REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
211° Y 163°

JUEZ INHIBIDA: Abogada JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal genérica emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, cursa en el Despacho a su cargo.

En fecha 22 de marzo de 2022, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 22 de febrero de 2022, por la ciudadana JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira., se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 7892-2022.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la juez JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA, al plantear su INHIBICIÓN manifestó: Que en fecha 7 marzo de 2018, dictó sentencia en el expediente 3572; el cual guarda relación con el expediente por fraude procesal en el que formalmente se inhibe, y porque además, según los dichos de la parte demandante, cuestiona su sentencia al señalar que está viciada por haber hecho caso omiso a las pruebas presentadas por la tercera interesada y que con ello convalidó el juicio que acusa de fraude procesal; situación que afecta la objetividad que se debe mantener a la hora de sentenciar y predispone su animo, por lo que lo procedente es separarse del conocimiento del juicio.

El tribunal para decidir observa:

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento sobre la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por la abogada JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA, en su condición de juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entra este tribunal a decidir la misma.

La juez inhibida fundamenta su INHIBICIÓN en la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:

“…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.’”,

En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
omissis

“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la INHIBICIÓN puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.” (Subrayado de este tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Civil en decisión N° 000004 del 16 de junio de 2011, al tratarse de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, expresó:
“…Omissis

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso a esta juzgadora, en aplicación analógica de la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada lo hiciera sospechoso de parcialidad, declarar con lugar la INHIBICIÓN propuesta por la abogada JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA, en su condición de juez de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien considera que su imparcialidad y objetividad para continuar conociendo la causa en la cual se inhibe, se encuentra comprometida, lo que constituye un impedimento para que el juez inhibido pueda seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo, y así formalmente se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA, en su condición de juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 22 de febrero de 2022, para continuar conociendo de la causa tramitada bajo expediente número 3868.

SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y ofíciese al Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.-
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario colmenares de Mora





En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se libró oficio N° 035 al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se ofició al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo oficio N° 036, participándole sobre la decisión dictada en la presente causa. Se desincorporó el presente expediente del archivo activo de causas llevadas por este tribunal.




Exp. Nº 7892
Mirley