena agregar el referido oficio al presente expediente.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2016, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Charallave, el Abogado EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.332, y suscribe diligencia mediante la cual solicita se libren nuevas Boletas de Notificación a la parte oferida.

En fecha veintinueve (29) de Febrero del año 2016, este Juzgado dicta auto mediante la cual acuerda de conformidad con lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte oferente entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A y ordena emplazar mediante Boletas de Notificación al ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.203.643.

En fecha nueve (09) de Mazo del año 2016, comparece el ciudadano RUDELVIS ALFREDO ROLDAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.484.337, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, y consigna Boleta de Notificación dirigida al ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.203.643, CON EFECTO NEGATIVO, por cuanto ubicado dirección señalada al pie de la boleta de notificación fue imposible ubicar el inmueble señalado en la referida boleta.


En fecha veintidós (22) de Febrero del año 2017, comparece por ante esta Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, Sede Charallave, el Abogado EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.332, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, y consigna diligencia mediante la cual solicita se libren nuevas Boletas de Notificación a la parte oferida para dar continuidad al tramite de la presente Oferta Real de Pago.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2017, este Juzgado dicta auto mediante el cual, niega lo solicitado por la representación judicial de la parte oferente Abogado EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75, relativa a la solicitud que sean libradas nuevas boletas de notificación.

En fecha seis (06) de Junio del año 2017, comparece por ante la Secretaria del Juzgado Primero el Abogado LUIS DANIEL BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.183.603, en su carácter de Coordinador Judicial, el cual consiga en original Oficio Nº 1276/2017, en el cual se ordena actualizar la cuenta de ahorro Nº 0175-0116-0700-6178-2222, aperturada a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.203.643.

En fecha tres (03) de Diciembre del año 2018, el Juez que presidía este Juzgado Abg. YIMMYS A. GONZÁLEZ V, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena Librar Carteles de Notificación.

En fecha diez (10) de Diciembre del año 2018, comparece el ciudadano JORGE LUIS PIÑATE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.517.434, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, y consigna OFICIO Nº 092-18. Dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano JORGE GONZÁLEZ, en su carácter de Auxiliar Administrativo II de dicho ente.

En fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2019, este Juzgado dicta auto mediante la cual se recibieron Resultas del Exhorto librado en fecha 03/12/2018; en consecuencia este Tribunal ordena agregar al expediente las referidas resultas.

En fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2022, la Juez que preside este Juzgado Abg. MARY CARMEN CHACÓN, se aboca al conocimiento de la presente causa.






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes, señala:
“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, lo define la perención en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Subrayado y negrita de este Juzgado)

De los criterios doctrinarios citados y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.

En el mismo sentido, específicamente para el caso que nos ocupa “la Perención de la Instancia”, El Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el Título V, Capítulo IV, Pág. 44 y siguientes, señala:

“Artículo 267°Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y negrita de este Juzgado).

Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 del 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles ApoyomanE.T.T.,C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.], señaló:
“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y losórganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Subrayado y negrita de este Juzgado).”

Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al no constar en el expediente que el interesado haya dado impulso procesal alguno a la presente causa, encontrándose la causa inerte o inactiva, a juicio de este sentenciador la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En este orden de ideas, resulta pertinente para este juzgado observar que: (i) constituye un hecho público notorio y comunicacional que el territorio nacional se encuentra bajo los riesgos relacionados con la pandemia del coronavirus COVID-19; (ii) son patentes los esfuerzos realizados por el Ejecutivo Nacional para mantener el funcionamiento de los servicios esenciales de la población en estas circunstancias excepcionales, con diversas medias, tales como la implementación una cuarentena estricta con el objeto de detener la ola de contagios por coronavirus, desde el 16 de marzo de 2020, para luego a partir del mes de junio de 2020, pasar a un esquema de flexibilización y restricciones por Estados directamente relacionado con las cifras de contagio; (iii) imperó en Venezuela el esquema denominado 7+7, el cual consistió en mantener 7 días de cuarentena estricta con restricciones de movilidad con el objeto de aplanar la curva de contagios y 7 días de flexibilización con el objeto de ir reactivando paulatinamente la economía del país; (iv) en fecha 05/10/2020 la jurisdicción laboral se incorporó al esquema 7+7; con el propósito de disminuir las probabilidades de contagio de Covid-19.

En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (28/03/2022) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año de inactividad procesal, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad a la inactividad del procedimiento ocurrido en fecha 22/02/2017, excluyendo los lapsos transcurrido: desde el 16/03/2020 al 04/10/2020 [seis (06) meses y veinte (20) días];en tal sentido, vale decir han transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días, de inactividad procesal de las partes, por lo que este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derechos antes expuesto, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Con Sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello se extingue el proceso, en la Oferta Real de Pago instada por la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.203.643, Segundo: Se ordena el cierre y liquidación de la Cuenta de Ahorro Nº 0175-0116-0700-6178-2222 a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.203.643, por consiguiente se haga devolución del monto total acreditado incluyendo sus intereses, a la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave. Charallave, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022).




Abg. MARY CARMEN CHACÓN
LA JUEZ

Abg. LUZ MORENO
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.


LA SECRETARIA







MCCH/LM/jb.-
Exp. O-0131-15