REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
211º y 163º
N° DE EXPEDIENTE: 4813-21
PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO VACONDIO, titular de la cédula de identidad número E-82.286.486.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas OMAIRA PÉREZ y JENNY SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 112.108 y 123.635, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CENTRO CERÁMICO HOLA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, durante el año 2010, bajo el Nº 17, Tomo 124-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL EN AUTOS.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos ANTONIO MARTIN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, titulares de las cédulas de identidad número E-81.501.335 y V-5.968.498, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Abogado ALEXIS MORÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.642, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 08/12/2021, este juzgado dicta auto que riela al folio 29 de la pieza principal, mediante el cual da por recibido y le da entrada al asunto principal, distinguido con el numero 4813-21 (nomenclatura interna de este Juzgado), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, en virtud de la distribución correspondiente a través de mecanismo de insaculación en fecha 07/12/2021 a las 03:30 pm, según acta número 87-21; contentivo de la demanda presentada el día 19/112021, la abogada Omaira Pérez, inscrita en el IPSA bajo el número 112.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Vacondio, titular de la cédula de identidad número E-82.286.486, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en contra de la sociedad mercantil Centro Cerámico Hola, C.A. (f.1 al 19), y cuyo conocimiento correspondió previamente al Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Judicial, el cual mediante decisión de fecha 25/11/2021 se declaró incompetente para conocer del presente asunto (f. 20 al 23), declinando competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda, sede Charallave (f. 24 al 26)
En fecha 08/12/2021, este juzgado dicta auto mediante el cual este Juzgado da por recibido el presente expediente (f. 27).
En fecha 09/12/2021, se dicta auto mediante el cual este juzgado ordena corregir la foliatura del expediente (f. 28 y 29).
En fecha En fecha 09/12/2021, este juzgado dicta auto cursante al folio 30 de la pieza principal, mediante el cual se admite la demanda, se emiten carteles de notificación a la parte accionada, se ordena la apertura de un cuaderno separado que sería denominado cuaderno de medida y se insta a la parte actora para que consigne copias del escrito libelar, instrumento poder que acredita su representación y auto de admisión, a los fines de ser incorporados al presente cuaderno de medidas y el cual se dejó establecido contendrá todas las actuaciones relativas al trámite de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora mediante el escrito libelar.
En fecha 13/12/2021, comparece el alguacil adscrito a este Juzgado y suscribe diligencia mediante la cual consigna cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo accionada, debidamente recibido, firmado y sellado, por la ciudadana Irma Zambrano, titular de la cedula de identidad numero V-4.356.600, en su carácter de Jefa de Recursos Humanos de la entidad de trabajo Centro Cerámico Hola, C.A., en las instalaciones de la empresa, en la misma fecha, siendo las 10:15 a.m, oportunidad en la cual fijó un ejemplar de notificación en la puerta que da acceso al inmueble al cual se trasladó.
En fecha 17/01/2022, la secretaria de este Juzgado estampa nota de secretaria, mediante la cual certifica que la notificación practicada cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva laboral, por lo que comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para que a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del decimo (10º) día hábil tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo indica el auto de admisión.
En fecha 31/01/2022, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se levanta acta en la cual este juzgado deja constancia de la comparecencia de las abogadas Omaira Pérez y Jenny Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 112.108 y 123.635, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, así como de la comparecencia de los ciudadanos Antonio Martin Pérez y Nicola Brenca Pepe, titulares de las cédulas de identidad número E-81.501.335 y V-5.968.498, respectivamente, en su condición de accionistas y directores comerciales de la parte accionada Centro Cerámico Hola C.A., sin asistencia jurídica, en tal sentido quien preside este juzgado se abstuvo de dar inicio a la celebración de la audiencia preliminar en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso, fijando oportunidad para la celebración del acto para el día miércoles 02/202/2022 a las 10:00 a.m., instando a los ciudadanos Antonio Martin Pérez y Nicola Brenca Pepe, a comparecer debidamente asistidos de abogados.
En fecha 31/01/2022, comparecen las abogadas Jenny Sánchez y Omaira Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 123.635 y112.108, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y suscriben diligencia mediante la cual arguyen que los ciudadanos Antonio Martin Pérez y Nicola Brenca Pepe, antes identificados, se encontraban desde muy tempranas horas en el tribunal, acompañados de abogado, por tal motivo hacen constar que solicitaron a la Coordinación Laboral de esta Sede copia de la hoja de registro y control de audiencias.
En fecha 01/02/2022, este Juzgado dicta auto mediante el cual ratifica el contenido y alcance del acta de fecha 31/01/2022, mediante la cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 02/02/2022, comparecen los ciudadanos Antonio Martin Pérez y Nicola Brenca Pepe, titulares de las cédulas de identidad número E-81.501.335 y V-5.968.498, respectivamente, en su condición de accionistas y directores comerciales de la parte accionada Centro Cerámico Hola C.A., debidamente asistidos del abogado Alexis Eric Morón Yánez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.642, y consignan escrito de tercería, mediante la cual solicitan a este Juzgado su intervención como terceros voluntarios, señalando que es el director principal quien tiene facultad estatutaria para representar a la empresa y que el director principal es el propio demandante.
En fecha 02/02/2022, este Juzgado dicta auto mediante el cual difiere la hora de la celebración de la audiencia preliminar para las dos de la tarde (02:00 p.m.), a los fines de verificar la admisibilidad de la tercería propuesta.
En fecha 02/02/2022, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la tercería propuesta, se emiten carteles de notificación a los terceros intervinientes, así como exhorto y oficios al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que uno de los terceros fijó domicilio procesal en la ciudad de Caracas.
En fecha 02/02/2022, comparecen las abogadas Jenny Sánchez y Omaira Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 123.635 y112.108, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y suscriben diligencia mediante la cual solicitan este Juzgado que por auto expreso establezca nueva oportunidad para la audiencia preliminar, en virtud de la falla en el servicio de energía eléctrica.
En fecha 03/02/2022, este Tribunal dicta auto mediante el cual una vez verificadas las actas procesales que integran el expediente, niega la solicitud planteada por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 08/02/2022, comparece el alguacil adscrito a este Juzgado y suscribe diligencia mediante la cual consigna oficio numero 002/2022, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibido, firmado y sellado, por la ciudadana Darlimar Ramos, titular de la cedula de identidad numero V-21.437.605, en su carácter de secretaria.
En fecha 08/02/2022, comparece el alguacil adscrito a este Juzgado y suscribe diligencia mediante la cual consigna cartel de notificación dirigido al ciudadano Antonio Martin Pérez,, debidamente recibido y firmado, por la ciudadana Rosa Espinoza, titular de la cedula de identidad numero V-10.888.918, , en su carácter de secretaria, en fecha 07/02/2022, siendo la 01:52 p.m, oportunidad en la cual fijó un ejemplar de notificación en la puerta que da acceso al inmueble al cual se trasladó.
En fecha 11/02/2022, comparece el ciudadano Nicola Brenca Pepe, antes identificado, en su condición de tercero intervinientes, debidamente asistido del abogado Alexis Moron, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.642, y suscriben diligencia mediante la cual se da por notificado del auto de admisión de la tercería.
En fecha 11/02/2022, la secretaria de este Juzgado estampa nota de secretaria, mediante la cual certifica que la notificación practicada cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva laboral, por lo que comenzará a transcurrir un (01) día continuo concedido como término de la distancia y vencido el mismo inicia el lapso de diez (10) días hábiles, para que a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del decimo (10º) día hábil tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo indica el auto de admisión de tercería.
En fecha 25/02/2022, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se levanta acta de audiencia preliminar en la cual este juzgado deja constancia de la comparecencia de las abogadas Omaira Pérez y Jenny Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 112.108 y 123.635, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte accionada Centro Cerámico Hola C.A., mediante representantes, legales, judiciales o estatutarios algunos, igualmente deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Antonio Martin Pérez y Nicola Brenca Pepe, titulares de las cédulas de identidad número E-81.501.335 y V-5.968.498, respectivamente, en su condición de terceros intervinientes; asimismo, se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de once (11) folios útiles con noventa y un (91) anexos de doscientos once (211) folios útiles; en tal sentido quien preside este juzgado declara la incomparecencia de la parte accionada y por ende la presunción de admisión de los hechos, dejándose establecido que en virtud de la complejidad del asunto este Juzgador se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 12/04/2005, en concordancia con sentencia Nº 771 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 06/05/2005, en consecuencia difiere la oportunidad para dictar y publicar la sentencia, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
En fecha 25/02/2022, este Juzgado dicta auto mediante el cual ordena la apertura de un Cuaderno de Recaudos I, en el cual serán incorporados los anexos que acompañan el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el acta de audiencia preliminar de fecha 25/02/2022, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Hechos alegados por la parte actora:
Alegó el demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 01/07/2010, él junto al ciudadano Antonio Martín Pérez, antes identificado, constituyeron la empresa Centro Cerámico Hola C.A., ostentando un 50% de las acciones, que desde esa fecha en modo factico y normativo desarrolló actividades tales como: captación de clientes, coordinación de obras o servicios, traslados a la ciudad de Caracas e interior del país, procura y administración de materiales, actuación inmediata ante riesgos eventualidades, asistencia diaria a la empresa, aporte de soluciones técnicas al cliente, manejo de personal, contratación del personal, resolución de asuntos, asunción de actividades o suplencias en distintas actas de la empresa; sin horario alguno y de manera personal y directa, sin que ninguna de estas actividades correspondan a la Junta Directiva, surtiendo un efecto de “Gerente General”; además, afirma se desarrolló como vendedor de la compañía, para lo cual arguye se generaron comisiones. Esgrime además que el elemento salarial se percibe mensualmente de modo no integro, por cuanto no le fueron canceladas las comisiones; que el elemento subordinación se encuentra presente al ejecutar actividades por mandato de los otros “socios” (accionistas), quienes actúan en calidad de directores comerciales, quienes coartan su libertad personal a través de cumplimiento de funciones; en cuanto al elemento ajenidad, pone de manifiesto del demandante que el mismo se encuentra presente, por cuanto las labores desarrolladas eran en beneficio propio de la empresa. Todo ello, durante un periodo de 11 años y 04 meses ininterrumpidos, desde el 01/07/2010 al 01/11/2021, cuando se retiró de manera voluntaria, con un salario normal mensual de 12.550,69 USD y normal mixto mensual 7.494,14 USD, salario integral mensual de 8.458,92 USD y diario integral de 281,96 USD. Asimismo sostiene, el demandante, que se le adeuda: (i) Comisiones 5% por ventas ejecutadas septiembre a diciembre 2020, por un monto de 5.406,38 USD; (ii) Comisiones 5% por ventas ejecutadas enero a abril 2021, por un monto de 4.263,57 USD (iii) Comisiones 5% por ventas ejecutadas mayo a octubre 2021, por un monto de 9.737,55 USD; (iv) Vacaciones 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022, por la suma de 55.512,94 USD; (v) Bono vacacional 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022, por la suma de 55.512,94 USD; (vi) Utilidades 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022, por un monto de 270.370,91 USD; (vii) Intereses de mora sobre utilidades no pagadas oportunamente, por la cantidad de 15.000,00 USD; (viii) Prestación de antigüedad, que asciende a la cantidad de 94.772,69 USD; (ix) Días adicionales de la prestación de antigüedad, por un monto de 5.576.50 USD (x) Intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de 10.000,00 USD; (v) Intereses de mora sobre prestaciones sociales, por la cantidad de 10.000,00 USD (vi) Enterar cotizaciones al seguro social obligatorio y régimen prestacional de vivienda; (vii) Indexación y corrección monetaria; en virtud de lo cual su pretensión dineraria es incoada por la totalidad de quinientos treinta y seis mil ciento cincuenta y tres dólares americanos con cuarenta y siete centavos (536.153,47 USD); equivalentes a la fecha de interposición de la demanda en dos millones cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos trece bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.423.413,71); y sea condenada en costas la accionada.
Hechos alegados por la parte accionada:
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, bajo el principio de estada a derecho, NO compareció en forma alguna; en razón de lo cual, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Hechos alegados por los ciudadanos Antonio Martin Pérez y Nicola Brenca Pepe, en su condición de terceros intervinientes:
Mediante el escrito de intervención voluntaria de terceros, presentado en fecha 02/02/2022, los ciudadanos Antonio Martin Pérez y Nicola Brenca Pepe, titulares de las cédulas de identidad número E-81.501.335 y V-5.968.498, respectivamente, manifestaron tener interés legitimo, procesal y actual para intervenir en el presente juicio, afirmando ser accionistas y directores comerciales de la entidad de trabajo accionada, manifestando además que tanto ellos como el demandante son accionistas de Centro Cerámico Hola, C.A., que en el presente juicio se pueden ver afectados sus intereses, toda vez que conforme a los estatutos sociales de la compañía, es el demandante quien ostenta todas las facultades de representación, por cuanto en forma separada se encuentra facultado para “A) Ejercer la plena representación Jurídica (sic) de la empresa, judicial o extrajudicialmente, bien sea como demandante o como demandado. B) Nombrar apoderados generales o especiales, judiciales o extrajudiciales, otorgándoles las facultades que sean necesarias para representar a la compañía y revocar tales poderes.”; que por ello se causa estado de indefensión total y absoluta a la entidad de trabajo accionada, visto que existe un conflicto de intereses, por cuanto el director principal debe nombrar apoderados judiciales y representa a la entidad de trabajo de la cual ellos son accionistas y directores comerciales.
Del Acervo Probatorio
En atención a lo hasta ahora expuesto, advierte este Jurisdicente que quien hoy obra como demandante en el presente juicio, también ostenta la facultad de representación de la accionada, y estatutariamente, por tanto obligado a defender los intereses de la accionada, lo cual no se observa en el presente juicio, dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia preliminar; sin embargo, los ciudadanos Antonio Martin Pérez y Nicola Brenca Pepe, accionistas de la demandada se hicieron terceros en el proceso de manera voluntaria, manifestando una situación de indefensión y conflicto de intereses entre la persona del demandante y el representante estatutario de la persona jurídica demandada; ello así en atención a las sombrías fronteras que rigen actualmente ciertas relaciones laborales, es menester apreciar la presente causa a la luz de los criterios jurisprudenciales que delinean las relaciones de naturaleza tales como la de autos, a tal efecto es oportuno citar el criterio establecido respecto a la subordinación como elemento configurativo de las relaciones laborales cuando existe la figura de un accionista-directivo o directivo-empleado, sentado mediante fallo número 489 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/08/2002, cuando puntualizó:
“Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
(…)
(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad”
Resulta pertinente en este sentido citar decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en fecha 12/07/2013, relativa a la exhaustividad del análisis del material probatorio, que transcrito textualmente dispone:
“En este sentido, es de resaltar que en los casos de altos directivos los estándares de valoración deben ser más acuciosos y estrictos que en el resto de relaciones laborales, ya que en éstos puede verificarse una doble condición que es la del Directivo-Accionista o el Directivo-Empleado.
En el primero de ellos, la situación acarrea un análisis mayor en atención a la vinculación del directivo con la empresa y al grado de subordinación o independencia en el ejercicio de la misma, lo cual implica un examen de los elementos de la relación de trabajo, como es el horario, la exclusividad, la ajeneidad, la rendición de cuentas, la autonomía y finalmente, el salario o retribución, (…)
En razón de ello, se aprecia que la motivación judicial de dicho fallo acarrea un mayor grado de precisión en estos supuestos (…) en virtud de la complejidad de la demostración de los referidos hechos cuando se presenta la dualidad previamente mencionada, por cuanto existe una identidad absoluta entre el director de la empresa y su presunto empleador; (…) lo cual genera y requiere del juzgador, se insiste un análisis mayor y más exhaustivo en cuanto al examen probatorio del caso de autos.
Esta identidad y difusión en la certeza de la naturaleza jurídica de las relaciones laborales, y su identidad entre la materia mercantil y laboral ha sido objeto no solo de reflexión y solución por parte de la jurisprudencia nacional sino igualmente por la doctrina y jurisprudencia extranjera, la cual debe -como se expuso- ser minuciosa en el análisis pormenorizado de los elementos casuísticos de cada caso.”(Subrayado y negrillas de este Juzgado)
En tal sentido pasa este Juzgador a verificar el material probatorio aportado al proceso en la oportunidad procesal útil, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, a través del cual produjo:
Pruebas Documentales:
1. Marcado “A”, cursante a los folios 02 al 05 del cuaderno de recaudos I, copia simple del acta constitutiva de la entidad de trabajo accionada, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el número 17, tomo 124-A, en fecha 01/07/2010. Del cual se desprende la condición de accionistas de los ciudadanos Mario Vacondio y Antonio Martin Pérez, quienes poseyeran el 50% de las acciones cada uno y conforman la Junta Directiva de la accionada en calidad de Directores por 10 años, quienes podrían actuar en forma conjunta o separada, y por tanto facultados para hacer todo cuanto fuere necesario para la defensa de los bienes, haberes, derechos e intereses de la compañía. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Marcado “B”, cursante a los folios 06 al 09 del cuaderno de recaudos I, copia simple de acta de asamblea fechada 21/02/2013, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el número 52, tomo 45-A, en fecha 18/04/2013. Se evidencia el cambio de domicilio de la accionada y ampliación de su objeto. Por cuanto las mismas no aportan nada para la resolución del juicio se desechan del proceso y no se les otorga valor probatorio alguno.
3. Marcado “C”, cursante a los folios 10 al 15 del cuaderno de recaudos I, copia simple de acta de asamblea fechada 19/09/2014, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el número 18, tomo 95-A, en fecha 17/10/2014. Del mismo se desprende la aprobación del balance de la compañía, correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior y del correspondiente al año de suscripción del acta; aumento de capital según bienes aportados por el accionista Mario Vacondio, una vez acordado el pago del accionista Antonio Martin Pérez; modificación de artículos 5to y 6to de los estatutos; y aprobación del balance general de la compañía con aumento de capital y modificaciones acordadas. Por cuanto las mismas no aportan nada para la resolución del juicio se desechan del proceso y no se les otorga valor probatorio alguno.
4. Marcado “D”, cursante a los folios 16 al 19 del cuaderno de recaudos I, copia simple de acta de asamblea fechada 16/04/2015, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el número 14, tomo 147-A, en fecha 27/05/2015. Del mismo se aprecia el nombramiento de nuevo comisario y modificación del tiempo de duración en funciones; ratificación de la junta directiva; y modificación de los artículos 16º y 18º de los estatutos. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
5. Marcado “E”, cursante a los folios 20 al 24 del cuaderno de recaudos I, copia simple de acta de asamblea fechada 08/01/2018, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el número 33, tomo 109-A, en fecha 16/07/2018. Del mismo se aprecia el nombramiento de nuevo comisario y modificación del tiempo de duración en funciones; autorizar al nuevo comisario para la elaboración de informes de estado de situación financiera; aumento de capital por revalorización de activos de la empresa; apertura de sucursal; y modificación de los artículos 16º y 18º de los estatutos, relativos a comisario y junta directiva que se confirma. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
6. Marcado “F”, cursante a los folios 25 al 31 del cuaderno de recaudos I, copia simple de acta de asamblea fechada 30/09/2020, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el número 23, tomo 39-A, en fecha 23/06/2021. Del cual se desprende el incremento del valor nominal de las acciones y reducción del número de acciones; venta de acciones por parte de los ciudadanos Mario Vacondio y Antonio Martin Pérez, al ciudadano Nicola Brenca Pepe, nombramiento de un nuevo comisario; aprobación de balances generales de los ejercicios económicos 2018 y 2019; aumento de capital con emisión de nuevas acciones; nombramiento de una nueva junta directiva, compuesta por un (01) Director Principal y dos (02) Directores Comerciales; modificación de los artículos 5º, 6º, 11º y 18º de los estatutos; quedando el capital total suscrito y pagado, quedando como accionista mayoritario y Director Principal el ciudadano Mario Vacondio, como Directores comerciales los ciudadanos Antonio Martin Pérez y Nicola Brenca Pepe, cuya junta directiva tendrá vigencia de 15 años, correspondiendo al Director Principal en forma separada las facultades de representación de la empresa, otorgamiento y revocatoria de poderes, nombrar y remover trabajadores, así como fijar sus atribuciones y remuneraciones, solicitar créditos, abrir-cerrar-movilizar cuentas, comprar-vender-arrendar bienes, elaborar informe sobre cuentas y negocios, y aprobar o no las decisiones de la junta de accionistas de la cual debe ser parte y hacer todo cuanto fuere necesario para la defensa de la compañía, su administración plena y giro comercial sin limitaciones. De igual forma se observa que los Directores Comerciales ejercerán funciones que le sean encomendadas por el Director Principal. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
7. Marcado “G”, cursante a los folios 32 al 86 del cuaderno de recaudos I, Relación de facturas, correspondientes al periodo 01/01/2012 al 01/11/2021, correspondientes al demandante. De los mismos se desprende una serie de facturas y notas de entrega, que hacen referencia a vendedor 0000004, sin que pueda establecerse conexión alguna con la accionada, en aplicación del principio de alteridad de la prueba, las mismas no se aprecian y se desechan del proceso sin merecer valor probatorio alguno.
8. Marcados desde la “H1” hasta la “H45”, cursantes a los folios 87 al 137 del cuaderno de recaudos I, serie de listados de precios vigentes en forma periódica desde el 01/08/2015 hasta el 01/02/2021, sin que pueda establecerse conexión alguna con la accionada, y suscritas por el demandante en aplicación del principio de alteridad de la prueba, las mismas no se aprecian y se desechan del proceso sin merecer valor probatorio alguno.
9. Marcados con los números “1” al “37”, cursantes a los folios 138 al 206, legajo de reproducciones en formato impreso de correos electrónicos enviados y recibidos por el demandante a través de la cuenta mvacondio@hotmail.com., se detallan de la siguiente manera:
CORREO ELECTRÓNICO
MARCADO DETALLE destinatario o remitente adicional a mvacondio@hotmail.com, relacionado con la demandada, se desprende reenvio. folio linea
destinatario remitentes
1 Fechado 24-09-2013, atinente a la publicidad e imagen de la empresa, preparativa de la exposición "Construya-Vivienda. Anexo del email folio 139, CR I. cchcuentasxpagar@gmail.com
pinturasprisma2012@hotmail.com
138 3, 5 y 10
2 Fechado 08-10-2013, con atención a la exposición Construya-Vivienda pinturasprisma2012@hotmail.com
- 140 3
3 Fechado 27-10-2013, atiente a la publicidad e imagen de la empresa Cerámico Hola, en la exposición Construya-Vivienda. Anexo del email folio 142, CR I. - - 141 -
4 Fechado 21-04-2016, Negociación. Referencia de comisión pendiente de Bs. 4.700.955,00 por motivo de comisión. mvacondio@balgres.com
- 143 5
5 Fechado 14-06-2016, Relación de reporte de autoconsumos Domosa y DEcoceca, comisiones a cuenta personales 927.726,93 por otro lado un saldo deudor por Domosa de Bs. 174.070,00 y por Decoceca Bs. 1.860.526,08; Movimiento histórico cuenta personal del demandante. No acompaña anexos del email. liviano.doganeiro@domosa.com
- 144 5
6 Fechado 30-09-2016, Solicitud de lista de Precio y Disponibilidad de mercancía - - 145 -
7 Fechado 13-07-2016, Pedido por un monto de Bs. 3.371.625,60. Termina email en folio 147, CR I. cchventas@gmail.com
- 146 5
8 Fechado 16-02-2017, comprobante de retención cchventas@gmail.com
- 148 5
9 Fechado 18-04-2017, Pedido de mercancía, por parte de Valcro. Email folios 149 al 152, CR I. cchventas@gmail.com
- 151 23
10 Fechado 15-09-2017, pedido de mercancía, orden de compra de un tercero, Valcro. Anexo del email folio 154, CR I. cchventas@gmail.com
- 153 5
11 Fechado 18-09-2017, orden de compra, de la empresa Valcro. cchventas@gmail.com
- 155 5
12 Fechado 21-09-2017, información relativa a orden de compra de la empresa Valcro. Anexos al email lista de precios novacoat, folios 157 al 159, CR I. - - 156 -
13 Fechado 09-05-2018, cotización por metraje. cchcuentasxpagar@gmail.com
- 160 5
14 Fechado 19-07-2018, relación de cómputos métricos, pare que se emita cotización. Sin respuesta. - - 161 -
15 Fechado 22-04-2019, información relativa a cuenta instagram @pinturasprismave, prevé establecer calendario de publicaciones. Anexos al email 163 al 165, CR I. caballoviejo98@hotmail.com
- 162 5
16 Fechado 05-05-2019, remite link, para etiquetas finales productos prisma. caballoviejo98@hotmail.com
- 166 5
17 Fechado 07-06-2019, proyecciones de impresión con ocasión a información referida a la imagen y marca de productos comercializados por la empresa Cerámico Hola. caballoviejo98@hotmail.com
- 167 5
18 Fechado 05-08-2019, comprobante de retención de IVA. Anexo al email 169, CR I. cchventas@gmail.com cchcobranzas@gmail.com
- 168 5 y 6
19 Fechado 14-11-2019, relativo a resumen de imagen y marca de productos comercializados por la empresa Cerámico Hola. caballoviejo98@hotmail.com
- 170 5
20 Fechado 04-12-2019, presupuesto de registro de marca. - - 171 -
21 Fechado 28-02-2019, pedido de pinturas. Folios 172 y 173, CR I. cchventas@gmail.com
- 172 5
22 Fechado 04-04-2019 Retención de IVA. - - 174 -
23 Fechado 20-01-2020, presupuesto firma de abogados, registro SAPI. Anexos al email folios 176 al 178, CR I. - - 175 -
24 Fechado 10-03-2020, remisión de factura firma de abogados, gestión SAPI. Anexos del email, folios 180 al 183, CR I. - - 177 -
25 Fechado 20-10-2020, Registro logo prima. Anexo folio 185, CR I. - - 184 -
26 Fechado 27-10-2020, Etiquetas de envase Sensación. Anexo del email folio 187, CR I. vlungavite@hotmail.com
- 186 5
27 Fechado 21-04-2021, catalogo envase Sensación. hpantoja@mac.com
- 188 5
28 Fechado 07-02-2021, etiqueta presentación concrefix - - 189 -
29 Fechado 04-05-2021, remisión de link, galones de pinturas prisma. printografica@gmail.com
- 190 5
30 Fechado 28-05-2021, solicitud de presupuesto, 9 galones de pintura. - - 191 -
31 Fechado 01-06-2021, atención de cotización, de las mismas 9 galones de pintura del anexo 30. anexos del email folio 193, CR I. - - 192 -
32 Fechado 02-06-2021, remisión de comprobante de retención IVA, relativo al anexos 30 y 31. Anexo del email folio 196, CR I. - - 194 y 195 -
33 Fechado 03-06-2021, solicitud de información para pago de diferencia, relativo a misma gestión anexos 30 al 32. - - 197 y 198 -
34 Fechado 13-07-2021, Soporte de depósitos, pagos al proveedor cchventas@gmail.com
cchcobranzas@gmail.com
199 5 y 6
35 Fechado 29-09-2021, remite orden de pago. Anexo al email folio 201, CR I. cchventas@gmail.com
cchcobranzas@gmail.com
200 5 y 6
36 Fechado 28-10-2021, confirmación estado de cuenta conciliada. Folios del email 202 y 203, CR I. cchcobranzas@gmail.com
- 202 5
37 Fechado 28-10-2021, cuentas por cobrar. Anexos folios del email 206, CR I. cchcobranzas@gmail.com
- 204 3
De los mismos, se desprende que además del accionante, existen otras cuentas de correo electrónico que intervienen, tales como cchcobranzas@gmail.com, cchventas@gmail.com en modo reiterado, y son cuentas tituladas con gestiones a fines con ventas, compras o contrataciones; aunado a ello, se observa serie de email para gestión de negocios como contrataciones tendentes a la presentación de Stand en exposición, así como desarrollo de marca comercial e imagen, e inscripción en el SAPI, retenciones de IVA, solicitud de cotizaciones que están dirigidas a cchventas@gmail.com, soportes de pagos con proveedores y solo se advierte una comercialización aislada como ocurre en el caso de 9 galones de pintura, anexo marcado 30 en el año 2021, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
10. Marcados “1/6” al “6/6”, cursantes a los folios 207 al 212 del cuaderno de recaudos I, recibos de pago, correspondientes a los periodos mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2021, del mismo se desprende que el accionante percibió de la accionada la cantidad de 5.800 USD mensuales; suscrito illegible por el demandante con sello húmedo de la accionada y firma ilegible, siendo que el control absoluto de la gestión de la accionada se encuentra concentrado en el demandante, siendo este capaz de contratar personal y establecer salarios, aplicación del principio de alteridad de la prueba, las mismas no se aprecian y se desechan del proceso sin merecer valor probatorio alguno.
11. Marcado “Anexo A”, constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios 4 al 7 del cuaderno de medida cautelar, copia de los folios 1 al 4 del libro de accionistas perteneciente a la firma de comercio Centro Cerámico Hola C.A., detallados de la siguiente manera: a) Folio 1 del libro, constancia fechada 17 de septiembre de 2010, emanada del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital; b) Folio 2 del libro, correspondiente al accionista Mario Vacondio; c) Folio 3 del libro, correspondiente al accionista Antonio Martín Pérez; d) Folio 4 del libro, correspondiente al accionista Nicola Brenca Pepe; de cuyo contenido, se evidencia incongruencia entre los asientos de los folios 2 y 3, en contraposición al asiento 4; toda vez que el folio 4 del libro solo posee mención del nombre del accionista Nicola Brenca Pepe, sin que se registre asiento alguno, siendo que en los folios 2 –Mario Vacondio- y 3 – Antonio Martin Pérez- del libro se lee “TRASPASO A” Nicola Brenca Pepe 8000 acciones y 8500 acciones respectivamente; en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
12. Constante de noventa y dos (92) folios útiles, cursante a los folios 8 al 99 del cuaderno de medida cautelar, copia de legajo de recibos de pagos en forma periódica y constante a favor de los ciudadanos Antonio Martín Pérez y Nicola Brenca Pepe, indicando como concepto de pago una serie de números o Adel Nro. factura. A dicho instrumento, se le otorga valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
13. Constante de un (01) folio útil, cursante al folio 100 del cuaderno de medida cautelar, copia simple de maquinarias y equipos de la accionada Centro Cerámico Hola C.A., se desprende que el valor de mercado de los bienes identificados y señalados como objeto de embargo preventivo alcanzan la cantidad de 366.533,30 bolívares, detallados de la siguiente manera: dispermix (fabricante: oliver battle), mesclador, embatadora/empacadora (fabricante: samsa pack), mezclador, mezclador, mezclador o dispensador móvil, embatadora/empacadora, montacarga clark, dispermix 136 mezzanine (fabricante: oliver battle, serial 418/618348), mezclador horizontal, mezclador horizontal, mezclador horizontal, molino vertical de perlas (fabricante: J& son machinery), molino vertical de perlas (fabricante: J& son machinery), molino vertical de perlas (fabricante: J& son machinery), molino vertical de perlas (fabricante: J& son machinery), mezcaldor movil, dispersor (fabricante: schold machine corp, serial s1660), diablo rojo, tanques de almacenamiento de resinas y barsol, mezclador o dispersor movil, compresor de aire (fabricante: domosa), compresor de aire (fabricante: domosa), montacarga superior, montacarga toyota, caney, estanteria racks en galpon de pt, mobiliario y equipo de oficina, equipos de aire acondicionado y montacarga andino. A dicho instrumento, se le otorga valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
De los medios documentales producidos en juicio por los terceros intervinientes:
Si bien los terceros no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar, no es menos cierto que los mismos consignaron a los autos del presente expediente medio documental, el cual sede ser considerado por este Juzgado, al respecto tenemos que:
1. Riela a los folios 53 al 62 de la pieza principal del expediente, copia simple de acta de asamblea fechada 30/09/2020, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el número 23, tomo 39-A, en fecha 23/06/2021. Del cual se desprende el incremento del valor nominal de las acciones y reducción del número de acciones; venta de acciones por parte de los ciudadanos Mario Vacondio y Antonio Martin Pérez, al ciudadano Nicola Brenca Pepe, nombramiento de un nuevo comisario; aprobación de balances generales de los ejercicios económicos 2018 y 2019; aumento de capital con emisión de nuevas acciones; nombramiento de una nueva junta directiva, compuesta por un (01) Director Principal y dos (02) Directores Comerciales; modificación de los artículos 5º, 6º, 11º y 18º de los estatutos; quedando el capital total suscrito y pagado, quedando como accionista mayoritario y Director Principal el ciudadano Mario Vacondio, como Directores comerciales los ciudadanos Antonio Martin Pérez y Nicola Brenca Pepe, cuya junta directiva tendrá vigencia de 15 años, correspondiendo al Director Principal en forma separada las facultades de representación de la empresa, otorgamiento y revocatoria de poderes, nombrar y remover trabajadores, así como fijar sus atribuciones y remuneraciones, solicitar créditos, abrir-cerrar-movilizar cuentas, comprar-vender-arrendar bienes, elaborar informe sobre cuentas y negocios, y aprobar o no las decisiones de la junta de accionistas de la cual debe ser parte y hacer todo cuanto fuere necesario para la defensa de la compañía, su administración plena y giro comercial sin limitaciones. De igual forma se observa que los Directores Comerciales ejercerán funciones que le sean encomendadas por el Director Principal. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba legalmente y válida notificada y por tanto, a derecho, NO compareció en forma alguna; en razón de lo cual, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así se deja establecido.
Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, siempre que no existan medios de pruebas en autos, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, aunado a que no se constate de dicho estudio que las mismas no son contrarias a derecho, y dada la situación casuística en el presente proceso, en el cual el demandante es el único representante estatutario facultado para representar a le empresa accionada y terceros intervinientes alegaron la que el demandante es Director Principal de la accionada en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes hechos alegados por la parte demandante, siempre que no se aprecie lo contrario o resulte desvirtuado a través del acervo probatorio:
• La relación que unió al ciudadano Mario Vacondio, antes identificado y a la entidad de trabajo Centro Cerámico Hola, C.A., en atención a su condición de accionista y director; y posteriormente director principal.
• La fecha de inicio 01/07/2010.
• La fecha de terminación 01/11/2021, como director principal.
• La ultima remuneración percibida por el demandante, 5.800 USD mensuales.
• Que el demandante tenía una percepción salarial variable durante los últimos 6 meses; 952,37 USD, para mayo de 2021; 2589.17, para junio de 2021; 1537,89, para julio de 2021; 1.322,86, para agosto de 2021; 1.641,12 para septiembre de 2021; y 1.694,14, para octubre de 2021.
• Que se le adeudan unas comisiones por ventas que constituyen la parte variable del salario y que las mismas se efectuaron desde septiembre de 2020 y octubre 2021.
• Que fácticamente ejercía funciones tales como captación de clientes, coordinación de obras o servicios, traslados a la ciudad de Caracas e interior del país, procura y administración de materiales, actuación inmediata ante riesgos eventualidades, asistencia diaria a la empresa, aporte de soluciones técnicas al cliente, manejo de personal, contratación del personal, resolución de asuntos, asunción de actividades o suplencias en distintas actas de la empresa; sin horario alguno y de manera personal y directa.
• Que el actor fue subordinado de los demás accionistas, al ejecutar funciones de vendedor.
• Que se convirtió en vendedor y por ello genera comisiones a partir de septiembre de 2020.
En este estado, dado que el sentenciador en aplicación del principio de exhaustividad y congruencia debe resolver todo cuanto fuere alegado, pasa de seguidas a verificar los hechos alegados por los terceros intervinientes, relativos a la indefensión total y absoluta de la de la entidad de trabajo; y el conflicto de intereses toda vez que el demandante es a su vez el representante estatutario facultado para asumir la representación en juicio de la accionada.
Al respecto es preciso puntualizar que mediante diversos fallos emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, decisión 447 de fecha 09/05/2016, estableció que: B
“el vicio de indefensión se produce cuando alguna conducta del juez impide a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses;.”
El fallo antes citado, refiere que el vicio de indefensión se produce cuando el juez asume una conducta capaz de limitar a alguna de las partes en el ejercicio de su derecho en el proceso, privándolos del ejercicio de los recursos o limitando su acción en el proceso, bien impidiendo su actuar en el proceso o por reducir los lapsos procesales, lo cual no se evidencia de autos; por cuanto la parte fue válidamente notificada y muestra de ello es que comparecieron dos representantes de la accionada al llamado primigenio a la audiencia preliminar en fecha 31/01/2022, que al comparecer sin la debida asistencia técnica de abogado, conllevaron a este Juzgador a abstenerse de celebrar dicho acto, en resguardo del derecho a la defensa, debido proceso y equilibrio procesal; es preciso acotar que los mismos ciudadanos acudieron en fecha 02/02/2022, y presentaron escrito de tercería en resguardo de sus intereses personales y de la parte accionada; oportunidad en la cual ponen de manifiesto que el demandante en el presente juicio es el único facultado para asumir la representación de la accionada, lo que deviene en la declaratoria de improcedencia de la denuncia aquí formulada. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
En lo concerniente al conflicto de intereses, alegaron los terceros que el accionante se sirve de su condición de Único Director Principal de la accionada para ejercer la presente demanda y no constituir apoderado judicial alguno, no compareciendo a la celebración de la audiencia preliminar y que las actividades desarrolladas se enmarcan dentro de sus intereses como accionista.
En atención a tales argumentos, es menester precisar que en el caso que el demandante presentare maquinaciones o artificios tendentes a entorpecer la defensa de la otra parte, este Órgano Jurisdiccional está facultado para actuar de manera activa a los fines de evitar actuaciones que pudieran menguar la correcta administración de justicia; lo cual se insiste no ocurre en el caso de autos. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
De tal manera, tenemos que la presunción de admisión de hechos prospera íntegramente cuando quedando admitidos los hechos alegados constitutivos de la pretensión y estos no fueren desvirtuados de autos, en el presente asunto la parte accionada no promovió pruebas; sin embargo, el demandante promovió un acervo probatorio que en atención al principio de la comunidad de la prueba se aprecian y de ellos se desprende que las funciones fácticas con las cuales afirma el demandante se configura su prestación de servicios personales y subordinados; en lo que respecta al elemento subordinación, tenemos que el elemento subordinación debe ser analizado a la par del elemento ajenidad por los Juzgadores en caso como el de autos, cuando el demandante ostenta una cualidad de representante de la junta directiva de la accionada.
Al respecto, en el presente caso, el propio actor alegó la condición de accionista, con participación accionaria que queda demostrada de autos, según anexo “A” ostentó un 50% del capital accionario –en igualdad con el ciudadano Antonio Martin Pérez-, que es actualmente y ha sido desde siempre integrante de la junta directiva de la sociedad mercantil accionada, lo cual se corrobora además con los elementos probatorios que fueron analizados previa y pormenorizadamente y que sin duda son determinantes en la decisión. Asimismo, en atención al examen minucioso y riguroso del análisis probatorio que debe realizarse en los supuestos del directivo-accionista o director-empleado para establecer su condición de trabajador, debe verificarse si éste tiene un grado de incidencia en la empresa que hagan existir o presumir una coexistencia en la dirección de la misma o un control directo de las decisiones de la asamblea de accionistas.
Así tenemos que, del análisis de las documentales que rielan a los folios 25 al 31 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, específicamente del articulo decimo segundo, literal “H” se evidencia que el Director Principal tiene entre sus atribuciones APROBAR O NO las decisiones de la asamblea de accionistas, por tanto el órgano la asamblea general de accionistas y la junta directiva están supeditadas a las decisiones del demandante, quien obra como un único ser capaz en la empresa, sin subordinación alguna, pues en un contexto general para que se verifique la subordinación debe estar el accionante subordinado de alguna manera a un órgano rector supremo de la compañía y en presente caso ocurre a la inversa, el órgano de administración y la asamblea de accionistas están sometidos a la aprobación o no de sus decisiones, por parte del Director Principal, que este no requiere aprobación alguna ni está obligado a cumplir mandato alguno de ningún órgano de la compañía, al menos por un periodo de tiempo determinado, en atención a las modificaciones que ha sufrido y pueden padecer los estatutos constitutivos; en abundancia de lo anterior es preciso apuntar que de los elementos probatorios promovidos se desprende una total independencia del Director Principal, sin que importe un grado de control accionario, pues el demandante puede actuar libremente sin control en la ejecución de las operaciones comerciales, administrativas y financieras; al menos para el periodo que va desde el 01/07/2010 al mes de agosto de 2020, por cuanto a partir del mes de septiembre de 2020 y hasta su egreso el 01/11/2021, se desarrollo como vendedor. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
En cuanto al elemento ajenidad, como característico del vínculo laboral y de trascendental importancia para diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, esta Sala, en sentencia N°. 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), estableció:
“De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.”
Por tanto, la ajenidad existe cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-; por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos (Vid. Sentencia Nos 717 del 10 de abril de 2007, caso: Alfredo Alexander Álvarez contra Producciones Mariano, C.A., −PROMAR−). Siendo el demandante, accionista mayoritario de la demandada, asume riesgos propios. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Del análisis del acervo probatorio se constató que el demandante fue socio fundador, en igualdad con el ciudadano Antonio Martin Pérez, cuando fungió como uno de los dos Directores de la entidad de trabajo y podían actuar de manera conjunta o separada; también como accionista mayoritario–respecto a los ciudadanos Antonio Martin Pérez y Nicola Brenca Pepe-, cuando fungió como único Director Principal de la sociedad mercantil Centro Cerámico Hola, C.A., por tanto en momentos determinados actuó guiado bajo el interés personal en las resultas de la gestión operativa, administrativa y financiera de su propio negocio, con lo cual se desnaturalizan los elementos de subordinación y ajenidad de la relación laboral, y deviene la inaplicabilidad de la Legislación Laboral al caso bajo estudio, toda vez que el vínculo que unió a las partes no es de naturaleza laboral, ello solamente para el periodo que va desde el 01/07/2010 al mes de agosto de 2020, por cuanto a partir del mes de septiembre de 2020 y hasta su egreso el 01/11/2021, se desarrollo como vendedor (Vid. Sentencia 2028, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/12/2006).
De lo hasta ahora examinado, observa este Juzgado que los elementos probatorios aportados a los autos por el propio demandante y el tercero interesado, no se configuran los de los elementos característicos de la relación laboral tales como subordinación y ajenidad, por tanto para el periodo 01/07/2010 al 30/09/2020; quedando establecido el vinculo laboral como vendedor a partir del 01/09/2020 hasta el 01/11/2021, es decir, un (01) año y dos (02) mes, con un único y además último salario alegado de cinco mil ochocientos dólares americanos (5.800,00 USD).
Luego entonces, las prestaciones sociales y demás derechos laborales que en derecho corresponden se detallan a continuación:
COMISIONES 5% POR VENTAS EJECUTADAS DURANTE LOS MESES DE SEPTIEMBRE 2020 A OCTUBRE 2021:
De autos no resulta controvertido ni desvirtuado de modo alguno las funciones de vendedor del accionante, ni las ventas pactadas, ni mucho menos que se hayan efectuado los pagos de comisiones generadas; en tal sentido, corresponde al demandante la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (19.416,50 USD). Y así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
En cuanto a vacaciones los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagran el derecho a vacaciones por una cantidad de 15 días hábiles cuando el trabajador cumpla el primer año de servicio ininterrumpido, y los años sucesivos 1 día adicional hasta un máximo de 15 días y si tuviere lugar al término de la relación laboral sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones, tiene derecho al pago de la remuneración correspondiente.
Respecto al bono vacacional, el articulo 192 eiusdem, prevé que el trabajador tendrá derecho al bono vacacional en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio.
Por su parte, el artículo 196 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante el año respectivo.
Con vista a lo allí establecido, el concepto de vacaciones y bono vacacional, deberá ser calculado de acuerdo con lo dispuesto en la norma que antecede, por lo que al demandante le corresponde:
PERIODO SALARIO DÍAS TOTAL
VACACIONES BONO V.
2020/2021 245,09 15,00 15 3.676,35
2021/2022 FRACCIÓN 2 MESES 245,09 2,66 2,66 651,94
TOTAL VACACIONES Y BONO VAC. 4.328,29
En total, le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS (4.328,29 USD). Y así se decide.
UTILIDADES e INTERESES DE MORA POR NO PAGAR LAS UTILIDADES OPORTUNAMENTE:
Con respecto al concepto de utilidades pretendidas por el actor, para el periodo 2020 y 2021, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
“Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”
En lo que respecta a la mora o retardo en el pago de las utilidades, mediante fallo numero 1.262, emanado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, se dejo establecido lo que a continuación se transcribe:
“Como este pago debió hacerse en diciembre de cada año y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia N° 2.191 de 2006 de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la actora intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados las respectivas utilidades, es decir, en diciembre, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en decisión 790 del año 2002, puntualizó que:
“Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem).”
En consecuencia de la norma en referencia, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes a 7 meses efectivos de servicio durante el año 2020; la fracción correspondiente a 7 meses efectivos de servicio durante el año 2021, por lo que al demandante le corresponde:
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL INTERESES
TASA GENERADOS
2020 (7 MESES) 280,02 17,50 4.900,35
ene-21 INTERESES 4.900,35 38,35% 156,61
feb-21 4.900,35 39,59% 161,67
mar-21 4.900,35 45,34% 185,15
abr-21 4.900,35 58,67% 239,59
may-21 4.900,35 58,61% 239,34
jun-21 4.900,35 57,32% 234,07
jul-21 4.900,35 57,45% 234,60
ago-21 4.900,35 56,26% 229,74
sep-21 4.900,35 54,06% 220,76
oct-21 4.900,35 52,96% 216,27
nov-21 4.900,35 56,86% 232,19
2021(7 MESES) 280,02 17,50 4.900,35 52,70% 215,21
TOTAL 9.800,70 TOTAL 2.565,21
En total, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades, la cantidad de doce mil trescientos sesenta y cinco dólares americanos con noventa y un centavos (12.365,91 USD). Y así se decide.
PRESTACIONES SOCIALES, DÍAS ADICIONALES e INTERÉS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Establece el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en su literal “A” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al último salario devengado en dicho trimestre. Asimismo establece dicha norma en su literal “C”, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario. Igualmente en su literal “D” señala dicha norma que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”. Así se decide
En lo que respecta a Intereses el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:
Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador o trabajadora los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
De lo anterior corresponden las siguientes operaciones aritméticas:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTAS SALARIO DIARIO INTEGRAL GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES
FIJO COMISIÓN TOTAL UTILIDAD BONO VAC. DÍAS MENSUAL ACUMULADA
F.I. 01/09/2020 5800 800,71 6600,71 220,02 18,34 9,17 247,53
01/10/2020 5800 1120,43 6920,43 230,68 19,22 9,61 259,52 0 - -
01/11/2020 5800 1615,60 7415,60 247,19 20,60 10,30 278,09 0 - -
01/12/2020 5800 1869,64 7669,64 255,65 21,30 10,65 287,61 15 4314,17 4314,17
01/01/2021 5800 0,00 5800,00 193,33 16,11 8,06 217,50 0 0,00 4314,17
01/02/2021 5800 375,16 6175,16 205,84 17,15 8,58 231,57 0 0,00 4314,17
01/03/2021 5800 2752,33 8552,33 285,08 23,76 11,88 320,71 15 4810,69 9124,86
01/04/2021 5800 1163,08 6963,08 232,10 19,34 9,67 261,12 0 0,00 9124,86
01/05/2021 5800 952,37 6752,37 225,08 18,76 9,38 253,21 0 0,00 9124,86
01/06/2021 5800 2589,17 8389,17 279,64 23,30 11,65 314,59 15 4718,91 13843,77
01/07/2021 5800 1537,89 7337,89 244,60 20,38 10,19 275,17 0 0,00 13843,77
01/08/2021 5800 1322,86 7122,86 237,43 19,79 9,89 267,11 0 0,00 13843,77
01/09/2021 5800 1641,12 7441,12 248,04 20,67 10,33 279,04 15 4185,63 18029,40
01/10/2021 5800 1694,14 7494,14 249,80 20,82 10,41 281,03 0 0,00 18029,40
01/11/2021 5800 0,00 5800,00 193,33 16,11 8,06 217,50 15 3262,50 21291,90
TOTALES Prestaciones sociales 21.291,90



PERIODO GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES INTERESES
DÍAS MENSUAL ACUMULADA TASA GENERADOS
F.I. 01/09/2020
01/10/2020 0 - - -
01/11/2020 0 - - -
01/12/2020 15 4314,17 4314,17 38,35% 137,87
01/01/2021 0 0,00 4314,17 39,59% 142,33
01/02/2021 0 0,00 4314,17 45,34% 163,00
01/03/2021 15 4810,69 9124,86 58,67% 446,13
01/04/2021 0 0,00 9124,86 58,61% 445,67
01/05/2021 0 0,00 9124,86 57,32% 435,86
01/06/2021 15 4718,91 13843,77 57,45% 662,77
01/07/2021 0 0,00 13843,77 56,26% 649,04
01/08/2021 0 0,00 13843,77 54,06% 623,66
01/09/2021 15 4185,63 18029,40 52,96% 795,70
01/10/2021 0 0,00 18029,40 56,86% 854,29
01/11/2021 15 3262,50 21291,90 52,70% 935,07
TOTALES Prestaciones sociales 21.291,90 Intereses sobre Garantia de antigüedad 6.291,41


En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de veintisiete mil quinientos ochenta y tres dólares americanos con treinta y un centavos (27.583,31) al ciudadano Mario Vacondio, por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA
En lo concerniente a estos conceptos, este Juzgado observa, que no consta a los autos que el actor se encontrara inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni por ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) por parte de la sociedad mercantil Centro Cerámico Hola, C.A., por lo tanto, se ordena a la referida entidad a cumplir con su obligación legal y proceder a inscribir al ciudadano Mario Vacondio, ante los identificados Instituto y Banco, con efecto desde el 01 de septiembre de 2020, así como a pagar las debidas cotizaciones. Así se decide.-
RESUMEN DE MONTOS Y CONCEPTOS CONDENADOS
Conceptos Montos
Comisiones 19416,5
Vacaciones y Bono Vacacional 4.328,29
Utilidades e Intereses 12.365,91
Prestaciones sociales e intereses 27.583,31
Régimen prestacional de vivienda 0
Seguro Social Obligatorio 0
Total 63.694,01
En consecuencia de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Mario Vacondio contra la entidad de trabajo CENTRO CERÁMICO HOLA , C.A., en virtud de lo cual deberán cancelarle la cantidad de sesenta y tres mil seiscientos noventa y cuatro dólares americanos con un centavo (63.694,01 USD). Así se establece.
Se ordena, efectuar la conversión de la suma condenada al valor de la moneda de curso legal, para tal fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Se condena a favor del accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), i) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 01/11/2021; hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por este la realización del pago efectivo, y ii) el pago de los intereses de mora sobre los demás conceptos salariales ordenados a pagar calculados desde el 13/12/2021, fecha de la notificación de la demanda. El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de las demandadas y no serán objeto de capitalización ni indexación. Así se declara.
Se condena al pago de la corrección monetaria, sobre la suma ordenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, considerando el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 01/11/2021, fecha de terminación de la relación laboral, y desde la notificación de la demanda, a saber, 13/12/2021, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Dicha corrección deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a cargo de las demandadas.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la Ciudad de Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Mario Vacondio, titular de la cedula de identidad numero E-82.286.486, en contra de Centro Cerámico Hola C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, durante el año 2010, bajo el Nº 17, Tomo 124-A. representada estatutariamente por el ciudadano Mario Vacondio, titular de la cédula de identidad numero E-82.286.486. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la denuncia por indefensión formulada por los ciudadanos Antonio Martin Pérez y Nicola Brenca Pepe, titulares de las cédulas de identidad números E-81.501.335 Y V-5.968.498, en su mismo orden, en su condición de terceros intervinientes. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se advierte que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, para lo cual se otorga un lapso de cinco (05) días hábiles, a partir del día de su publicación exclusive, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que resulte competente por distribución.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de esta decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la Ciudad de Charallave, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ

Abg. LUZ MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós de la tarde (03:22 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión._




LA SECRETARIA
AJAP/LM /ajap.-.-
Exp. Nº 4813-21