REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.867
Surge el presente asunto en el juicio por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (Incidencia de Cuestiones Previas), intentado por el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.856, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira y hábil, actuando con el carácter de Gerente de la sociedad mercantil PANADERIA INDEPENDENCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira en fecha 28 de enero de 2004, inserto bajo el N° 14, Tomo 2-A, representada judicialmente por los abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y JORGE ISAAC
JAIMES LARROTA , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.756, 104.754 y 122.809 respectivamente; contra la sociedad mercantil CRU-MAR C.A., anteriormente CRUMAR S.R.L., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1.972, bajo el N° 16, folios 49 al 55, del Libro de Registros del Comercio N° 1, transformada en compañía anónima, según Acta inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 42, tomo 13-A, de fecha 10 de marzo de 1.994, siendo su última modificación inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 29 de abril de 2014, bajo el N° 9, Tomo 23-A RMI, representada estatutariamente por el Gerente General SEBASTIAN RIBALLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.134.782, domiciliado en Barquisimeto Municipio Iribarren estado Lara, y hábil, y representada judicialmente por los abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.694 y 236.393.
En tal sentido, conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA como apoderado judicial de la parte actora, por cuanto mediante decisión dictada el 09 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ en representación de la parte demandada, con relación a la incompetencia de ese Tribunal en razón del territorio, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declaró INCOMPETENTE para conocer el juicio. Declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara que corresponda previa distribución.
I ANTECEDENTES DE CASO
causa.
A los folios del 1 al 13, riela libelo de demanda por enriquecimiento sin
Al folio 14, riela auto de admisión de la demanda de fecha 8 de febrero de
2019, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se ordena tramitarlo por el procedimiento ordinario, así como el emplazamiento de la demandada.
A los folio 15 al 17, riela escrito de oposición de cuestiones previas suscrito por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ como coapoderado judicial de la parte demandada, de fecha 22 de octubre de 2019, alegando que las partes en el contrato de arrendamiento en que se fundamenta la demanda establecieron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto estado Lara; razón por la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es competente en razón de territorio.
Al folio 18 al 21, riela escrito de contestación a la demanda, suscrito por el abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA como coapoderado de la parte demandada, presentado en fecha 28 de noviembre de 2019.
Al folio 22 riela Poder Apud Acta que le otorga el Gerente General de la sociedad mercantil PANADERÍA INDEPENDENCIA C.A. al abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA.
A los folios 24 y 25, riela decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la cual se declara incompetente y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
Al los folios 26 al 30, riela la Regulación de la Competencia solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 32, consta que este Juzgado Superior por auto de fecha 17 de febrero de 2022 formó expediente con el legajo de copias certificadas recibidas, lo inventarió bajo el N° 3.867 y estableció la oportunidad para dictar sentencia conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, expresando lo siguiente:
“…Ahora bien, visto que se trata de una cuestión previa de una de las de declinatoria de competencia, entra a regir la regla contenida en el artículo 349 eiusdem, la cual señala que el Juez decidirá sobre
las mismas al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes; es decir, que no es necesario la contradicción por la contraparte, sino que se fallará conforme a lo que conste o se desprenda de las actas del expediente…
…Tal y como se desprende del examen del escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este tribunal en razón del territorio, se constata que el apoderado judicial de la parte demandada, indicó en dicho escrito, que no venían a dar contestación a la demanda, sino a oponer la cuestión previa ya mencionada, …
…Ciertamente de las actas procesales se evidencia, que las partes convinieron sin ambigüedad alguna, de forma clara precisa y expresa, derogar la competencia por el territorio, eligiendo como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren Estado Lara…
…Por otra parte, la competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: ...
…En consecuencia, por virtud de los razonamientos expuestos, esta Juzgadora considera procedente en justicia tener que declarar con lugar la cuestión previa opuesta, referida a la incompetencia por el territorio de este Tribunal, …”.
El apoderado judicial de la parte actora Jorge Isaac Jaimes Larrota, en su escrito de solicitud de regulación de competencia señaló:
“(…) CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Conforme al artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representada, PANADERÍA INDEPENDENCIA C.A., interpongo recurso de regulación de competencia, contra el auto dictado por este tribunal civil en fecha 09 de diciembre de 2021, que declara con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil CRU- MAR C.A.
CAPÍTULO II
RAZONES Y MOTIVOS DE LA REGULACIÓN
El auto recurrido de fecha 9 de diciembre de 2021, que declara la incompetencia territorial de este TRIBUNAL, y declina competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene un error en derecho por motivos siguientes:
Según el auto recurrido la decisión es tomada con ocasión al escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte demandada, de la cuestión previa de incompetencia territorial prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, escrito de fecha 22 de octubre del 2019, que riela a los folios 305 al 306.
No obstante a ello, la parte demandada también en el lapso de emplazamiento presentó escrito de contestación de demanda, en fecha 28 de noviembre de 2019, que riela a los folios 318 al 321, en el cual expone sus defensas de hecho y de derecho respecto al fondo de la controversia.
Se está en frente a la situación procesal de que la parte demandada opuso la cuestión previa de incompetencia territorial y a su vez contestó la demanda, dentro del lapso de emplazamiento, esta situación debió ser advertida por el tribunal, y frente a ella decidir cómo no opuesta la cuestión previa, pues priva la contestación de la demanda, cosa que no hizo y por tanto erró en derecho…
…Como se observa el tribunal erró en derecho, se apartó del criterio jurisprudencial vigente al cual mi representada tiene una expectativa plausible y confianza legítima de respeto, tomó como opuesta la cuestión previa de incompetencia territorial aún cuando la parte demandada contestó la demanda en el lapso de emplazamiento, cosa que no debió ocurrir, creando un desorden procesal en perjuicio de mi representada.
Por este motivo el tribunal erró en su decisión, no debió declinar el conocimiento de la presente causa, porque debía tener como no opuesta la cuestión previa de incompetencia territorial, por motivo que también contestó la demanda la parte demandada en el lapso de emplazamiento.
En razón de lo antes expuesto solicito muy respetuosamente del TRIBUNAL SUPERIOR a quien corresponda conocer de este procedimiento, regule la competencia por el territorio en el presente juicio, deje sin efectos jurídicos el auto de fecha 9 de diciembre de 2021, y declare como no opuesta la cuestión previa de incompetencia territorial…”. (Resaltado de quien decide).
ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actas procesales que fueron remitidas a esta Alzada se desprende que la parte demandada opuso la cuestión previa de incompetencia por el territorio, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el 22 de octubre de 2019, y antes de que el tribunal de la causa fallara sobre la cuestión previa indicada, presentó escrito de contestación a la demanda el 28 de noviembre de 2019, es decir, que el tribunal a quo resolvió la cuestión previa que propuso el demandado sin advertir que ya constaba la contestación a la demanda.
El apoderado de la parte demandante en esta Alzada sostiene que frente a la situación planteada, el tribunal a quo debió decidir como no opuesta la cuestión previa, pues a su decir, “priva la contestación a la demanda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0905 de fecha 14 de diciembre de 2018 en el expediente N° 17-0874, ha dejado sentado:
“…Al respecto, es menester citar el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece: “Dentro del lapso fijado para dar contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)”. Asimismo, el artículo 358 ejusdem, prescribe: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda (…)”…
De la interpretación de ambos artículos se desprende indubitablemente, que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado puede realizar dos actuaciones procesales, la primera de ellas referida a la promoción de cuestiones previas, las cuales constituyen defensas que versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor, que tienden a corregir errores que obstaculizarían una fácil decisión (defecto legal en el modo de preparar la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad), a asegurar el resultado del juicio (caución, fianza), etc, con la finalidad de depurar previamente el proceso de cuestiones que entorpecerían en el futuro el desarrollo del mismo (COUTURE, EDUARDO J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, pg 113).
La otra actuación que puede realizar el demandado es dar contestación al fondo de la demanda, donde el mismo va a ejercer su derecho a la defensa, oponiendo, ya no excepciones que procuran la depuración de elementos formales del juicio, sino aquellas que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado, es decir, aquellas tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; con la finalidad de trabar la litis sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo.
Ambas actuaciones son independientes entre sí, y el ejercicio de las mismas es de carácter optativo por cuanto las disposiciones legales antes transcritas le dan la facultad al demandado de escoger una “en vez” de la otra. …
…en un mismo escrito, la demandada opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda al alegar la excepción perentoria de falta de cualidad prevista en el artículo 361 ejusdem, la cual funge como defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.
Sobre el particular, esta Sala Constitucional en sentencia N° 553, del 19 de junio de 2000, caso: Rafael Emilio Morales Nieves, estableció:
“(…) Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada…
…La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes. (…)”.
En armonía con el criterio antes citado, el cual deja de relieve que si el demandado en el juicio ordinario opone cuestiones previas y conjuntamente a ellas da contestación a la demanda, las primeras deben tenerse como no opuestas, en el presente caso considera esta Sala, que al haberse alegado la falta de cualidad pasiva como excepción perentoria en el escrito de contestación a la demanda, se deben tener como no opuestas las cuestiones previas alegadas, y es criterio que se ratifica en esta oportunidad. Así se declara…
…entiende esta Sala que en el caso de autos hubo una mala técnica por parte del apoderado judicial de la ciudadana …, al oponer cuestiones previas y excepciones perentorias en un mismo escrito y en una misma oportunidad, y las deficiencias de técnica que presentan los apoderados judiciales de los justiciables no pueden ser suplidas por los jueces, en tanto que se vulnerarían los principios de equidad e igualdad procesal y específicamente, en el caso bajo análisis, el principio dispositivo que rige el procedimiento civil venezolano, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos…”. (Resaltado de quien suscribe).
Y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 753 del 14 de noviembre de 2016 dictada en e l expediente N° 16 -398, resolvió:
“…Ahora bien, esta Sala ha señalado en beneficio del derecho a la defensa, que aunque la contestación se haya consignado de manera anticipada, valga decir, antes del lapso establecido para ello, debe considerarse tal contestación presentada y en consecuencia no puede acarrear los efectos de la confesión ficta que precisamente funge como una presunción de confesión de los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda. …
…En el mismo orden de ideas, la referida Sala cúspide de la jurisdicción constitucional, señaló “…que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley… ”, ello en resguardo de la garantía al derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, …(Al efecto ver fallo N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, reiterado en sentencia N° 1924 del 21 de noviembre de 2006).
De manera pues que los consolidados criterios jurisprudenciales permiten a esta Sala concluir que aun cuando la demandada opuso las cuestiones previas y dio contestación a la demanda en el mismo acto procedimental, lo que técnicamente resulta incorrecto a tenor de lo estipulado en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no debe tenerse como no presentada la contestación , al punto de aplicar los efectos de la confesión ficta previstos e n el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, en beneficio del derecho a la defensa, debe considerarse que la contestación presentada de manera extemporánea por anticipada, es válida, …”. (Resaltado de esta sentenciadora).
De las anteriores jurisprudencias citadas, se desprende claramente que es optativo para el demandado en el juicio ordinario escoger entre oponer cuestiones previas o contestar la demanda; que en el supuesto que la parte demandada opte por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión sobre cuestiones previas planteadas (que no sean de las contenidas en los ordinales 9°, 10 y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que pueden alegarse en la contestación a la demanda, y que no es el presente caso); que además la contestación presentada anticipadamente debe tenerse como válida, en beneficio del derecho a la defensa, por ser una manifestación inequívoca de que el demandado hace uso de su derecho a contestar la demanda.
En el presente asunto, la parte demandada optó por contestar al fondo la demanda de manera anticipada, pues no esperó que el tribunal de cognición decidiera la cuestión previa que opuso sobre incompetencia territorial; situación que a la luz de las sentencias de casación invocadas, trae como consecuencia que la cuestión previa planteada sobre incompetencia territorial debe tenerse como no opuesta, como de manera expresa, positiva y precisa se hace en el dispositivo de este fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL E STADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que resolvió la cuestión previa sobre incompetencia territorial opuesta por la parte demandada, por la cual se declaró incompetente y declinó en un Juzgado de Primera Instancia Civil del estado Lara.
SEGUNDO: Se declara como NO OPUESTA LA CUESTIÓN PREVIA de
incompetencia territorial contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se le ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, continuar conociendo el juicio principal por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA contenido en el expediente N° 20214/2019 de ese Tribunal, en el estado en que se hallaba para la fecha 09 de diciembre de 2021.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.867 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, en consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de notificación y remítanse a los correos electrónicos de las partes o sus apoderados, junto con esta sentencia en formato PDF y sin firmas,
conforme lo previsto en la Resolución 005 del 5 de octubre de 2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha 8 de marzo de de 2022 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.867, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
JLFdeA/Nayarit.- Exp. 3.867
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
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