REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves treinta y uno (31) de marzo del años dos mil veintidós.-
211º y 163º

Vista la anterior transacción, de fecha 29 de marzo de 2.022, suscrita por los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER ACOSTA CAICEDO y EGLIS YAMILEC LINARES
TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.283.706 y V-10.059.572 respectivamente, en su condición de parte demandante, asistidos por la abogada LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.176.922, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.615, por una parte; y por la otra, el abogado PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.856.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA CASTELLANA COUNTRY CLUB SAN CRISTÓBAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 15 de julio de 1997, bajo el N° 41, Tomo 18-A, expediente: 86783 con RIF: N° J-3041604385-6, en su condición de parte demandada, en el presente juicio signado por ante esta Alzada con en N° 3.722; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su homologación, hace las siguientes observaciones:

• Que el presente juicio trata de una acción de Cumplimiento de Contrato.

• Que dicho expediente sube a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación que incoara el apoderado judicial de la parte demandada abogado PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS, contra la decisión dictada el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

• Que este Juzgado Superior, en fecha 25 de noviembre de 2.021, dictó sentencia definitiva por la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia apelada.

• Que en fecha 10 de diciembre de 2.021, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia anunció Recurso de Casación, y el 18 de enero de 2.021, se dictó auto por el cual se admitió el recurso anunciado.

Ahora bien, las partes suscribieron transacción el 29 de marzo de 2022 en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO
La empresa mercantil LA CASTELLANA COUNTRY CLUB SAN CRISTÓBAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 15 de julio de 1.997, bajo el N° 41, Tomo 18-A,

expediente: 86783, con RIF N° J-3041604385-6; actuando con el carácter de parte demandada en el presente proceso y representada por su apoderado judicial, el abogado PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS, …, tal y como consta en autos; declara que visto el entendimiento que ha habido con la parte demandante, formalmente Desiste del Recurso de Casación anunciado por ante este Tribunal, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico permite los actos de autocomposición procesal en cualquier grado y estado del proceso.
CAPITULO I
DE LA TRANSACCIÓN
… las partes actuantes en este proceso, hemos decidido realizar la presente Transacción Judicial, puesto que mediante recíprocas concesiones, hemos establecido un valor económico por la terminación de la obra contenida en el contrato que conforma el documento fundamental de la pretensión de la parte demandada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 07 de diciembre de 2011, anotado bajo el N° 57, tomo 329, de los libros llevados por esa notaría; específicamente en cuanto al cumplimiento de terminación de las obras correspondientes a la unidad N° 06 del desarrollo urbanístico LOS CEDROS DE LA CASTELLANA, cuyos linderos y características damos aquí por reproducidos.
Dicho valor, representa el valor total de la terminación de la obra especificada, así como las costas del proceso en segunda instancia toda vez que en primera instancia no hubo condenatoria en costas; ha sido establecido en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (UDS $ 13.500), los cuales se
compromete a pagar la demandada, empresa mercantil LA CASTELLANA COUNTRY CLUB SAN CRISTOBAL C.A. arriba identificada, a los demandantes RAFAEL ALEXANDER ACOSTA CAICEDO y EGLIS
YAMILEC LINARES TORREALBA, arriba identificados, de la siguiente forma:
Un primer pago por la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (UDS $ 3.000), para el día 01 de
abril de 2022; dicho pago se efectuará en la sede de este tribunal donde se dejará constancia de dicho pago.
Un segundo pago por la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (UDS $ 2.000), para el día 15 de
junio de 2022; dicho pago se efectuará en la sede del Tribunal Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se dejará constancia de dicho pago.
Un tercer pago por la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (UDS $ 2.000), para el día 15 de
septiembre de 2022; dicho pago se efectuará en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se dejará constancia de dicho pago.
Un cuarto pago por la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (UDS $ 3.000), para el día 15 de
diciembre de 2022; dicho pago se efectuará en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se dejará constancia de dicho pago.
Un quinto pago por la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (UDS $ 1.000), para el día 30 de enero de 2023; dicho pago se efectuará en la sede del Tribunal Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se dejará constancia de dicho pago.
Un sexto pago por la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (UDS $ 1.000), para el día 28 de febrero de 2023; dicho pago se efectuará en la sede del Tribunal Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La

Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se dejará constancia de dicho pago.
Un séptimo pago por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (UDS $ 1.500), para el día 15
de abril de 2023; dicho pago se efectuará en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se dejará constancia de dicho pago.
Queda acordado entre las partes que en caso de no haber despacho en el tribunal correspondiente en alguno de los días arriba fijados, el pago se efectuará el próximo día de despacho siguiente, sin que esto pueda entenderse como incumplimiento o retardo de la empresa demandada, pues por consiguiente se entiende que las partes quedan sujetas a la disponibilidad del Tribunal.
De la misma forma ambas partes declaran que con este acto bilateral de autocomposición procesal queda fijado el valor del presente proceso incluyendo sus costas y/o costos, sin que las partes puedan reclamarse concepto alguno más allá de lo aquí fijado.
Así mismo, queda establecido que el incumplimiento de los pagos arriba mencionados por parte de la empresa mercantil LA CASTELLANA COUNTRY CLUB SAN CRISTÓBAL C.A., dará a los demandantes la posibilidad de hacer cumplir por vía ejecutiva la cantidad adeudada por dicha empresa para la fecha de su incumplimiento.
CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
… de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil,…, solicitamos sea homologada la presente Transacción Judicial, a fin de proceder a dar cumplimiento a lo establecido en ella, dando por terminada la controversia entre las partes en el presente proceso; toda vez que en la misma no versa sobre materias sobre los cuales estén prohibidas las transacciones.
Finalmente, solicitamos una vez sea homologada la presente transacción judicial, sea remitido el presente expediente al tribunal de origen a fin de que ante este último se le de seguimiento al cumplimiento del acuerdo arriba establecido hasta su terminación. …”. (Negritas de esta Alzada).

EN CUANTO AL DESISTIMIENTO

Sobre el desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. AA20-C-2019-000172, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2020, nos enseña:

“Ahora bien, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto…”.

Planteado lo anterior, observa quien aquí decide que el apoderado judicial de la parte demandada tiene facultad para desistir según se evidencia de instrumento de poder inserto al folio 91 de la Pieza I, razón por la cual se tiene por DESISTIDO EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado en fecha 10 de diciembre de 2.021 por el abogado PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS, con el carácter de coapoderado de la parte demandada, Y ASÍ SE RESUELVE.

EN CUANTO A LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

Planteado lo anterior, observa quien aquí decide que el apoderado judicial de la parte demandada tiene facultad para convenir o transigir según se evidencia de instrumento de poder inserto al folio 91 de la Pieza I, razón por la cual puede celebrar la presente transacción en nombre de su representada.

Así las cosas, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“ARTÍCULO 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

“ARTÍCULO 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por lo tanto, estudiado como ha sido el medio de auto-composición procesal utilizado por las partes, se observa que dicha transacción se corresponde con el artículo 1.713 del Código Civil, en el sentido de que las partes plasmaron contrato de transacción, establecidos sus términos en conformidad con la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021, en el expediente N° AA20-C- 2020-000138, que permite el establecimiento por las partes del pago en los contratos en moneda extranjera. Así las cosas, por cuanto la transacción presentada no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil resulta procedente la misma, Y ASÍ SE RESUELVE.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Le imparte su HOMOLOGACIÓN y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la TRANSACCIÓN presentada el día 29 de marzo de 2022.

Remítase el expediente en su debida oportunidad, al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Remítase este AUTO DE HOMOLOGACIÓN de manera digital conforme a lo previsto en la Resolución 005 de fecha 05 de octubre del 2020 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó al expediente N° 3.722, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.- Igualmente se cumplió con la remisión digital ordenada-


Sria.


JLFdeA/MPGD/francisco
Exp. 3.722.-
Va sin enmienda