REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Nº DE OFERTA: O-0215-17

OFERENTE: PREESCOLAR GUARDERÍA SEMILLITAS DEL SABER C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE Abogada MARLIG ESPERANZA MARIN URBINA, inscritaen el Inpreabogado bajo el Nro. 128.152.
OFERIDO: CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.659.577
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fechaocho (08) de Febrero de 2016, fue recibida la presente Oferta Real de Pago por la UNIDAD DE RECEPCIÓN YDISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos constantes de veinte(20) folios útiles, la Oferta Real de Pago presentado por laciudadana MARTHA ZORAIDA MARTINEZ DE GARCIA, en su carácter de presidenta de la entidad de trabajo PREESCOLAR GUARDERÍA SEMILLITAS DEL SABER C.A.,debidamente asistida por la AbogadaMARLIG ESPERANZA MARIN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.152, a favor dela ciudadanaCARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.659.577, cuya causa se sigue bajo el número O-0215-17, (Nomenclatura de este Juzgado).

En fecha diez (10) de febrero de 2017, el Abogado JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.906en su carácter de juez provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano deMiranda, suscribe Acta mediante la cual se Inhibe del conocimiento de la presente OFERTA REAL DE PAGO. En consecuencia, se ordena librar oficio al Juzgado Superior que le corresponda de acuerdo a la distribución.

En fecha veinte (20) de febrero de 2017, se procedió a la distribución del CUADERNO DE INHIBICIÓN correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo (2º) del trabajo de esta misma circunscripción judicial con sede en la ciudad de Guarenas.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, se recibió anteel Juzgado Segundode Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda CUADERNO DE INHIBICIÓN mediante oficio Nº J.S.2º-3528-17 de fecha 20-03-2017, emanado del Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo le La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Guarenas. Asimismo, se dejó constancia que se remitió mediante la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, se recibió ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, CUADERNO DE INHIBICIÓN, constante de quince (15) folios útiles y una (01) pieza principal constante de veintinueve (29) folios útiles, emanado del Juzgado Segundo de primera Instancia De Sustanciación, Mediación yEjecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Charallave.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ADMITE la presente Oferta Real de Pago y ordena aperturar cuenta de ahorro a favor de la parte oferida ciudadana CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.659.577, igualmente ordena librar oficio a la Coordinación Judicial de esta misma sede, a los fines que realice los trámites pertinentes para la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la parte oferida.

En fecha nueve (09) de agosto de 2018, comparece ante la secretaria de este Juzgado, el Abogado JOSE MANUEL SEIJAS, en su condición de Coordinador Judicial Encargado adscrito a este Circuito del trabajo, y mediante diligencia consigna dos (02) ejemplares de los Oficios Nº 1444/2018de 10/07/2018, dirigidos a la entidad financiera Banco Bicentenario Banco Universal, por cuanto no fue posible la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la parte oferida en virtud que el cheque consignado se encontraba caduco.

En fecha trece (13) de agosto de 2018, este Juzgado dicta auto mediante el cual, visto que fue imposible la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la parte oferidaciudadana CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ,ya que el che consignado se encuentra CADUCO, ordenó la notificación de la parte oferente entidad de trabajo PREESCOLAR GUARDERÍA SEMILLITAS DEL SABER C.A, a los fines que consigne nuevo cheque.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, comparece el ciudadano HENRY SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.408.244, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial del Trabajo, mediante diligencia consigna Cartel de Notificacióndirigido a la entidad de trabajo PREESCOLAR GUARDERÍA SEMILLITAS DEL SABER C.A.CON EFECTO DE FIRMAS.

En fecha dos (02) de octubre de 2018, comparece la ciudadana MARTHA ZORAIDA MARTÍNEZ DE GARCÍA, en su carácter de presidenta de la entidad de trabajo PREESCOLAR GUARDERÍA SEMILLITAS DEL SABER C.A, debidamente asistida por la profesional del derecho la Abogada ALEXNELLYS ORTIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638, y suscribe diligencia mediante la cual consigna nuevo cheque de gerencia signado con el número 00002571, emitido del Banco Bicentenario del Pueblo.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2018, este Juzgado dicta auto ordenando aperturar cuenta de ahorro a favor de la parte oferida la ciudadana CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.659.577, asimismo ordena librar oficio a la Coordinación Judicial de esta misma sede, a los fines que realice los trámites pertinentes para la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la parte oferida.

En fecha quince (15) de octubre de 2018, comparece el ciudadano JORGE LUIS PIÑATE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.517.434, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial del trabajo, y consigna mediante diligenciaOFICIO Nº 065/17, dirigido al COORDINADOR JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNDEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, el cual fue recibida por el ciudadano Abg. ROLANDO DAVID PÉREZ, en su carácter de COORDINADOR JUDICIAL (E).

En fecha diez (10) de junio 2019, este Juzgado dicta auto mediante el cual ordena agregar los siguientes Oficios identificados bajo los números 1537-19 y 00002571, asimismo,se instó a la entidad de trabajo PREESCOLAR GUARDERÍA SEMILLITAS DEL SABER C.A a que consigne nuevo cheque de Gerencia, ya que el cheque consignado identificado con el número Nº 00002571;se encuentra CADUCO, finalmente se ordenó librar Cartel de Notificación a la parte oferente entidad de trabajo ut supra mencionada a objeto de queconsigne nuevo cheque de Gerencia a los fines de continuar los tramites correspondientes.

En fecha ocho (08) de julio de 2018, comparece el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ALARCÓNGUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.376.435 en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial del trabajo, consigna en original tres (03) ejemplares de Cartel de Notificación dirigidoa la entidad de trabajo PREESCOLAR GUARDERÍA SEMILLITAS DEL SABER C.A.SIN EFECTO DE FIRMApor cuanto ubicado en la dirección señalada en la boleta de notificación realizo varios llamados en la puerta que da acceso al inmueble sin ser atendido por persona alguna.

En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2022, la Juez que preside este Juzgado Abg. MARY CARMEN CHACÓN, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes, señala:
“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, lo define la perención en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Subrayado y negrita de este Juzgado)

De los criterios doctrinarios citados y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.

En el mismo sentido, específicamente para el caso que nos ocupa “la Perención de la Instancia”, El Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el Título V, Capítulo IV, Pág. 44 y siguientes, señala:

“Artículo 267°Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y negrita de este Juzgado).

Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 del 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles Apoyoman E.T.T.,C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.], señaló:
“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y losórganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Subrayado y negrita de este Juzgado).”
Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al no constar en el expediente que el interesado haya dado impulso procesal alguno a la presente causa, encontrándose la causa inerte o inactiva, a juicio de este sentenciador la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En este orden de ideas, resulta pertinente para este juzgado observar que: (i) constituye un hecho público notorio y comunicacional que el territorio nacional se encuentra bajo los riesgos relacionados con la pandemia del coronavirus COVID-19; (ii) son patentes los esfuerzos realizados por el Ejecutivo Nacional para mantener el funcionamiento de los servicios esenciales de la población en estas circunstancias excepcionales, con diversas medias, tales como la implementación una cuarentena estricta con el objeto de detener la ola de contagios por coronavirus, desde el 16 de marzo de 2020, para luego a partir del mes de junio de 2020, pasar a un esquema de flexibilización y restricciones por Estados directamente relacionado con las cifras de contagio; (iii) imperó en Venezuela el esquema denominado 7+7, el cual consistió en mantener 7 días de cuarentena estricta con restricciones de movilidad con el objeto de aplanar la curva de contagios y 7 días de flexibilización con el objeto de ir

Reactivando paulatinamente la economía del país; (iv) en fecha 05/10/2020 la jurisdicción laboral se incorporó al esquema 7+7; con el propósito de disminuir las probabilidades de contagio de Covid-19.





En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (28/03/2022) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año de inactividad procesal, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad a la inactividad del procedimiento ocurrido en fecha 02/10/2018, excluyendo los lapsos transcurrido: desde el 16/03/2020 al 04/10/2020 [seis (06) meses y veinte (20) días];en tal sentido, vale decir han transcurrido tres (02) años,once (11) meses y seis (06) días, de inactividad procesal de las partes, por lo que este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derechos antes expuesto, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Con Sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello se extingue el proceso, en la Oferta Real de Pago instada por la entidad de trabajo PREESCOLAR GUARDERÍA SEMILLITAS DEL SABER C.A., a favor de la ciudadana CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.659.577. Segundo: Se ordena por consiguiente la devolución del cheque número 00002391 de fecha 07/02/2017, toda vez que para el momento de la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la parte oferida ciudadana CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZÁLEZ, el referido instrumento bancario se encontraba Caduco, y por cuanto la parte oferente entidad de trabajo PREESCOLAR GUARDERÍA SEMILLITAS DEL SABER C.A, no consignó nuevo cheque de gerencia solicitado por este Juzgado.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.


No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.


SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.







REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.


Charallave, a los veintiocho(28) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022).





Abg. MARY CARMEN CHACÓN
LA JUEZ

Abg. LUZ MORENO
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.







LA SECRETARIA
MCCH/LM/jb.-
Exp. O-0215-17