JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTITRES DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDOS.-

211° y 163°

En el juicio de ACCION REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano VICTOR VALERO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-1.534.646, representado por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 14.108 de la nomenclatura de dicho juzgado.

Correspondió a este Tribunal Superior previa distribución, el conocimiento de la apelación propuesta, y mediante auto dictado en fecha 25 de Mayo de 2021, se inventarió y se le dio entrada, instando a las partes a cumplir con la carga procesal de indicar los correos electrónicos, así como los números de teléfono celular con Whatsapp de las partes o sus apoderados judiciales, (Folio 168), a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución N° 05-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia..

Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2021 y por cuanto de una revisión de las actas que conforman este expediente se pudo observar que la parte demandada se encuentra a derecho en la presente causa se comisiono amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, para la practica de la notificación de la parte demandada de la continuación del proceso y cumplida la comisión, por auto de fecha 23 de Noviembre de 2021, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, establece que la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes es el vigésimo día de despacho siguiente al 23 de Noviembre de 2021.

En tal sentido previo a la continuación del presente proceso, pasa quien aquí Juzga a determinar la competencia de este Juzgado en la causa que nos ocupa:

Establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Procedimientos Agrarios, lo siguiente:
Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

De la norma trascrita se infiere que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción Agraria.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 de fecha 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.


Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.


Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.


De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido: “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido), (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

Por tal razón, cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

En razón de lo expuesto esta Juzgadora considera aplicable al presente caso lo establecido en el Artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el cual establece:
Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En virtud de que en fecha 09 de noviembre de 2001, entró en vigencia DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO; la cual no atribuye competencia a este Tribunal para conocer las causas relativas a fundos Agrícolas y en razón de dicho Decreto N° 1546, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001 de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia observa este Tribunal, que el contenido de la presente demanda de REIVINDICACIÓN, al versar sobre un inmueble adjudicado por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, esta revestido de un carácter agrario, en virtud de que la misma corresponde a un terrero inscrito en el Instituto Nacional de Tierras; con vocación de uso agrario; criterio que cobra una mayor vigencia, si tomamos en cuenta el principio constitucional de que todos deben ser juzgados por sus jueces naturales. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”


Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.

De lo antes expuesto, podemos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece la incompetencia por la materia, la cual puede declararse aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

El contenido de esta norma procesal permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.

Así las cosas, de la revisión del presente caso, se observa que se trata de un Juicio de ACCION DE REIVINDICACIÓN, sobre los bienes descritos en el libelo, dentro de los cuales se observa un inmueble propiedad de la comunidad matrimonial entre AURORA BAUTISTA DE VALERO y VICTOR VALERO DUARTE, descrito así:

1) Mejoras agrícolas y construcciones, ubicadas en la parcela N° P-112, del Asentamiento campesino Piscurí, con una extensión de 20 hectáreas con 93 áreas (20.93) con el 32% de la superficie cubierta de pastos, con un kilómetro 200 metros de cercas de alambre y estantillos, una casa para habitación de 4 cuartos , un baño , paredes de bloque frizadas, techos de zinc y acerolit, estructura de madera, pisos de cemento pulido con tres puertas, ubicada en la jurisdicción del Municipio Monseñor Fernández Feo del Estado Táchira, alinderada así: NORTE, Parcela No. P-113; SUR, Parcela No. P-111; ESTE, Parcela No. P-110 y OESTE, Cerro Ayarí. Adquirida durate el matrimonio según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Táchira, en Abejales 26 de Abril de 1993, anotado bajo el numero 29, Folio 114 al 118, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

Se observa igualmente de la documental sobre el inmueble descrito anteriormente (folio 15 -19) que el Instituto Agrario Nacional, acordó mediante Resolución N° 1827, la adjudicación a titulo DEFINITIVO ONEROSO de la parcela N° 112 del ASENTAMIENTO CAMPESINO PISCURÍ, a AURORA BAUTISTA DE VALERO, mayor de edad, agricultor, con cedula de identidad N° V-5.020.673, asimismo se evidencia que el referido contrato suscrito entre el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y la ciudadana AURORA BAUTISTA DE VALERO, señala que en caso de iniciarse procedimientos de ejecución, el instituto tendrá preferencia para adquirir las mejoras y bienhechurias existentes en la parcela.

De acuerdo a los criterio jurisprudenciales transcritos y visto que el documento sobre el cual se adquirió el bien inmueble que forma parte del objeto de la demanda de REIVINDICACIÓN contenida en el presente expediente, esta destinado a la actividad agropecuaria, es obligante para este Tribunal por el deber institucional, declararse incompetente por la materia y declinar la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como se indicó anteriormente.

La Juez,


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.-
La secretaria,



Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.-















RMCQ/
Exp. 7839.-