REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 23 de marzo del año 2022
211 º y 163 º
Asunto: SP01-L-2018-000034
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: José Francisco Pérez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.496.501.
APODERADOS JUDICIALES: Gerardo José Villamizar Ramírez y Fabián Esteban Torres Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 38.697 y 232.952, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Expresos San Cristóbal, C.A.
TERCERO INTERVINIENTE: José Ramón Colmenares Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.331.368.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y TERCERO INTERVINIENTE: Edgar Alexander Moreno Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.792.
MOTIVO: Cobro de beneficio de alimentación, indemnización por responsabilidad subjetiva derivada de accidente de trabajo y daño moral.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre del año 2018, por el ciudadano José Francisco Pérez Noguera, asistido por los abogados Gerardo José Villamizar Ramírez, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe a reclamar pago de beneficio de alimentación, indemnización por responsabilidad subjetiva derivada de accidente de trabajo y daño moral.
En fecha 11 de octubre del año 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe la demanda, mas adelante en fecha 15 de octubre del 2018 se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 123 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; en fecha 02 de noviembre fue subsanada la demanda por el abogado Gerardo José Villamizar Ramírez y el 06 de noviembre del 2018 fue admitida, ese mismo día se ordena notificar a la entidad de trabajo EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano José Alcides Abello Monsalve para la celebración de la audiencia preliminar. Mas adelante en fecha 19 de Diciembre de 2018 el abogado Edgar Alexander Moreno Moreno apoderado judicial de la parte demandada solicito fuera notificado como TERCERO INTERESADO al ciudadano José Ramón Colmenares Sánchez en su carácter de empleador del ciudadano José Francisco Pérez Noguera, siendo dicha solicitud admitida y en la misma acuerda notificar al ciudadano José Colmenarez Sánchez. Iniciando asi la audiencia prelimar el día 14 de junio del año 2019 siendo la misma prolongada para el 29 de Julio de 2019, remitiéndose el expediente en fecha 07 de agosto del 2019 a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demandante:
Alegó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 11 de noviembre de 2016, para la entidad de trabajo EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A., desempeñando el cargo de conductor de autobuses, devengando un salario mensual de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 65.021,00) cumpliendo una jornada de trabajo por viajes (tiros) de lunes a domingo de acuerdo a la programación asignada.
Alegó que el 20 de noviembre de 2016 cuando prestaba sus servicios como conductor de EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A., se trasladaba en la unidad de transporte por la Carretera Panamericana cuando se quedo sin dirección por un desperfecto mecánico lo cual hizo que perdiera el control del mismo, colisionando con un objeto fijo (un árbol) ubicado en la orilla de la carretera, ocasionándole herida anfractuosa en cara posteromedial de pierna izquierda con exposición ósea y severa lesión de músculos, nervios y vasos con sangramiento profuso siendo diagnosticado por el doctor Francisco González Rosales especialista en traumatología de la clínica UGA de Valera, Estado Trujillo, siendo llevado a la mesa operatoria el 01 de Febrero de 2017 para realizar limpieza quirúrgica mas descubrimiento de tejido avital y colación de fijador externo, razón por la cual le fue amputado el miembro inferior izquierdo por la isquemia severa que presento dicha extremidad.
Alego que el 12 de enero de 2017 fue evaluado en consulta de medicina ocupacional de la gerencia estadal de salud de los trabajadores del estado Táchira y del municipio paez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, misma evaluación en la que se le estableció el 45% de discapacidad con limitación para la actividad habitual.
Alego que mas adelante de la investigación realizada por el inspector Juvenal Borjas Ureña, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT se constato lo siguiente:
Inexistencia de documentación referente a la capacitación del trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumplimiento de la notificación de riesgos laborales para el conductor suministrada en fecha 11/11/2016, inexistencia de la documentación referente a la investigación del accidente ocurrido al trabajador por parte de la entidad de trabajo, se constato que en el contenido de registro ante IPSASEL no se discutió el accidente presentado por en trabajado, en este mismo sentido la entidad de trabajo cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo en el cual no se evidencia participación activa y protagónica de los trabajadores en la elaboración del mismo, de igual forma no cuenta con la aprobación por parte del comité de seguridad y salud laboral, y se evidenció inexistencia de documentación referente a la organización del servicio de seguridad y salud en el trabajo.
Alegó que de la evaluación medica y terapéutica realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección estadal de salud de los trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, se evidencio en el examen físico del ciudadano José Francisco Pérez Noguera : andar con ayuda de muleta, muslo izquierdo sin dolor, sin edema, buena cicatrización, fuerza 4/5, sin alteración sensitiva, movimiento de la articulación coxofemoral conservado, buenas cicatrices hípercrónicas normotónicas, la amputación fue a nivel supratelar, misma evolución que muestra las deficiencias anatómicas funcionales que presenta el trabajador.
Alegó que la funcionaria Lurley Rodriguez de Monsalve, actuando en su condición de Médico adscrita a INPSASEL, certifico efectivamente la situación del trabajador se trata de un accidente de trabajo, el cual trae como diagnostico de FRACTURA ABIERTA III DE TIBIA Y PERONÉ IZQUIERDA CON EXPOSICIÓN ÓSEA Y SEVERA LESIÓN DE MÚSCULOS, NERVIOS Y VASOS, AMPUTACIÓN DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, generándole al trabajador un Discapacidad Parcial Permanente, discapacidad que se determino según la aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales accidentes de trabajo dando como resultado un porcentaje de discapacidad de cuarenta y cinco por ciento 45%, con limitación para su actividad habitual. Es por estas razones que el trabajador alega acude ante esta Instancia Judicial para demandar la indemnización por Discapacidad Parcial Permanente
De igual forma alega, que su reposo fue renovado mes a mes hasta la actualidad, los mismos fueron presentados ante la entidad de trabajo demandada y en el mes de noviembre de 2016 la parte patronal decidió de manera radical no parle el CESTA TICKET de alimentación, es por ello que en se presento en reiteradas ocasiones ante la parte patronal para exigir el pago del beneficio socialista de alimentación y de igual forma el pago de la indemnización correspondiente, obteniendo como respuesta “que no tiene dinero y no pagara nada”.
Alegó el trabajador que el siniestro ocurrido no es como lo relata y quiere hacer ver ante el funcionario de INPSASEL el ciudadano Alfredo José Tenia Luces, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y Representante Patronal, Así mismo alega que la entidad de trabajo levanto una “carta explicativa-informe de siniestro” en fecha 03 de enero de 2017 donde quiere hacer constar una presunta exposición realizada por el trabajador, la cual no efectúo, misma carta en la que forjaron su firma y el contenido.
Dicho esto, el trabajador procede a reclamar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 4.140,009) por concepto de CESTA TICKET, de igual forma que le sean pagados hasta la fecha de la sentencia, así como también le siga cumpliendo dicho beneficio al trabajador, así como también procede a reclamar la cantidad de QUINCE BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. S 15,47) por concepto de responsabilidad subjetiva, por otro lado, por concepto de Daño Moral, estimando así la demanda por la cantidad de CUATROMIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.S 4.155,47) suma que adeuda la entidad de trabajo, mas la cantidad de dinero que se estime como Daño Moral.
Alegatos de la parte demandada:
Niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano José Francisco Pérez Noguera alegando que no se encuentra ajustada a derecho. Por lo que niega:
• Niega Que el día 20/11/2016, el demandante prestaba sus servicios como conductor para la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A.
• Niega Que el demandante haya pertenecido a la nomina de expresos San Cristóbal, C.A para el momento del accidente.
• Niega que cuando se trasladaba en la unidad de transporte por la carretera Panamericana, el autobús que conducía el demandante se haya quedado sin dirección por un desperfecto mecánico que le hizo perder el control del mismo, colisionando con un objeto fijo (un árbol) ubicado en la orilla de la carretera.
• Niega que el demandante no haya recibido la capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo.
• Niega que la notificación y advertencia de riesgos laborales suministrada al trabajador en fecha 11/11/2016, no se haya evidenciado el proceso peligroso asociado a la acción de trabajo y el agente que afecta a la salud.
• Niega que no se haya hecho la investigación del accidente por parte de la entidad de trabajo.
• Niega que no se haya discutido en reuniones del comité de seguridad y salud el accidente del demandante.
• Niega que la empresa Expresos San Cristóbal C.A. haya incumplido con las normas de seguridad y salud en el trabajo que pueda considerarse como causa próxima del accidente de transito del demandante.
• Niega que los hechos hayan ocurrido de una manera distinta a lo señalado por las autoridades de transito, INPSASEL y por el propio trabajador en su oportunidad.
• Niega el argumento de la parte demandante en el que indico que lo que causo el accidente fue un desperfecto mecánico en el autobús.
• Niega que se haya levantado una “carta explicativa-informe de siniestro” en fecha 3 de enero de 2017 en contra de la voluntad del demandante.
• Niega la procedencia de indemnización por discapacidad parcial permanente como del daño moral reclamado por el demandante.
• Niega que el demandante haya contraído enfermedad ocupacional alguna como consecuencia de la conducta negligente del empleador al no acatar las normas de seguridad en el trabajo.
• Niega que exista nexo causal entre el accidente, las consecuencias físicas y psicológicas, y la conducta desplegada por Expresos San Cristóbal, C.A.
Es así, como la parte demandante Expresos San Cristóbal CA., alega que la labor de la relación laboral consiste en la conducción de un autobús utilizado para el transporte de pasajeros, dicha responsabilidad se le otorga a personas que cuentan con la certificación legal minima exigida, cuando el ciudadano José Francisco Pérez Noguera solicito trabajo para la conducción del autobús al socio propietario de la referida unidad, ciudadano José Ramón Colmenares Sánchez, presento todos los requisitos legales que acreditaban todas las capacidades necesarias para la conducción de vehículos de pasajeros, por lo que obraron con el principio de buena fe por lo que se contrato.
Por otra parte alego que el señor José Ramón Colmenares Sánchez fue quien contrato al accionante para la conducción del vehiculo en el cual sufrió el accidente de transito, el mencionado ciudadano afilio el vehiculo marca Volvo, modelo B12R/BUSSCAR PA, placas 6047A8A, a la empresa Expresos San Cristóbal, C.A. es por ello que este socio al igual que los demás socios de la empresa, son los encargados de seleccionar y contratar a sus chóferes; pagarles todos los benéficos que acarrean una relación laboral, así como también asumen los riegos laborales provenientes de la prestación de dicho servicio.
Alegatos del tercero interviniente:
Niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada por el ciudadano José Francisco Pérez Noguera, alegando que no se encuentra ajustada a derecho. Por lo que niega:
• Niega Que el demandante haya pertenecido a la nomina de expresos San Cristóbal, C.A para el momento del accidente.
• Niega que cuando se trasladaba en la unidad de transporte por la carretera Panamericana, el autobús que conducía el demandante se haya quedado sin dirección por un desperfecto mecánico que le hizo perder el control del mismo, colisionando con un objeto fijo (un árbol) ubicado en la orilla de la carretera.
• Niega que el demandante no haya recibido la capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo.
• Niega que la notificación y advertencia de riesgos laborales suministrada al trabajador en fecha 11/11/2016, no se haya evidenciado el proceso peligroso asociado a la acción de trabajo y el agente que afecta a la salud.
• Niega que no se haya hecho la investigación del accidente por parte de la entidad de trabajo.
• Niega que no se haya discutido en reuniones del comité de seguridad y salud el accidente del demandante.
• Niega que como empleador haya incumplido con las normas de seguridad y salud en el trabajo que pueda considerarse como causa próxima del accidente de transito del demandante.
• Niega que los hechos hayan ocurrido de una manera distinta a lo señalado por las autoridades de transito, INPSASEL y por el propio trabajador en su oportunidad.
• Niega el argumento de la parte demandante en el que indico que lo que causo el accidente fue un desperfecto mecánico en el autobús.
• Niega que se haya levantado una “carta explicativa-informe de siniestro” en fecha 3 de enero de 2017 en contra de la voluntad del demandante.
• Niega la procedencia de indemnización por discapacidad parcial permanente como del daño moral reclamado por el demandante.
• Niega que el demandante haya contraído enfermedad ocupacional alguna como consecuencia de la conducta negligente del empleador al no acatar las normas de seguridad en el trabajo.
• Niega que exista nexo causal entre el accidente, las consecuencias físicas y psicológicas, y la conducta desplegada por Expresos San Cristóbal, C.A.
Alega el tercero interviniente que cuando contrato al señor José Francisco Pérez Noguera lo hizo para la conducción de un autobús destinado al transporte de pasajeros y que contaba con la licencia de quinto grado, certificado medico de circulación y certificado psicológico por lo que le garantizo que poseía los conocimientos y aptitudes para manejar el tipo de vehiculo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas documentales
1. Planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a José Francisco Pérez Noguera, con cedula de identidad 11.496.501, enunciada mas no consignada.
Dicha prueba documental no fue consignada por la parte promovente, por lo que no hay nada que valorar.
2. Recibo de pago de quincenas desde el 16 de diciembre del año 2016 hasta el 31 de enero del año 2017 emitidos por la entidad de trabajo expresos San Cristóbal C.A. y recibos desde 1 de febrero del año 2017 hasta el 15 de octubre del año 2017 emitidos por el ciudadano José Ramón Colmenares Sánchez, titular de la cedula de identidad numero 9.331.368, enunciada mas no consignada.
Dicha prueba documental no fue consignada por la parte promovente, por lo que no hay nada que valorar.
3. Constancia de trabajo emitida por el ciudadano José Ramón Colmenares Sánchez, titular de la cedula de identidad numero 9.331.368, enunciada mas no consignada.
Dicha prueba documental no fue consignada por la parte promovente, por lo que no hay nada que valorar.
4. Finiquito de invalidez, de fecha 5 de mayo del año 2017, otorgado al ciudadano José Francisco Pérez Noguera, emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, debido al accidente de trabajo padecido., enunciada mas no consignada.
Dicha prueba documental no fue consignada por la parte promovente, por lo que no hay nada que valorar.
.5. Original de oficio DT: 0301/2017, de fecha 26 de junio del año 2017, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure Táchira Nancy Lozano, adscrito al Ministerio del Trabajo, mediante el cual se notifica al ciudadano José Francisco Pérez Noguera, el monto de la indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, enunciada mas no consignada.
Dicha prueba documental no fue consignada por la parte promovente, por lo que no hay nada que valorar.
6. Notificación de emisión de certificación medico ocupacional del ciudadano José Francisco Pérez Noguera, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al ciudadano José Alcides Abello Monsalve, representante legal de la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal C.A., enunciada mas no consignada.
Dicha prueba documental no fue consignada por la parte promovente, por lo que no hay nada que valorar.
7. Informe Fisiátrico, emitido en fecha 23 de marzo del año 2017 por el Dr. Manuel Orlando León Romero, medico fisiatra, para el ciudadano José Francisco Pérez Noguera, con cedula de identidad numero 11.496.501, inserta al folio 83 de la primera pieza.
Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
8. Informe emitido en fecha 17 de febrero del año 2017, por el cirujano cardiovascular Dr. Richard Torres Rivera, inserta al folio 84 de la primera pieza.
Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
9. Forma 15-102-D, radiodiagnóstico, emitida en fecha 1 de febrero del año 2017, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la Dra, Sulay del V. Adrián Moncada, correspondiente a José Francisco Pérez Noguera, con cedula de identidad numero 11.496.501, inserta al folio 85 de la primera pieza.
Por tratarse de una copia simple de un documento público, y al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al control del estado del trabajador como consecuencia del accidente de trabajo.
10. Orden de Trabajo Nº TAC-17-0015 del expediente Nº TAC-39-IA-17-0010, emitida la funcionario Juvenal Alexis Borjas, con cedula de identidad numero 13.550.048, inserta al folio 86 de la primera pieza.
Por tratarse de una copia simple de un documento público, y al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la investigación del origen del accidente.
11. Informe de investigación de origen de enfermedad del demandante José Francisco Pérez Noguera, venezolano, titular cedula de identidad numero 11.496.501, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserta en los folios 87 al 94 de la primera pieza.
Por tratarse de una copia simple de un documento público, y al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al conocimiento de la entidad de trabajo de los incumplimientos de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT y sus Reglamentos.
12. Certificación identificada con la nomenclatura CMO: TAC-0033-2017, correspondiente al expediente Nº TAC-39-IA-17-0010 de la historia medica Nº TAC-2017-1231, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, inserta en los folios 95 al 98 de la primera pieza.
Por tratarse de una copia simple de un documento público, y al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la certificación del origen ocupacional del accidente, así como las causas básicas e inmediatas y el porcentaje de discapacidad.
13. Comunicación dirigida a la abogada Nancy García, de fecha 28 de diciembre del año 2016, recibida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 4 de enero del año 2017, inserta en el folio 99 de la primera pieza.
Por tratarse de una copia simple de un documento privado, y al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al relato sobre el accidente efectuado por el trabajador ante el INPSASEL.
14. Copia de carta explicativa e informe de siniestro de fecha 3 de enero del año 2017, de la cual la original se encuentra en poder de la entidad de trabajo demandada, inserta al folio 101 de la primera pieza.
Por tratarse de una copia simple de un documento privado, y al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la versión de los hechos en que se suscitó el accidente.
15. Copia certificada de expediente Nº PNB-SP-015-17149-2016, emitido por la Estación de Policía de Caja Seca, del accidente de trabajo sufrido en fecha 20 de noviembre del año 2016, inserta en los folios 102 al 108 de la primera pieza.
Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al levantamiento del accidente y las condiciones encontradas en el vehículo por los funcionarios policiales.
16. Copia fotostática de informe medico expedido en fecha 22 de noviembre del año 2016 por la Clínica Uga C.A., suscrito por el Dr. Francisco Rosales González, medico traumatólogo, de la ciudad de Valera, inserta en el folio 109 de la primera pieza.
Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
17. Constancia emitida en fecha 22 de noviembre del año 2016 por la Clínica Uga C.A., suscrita por la licenciada Alba Y, Briceño A. , gerente administrativo, inserta al folio110 de la primera pieza.
Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
18. Copia certificada de la totalidad del expediente por accidente de trabajo, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta en los folios 111 al 142 de la primera pieza.
Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación del accidente al INPSASEL por parte de la demandada, así como la tramitación del procedimiento de investigación y certificación del origen ocupación del accidente.
19. Presupuesto original de prótesis que necesita el demandante, José Francisco Pérez Noguera, a los fines de lograr su motriz en su extremidad inferior izquierda, inserto al folio 143 de la primera pieza.
Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
20. Escrito contentivo de carta de renuncia, sin suscribir de fecha 31 de diciembre del año 2016 dirigida a la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, consignada mas no enunciada, inserta en el folio 82 de la primera pieza.
No se le otorga valor probatorio por cuando dicha documental no fue anunciada en el escrito de promoción de pruebas, e igualmente no consta en ella la firma de la parte contra la que se opone.
Prueba de informe
1. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. De la cual se recibió respuesta en fecha 05 de febrero de 2020, mediante oficio No. 006-2020, suscrito por la licenciada Ana María Lucas Ramírez, en su condición de Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, inserto a los folios 108 al 183 de la segunda pieza, a través del cual informó:
• Que si existe expediente No. TAC-39-IA-17-0010, e historia médica No. TAC-2017-1231, que reposan en los archivos de esa GERESAT.
• Que remite copia certificada del expediente signado con el No. TAC-39-IA-17-0010, referente a la investigación de accidente del ciudadano José Francisco Pérez Noguera, titular de la cédula de identidad No. V-11.496.501, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, llevado por la Coordinación Regional de Inspección de esa Gerencia Estadal.
2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz. Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del mismo por cuanto en los folios 180 al 184 y 191 al 195 de la primera pieza, constan documentales que demuestran el objeto de ésta prueba.
3. A la Clinica Uga C.A. De la cual se recibió respuesta en fecha 13 de diciembre de 2019, mediante oficio sin número de fecha 22 de noviembre de 2019, suscrito por la Dra. Sandra L. Uzcategui Méndez, en su condición de Médico Director, inserto a los folios 59 al 95 de la segunda pieza, en la cual informó:
• Que el ciudadano Francisco Pérez Noguera, con cédula de identidad No. V-11.496.501, estuvo hospitalizado en la clínica UGA, en fecha 20 de noviembre hasta el día 23 de noviembre de 2016, por motivos de Fractura abierta IIIC de tibia y peroné izquierda con severa lesión de partes blandas.
• Que remitió copia certificada de la historia médica del paciente.
4. A la Inspectoría del Trabajo en el Estado Tachira: De la cual se recibió respuesta en fecha 23 de octubre de 2019, mediante oficio No. 269-2019, suscrito por el abogado José Baldemar Mora Castellanos, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Táchira, inserto a los folios 2 al 42 de la segunda pieza, a través del cual informó:
• Que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-11.496.501, promovió pruebas en su debida oportunidad procesal, en fecha 28 de enero de 2019.
• Que remitió copias certificadas de la Providencia Administrativa No. 040/2019, así como de la promoción de pruebas del ciudadano José Francisco Pérez Noguera, relacionadas con la decisión del expediente signado bajo la siguiente nomenclatura No. 056-2018-01-00384, que reposa en el archivo de esa Inspectoría del Trabajo.
Prueba testimonial
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 79 y 95 ejusdem, promovieron los siguientes testigos:
• Ciudadano Juvenal Alexis Borjas Ureña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.550.048, de profesión ingeniero, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Geresat Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
• Ciudadana Lurley Rodríguez de Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.203.078, de profesión medico, adscrita al Servicio de Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
• Ciudadano Richard Torres Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.022.138, de profesión medico, cirujano general cardiovascular.
Los testigos no comparecieron ante la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto el acto de evacuación. En tal sentido, nada hay que valorar.
Prueba de exhibición
Solicita que este Tribunal requiera:
• A la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, la exhibición de la carta explicativa de fecha 3 de enero del año 2017, de informe de siniestro.
Dicha documental no fue exhibida en la audiencia de juicio, sin embargo, forma parte del expediente administrativo remitido en copia certificada por la GERESAT.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales:
1. Nomina de pago quincenal de la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal C.A., desde el mes de octubre del año 2016 hasta el mes de julio del año 2017, inserta a los folios 147 al 165 de la primera pieza.
Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que la promueve, no se le otorga valor probatorio en virtud de que nadie puede procurarse su propia prueba.
2. Planilla Datos del Conductor, de fecha 11 de noviembre del año 2016, inserta al folio 166 de la primera pieza.
Por tratarse de una copia simple de un documento privado, y al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la información personal del trabajador y fecha de inicio de la relación laboral.
3. Constancia de trabajo, inserta en el folio 167 de la primera pieza.
Por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
4. Acta de entrega de implementos o equipos de protección personal, notificación y advertencia de riesgos laborales y normativas internas de los conductores de autobuses de Expresos San Cristóbal C.A, insertas a los folios 168 al 177 de la primera pieza.
Por tratarse de un documento privado debidamente suscrito por la parte contra la que se opone, y al no haber sido desconocida la firma en la audiencia de juicio, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la entrega de equipos de protección personal, notificación y advertencia de riesgos laborales y tipos de riesgos.
5. Recibos elaborados para el pago de la diferencia salarial del trabajador, inserta a los folios 178 y 179 de la primera pieza.
Por tratarse de un documento privado que emana de la propia parte que la promueve, y no estar suscrita por la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio.
6. Planillas de pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertas 180 al 184 de la primera pieza.
Por tratarse de documentos públicos administrativos, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de las indemnizaciones diarias pagadas al trabajador por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
7. Declaración de accidente de trabajo y constancia de notificación de accidente, realizada el 21 de noviembre del año 2016, inserta en los folios 185 al 187 de la primera pieza.
Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la declaración del accidente al INPSASEL, efectuada por la entidad de trabajo demandada.
8. Finiquito de invalidez y constancia de pago de cheque por parte de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, inserta en los folios188 y 189 de la primera pieza.
Por tratarse de un documento privado debidamente suscrito por la parte contra la que se opone, y al no haber sido desconocida la firma en la audiencia de juicio, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., por la cantidad de Bs. 350.000,00, por concepto de indemnización por incapacidad.
9. Impresión de correo electrónico, recibido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio 190 de la primera pieza.
Por cuanto no fue impugnado por la parte demandante en la audiencia de juicio, se le concede valor probatorio en cuanto al trámite de indemnizaciones diarias por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del trabajador.
10. Legajos del reposo del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y solicitud de evaluación de incapacidad residual del trabajador, inserta en los folios 191 al 195 de la primera pieza.
Por tratarse de una copia simple de un documento público, y al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la incapacidad temporal del trabajador en los períodos comprendidos entre el 25/12/2016 al 14/01/2017, 05/02/2017 al 25/02/2017, y 30/04/2017 al 20/05/2017, así como la solicitud de evaluación de incapacidad residual del trabajador.
11. Legajos de algunos recibos de pago de salario del trabajador, insertos a los folios 196 al 215 de la primera pieza.
Por tratarse de un documento privado, y al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago de las cantidades que en ellos se detallan, en los períodos que en ellos se indican..
12. Legajos de copias de facturas canceladas por la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal C.A. y el socio José Ramón Colmenares Sánchez, insertas en los folios 216 al 232 de la primera pieza.
Por tratarse de la copia simple de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
Inspección Judicial:
1. Al expediente signado con el número SP01-N-2017-00012, instruido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual tuvo lugar en fecha 21 de octubre de 2019, y en la cual se pudo constatar los particulares que se detallan en el acta para tal efecto, y que se encuentra inserta a los folios 271 al 273 de la primera pieza del presente expediente.
2. A la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal C.A., ubicada en la vía principal de las Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas, con el objeto de verificar del expediente del trabajador José Francisco Noguera, la cual tuvo lugar en fecha 22 de octubre de 2019, y en la cual se pudo constatar los particulares que se detallan en el acta levantada para tal efecto, y que se encuentra inserta a los folios 291 al 292 de la primera pieza del presente expediente.
Prueba de informe:
1. A la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, Del cual se recibió respuesta en fecha 22 de octubre de 2019, mediante oficio sin número de fecha 17 de octubre de 2019, suscrito por la abogada Ida Alcira Castro Guerra, en su condición de Gerente Legal de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., inserto a los folios 293 al 295 de la primera pieza, a través del cual informó:
• Que en los archivos de Seguros Caracas aparece la Póliza de Seguro de Automóvil Colectiva N° 80-56-6325626 a contratada por la sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., RIF J-09012824, para amparar a los vehículos mencionados en los Certificados emitidos en esa Póliza de Seguro.
• Que Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., procedió a indemnizar al ciudadano José Francisco Pérez N., Cédula de Identidad N° 11.496.501, la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), mediante cheque de Banesco N° 133995, de fecha 23/06/2017.
• Anexó como soportes documentales Cuadro Sustitutivo del Certificado N° 429, emitido en la Póliza de Seguros de Automóvil N° 80-56-6325626, y Finiquito firmado por el ciudadano José Francisco Pérez N. en fecha 30/05/2016.
Prueba testimonial: Del ciudadano Diego Velandia Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.795.719, a los fines de ratificar la documental inserta al folio 167 de la primera pieza. Dicho testigo no asistió a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto el acto de evacuación, y en tal sentido, nada hay que valorar al respecto.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
Inspección Judicial:
1. Al expediente signado con el número SP01-N-2017-00012, instruido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual tuvo lugar en fecha 21 de octubre de 2019, y en la cual se pudo constatar los particulares que se detallan en el acta para tal efecto, y que se encuentra inserta a los folios 271 al 273 de la primera pieza del presente expediente.
2. A la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal C.A., ubicada en la vía principal de las Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas, con el objeto de verificar del expediente del trabajador José Francisco Noguera, la cual tuvo lugar en fecha 22 de octubre de 2019, y en la cual se pudo constatar los particulares que se detallan en el acta levantada para tal efecto, y que se encuentra inserta a los folios 291 al 292 de la primera pieza del presente expediente.
Prueba testimonial:
Del ciudadano Diego Velandia Camacho, titular de la cédula de identidad No. 10.795.719. Dicho testigo no asistió a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto el acto de evacuación, y en tal sentido, nada hay que valorar al respecto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte demandante en su escrito libelar que inició a prestar servicios para la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A., en fecha 11 de noviembre de 2016, desempeñando el cargo de conductor de autobús, percibiendo por ello como último salario la cantidad de Bs. 65.021,00, y cuya jornada consistía en viajes de lunes a domingo, según la programación asignada.
Alega que en fecha 20 de noviembre de2016, en el desempeño de sus funciones laborales para la entidad de trabajo, mientras transitaba por la carretera panamericana, sector San Pedro, parroquia Independencia, municipio Tulio Febres Cordero, estado Mérida, a la entrada de Palmarito, la unidad de transporte que conducía sufrió un desperfecto mecánico, quedándose sin dirección, lo que causó que perdiera el control del mismo y colisionara con un objeto fijo (árbol), lo que ocasionó herida anfractuosa en cara posteromedial de pierna izquierda con exposición ósea y severa lesión de músculos, nervios y vasos con sangramiento profuso.
Arguye además que en fecha 01 de febrero le fue realizada una limpieza quirúrgica más desbridamiento de tejido avital y coloción de fijador externo, siéndole amputada su pierna izquierda en virtud de la isquemia severa en dicho miembro. Alega que en tal sentido ameritó tratamiento quirúrgico y terapias de rehabilitación con evolución trópida.
Esgrime que en la posterior investigación realizada por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, se verificó la ausencia de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo; que en la notificación y advertencia de riesgos laborales, no se evidencia el proceso peligroso asociado a la acción de trabajo y agente que afecta la salud; que no fue efectuada investigación del accidente de trabajo; que no se efectuaron reuniones del Comité de Seguridad y Salud a fin de discutir el accidente; que no existe participación activa y protagónica de los trabajadores en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; e inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Alega que como consecuencia de ello, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, emitió Certificación Médico Ocupacional, por accidente de trabajo que produjo fractura abierta III de tibia y peroné izquierda con exposición ósea y severa lesión de músculos, nervios y vasos, amputación de miembro inferior izquierdo, que origina una discapacidad parcial permanente, con un 45% de discapacidad y limitación para las actividades habituales.
Esgrime que en vista de su condición, su reposo fue renovado sucesivamente hasta la actualidad, siendo presentados oportunamente ante la entidad de trabajo, pero que no obstante ello, en el mes de noviembre de 2016 decidió de manera unilateral dejar de cancelar lo relativo al Cestatiket, para lo cual procedió a exigir su pago, recibiendo como respuesta que no iban a pagar nada.
Es por ello que, a su decir, la demandada viola el derecho puesto que después del accidente, no le proporcionó un puesto de trabajo acorde a su nueva situación, que le permita procurarse el sustento necesario para gozar de una vida digna y decorosa.
Agrega además que el accidente de trabajo se debió al desperfecto mecánico antes alegado, y no como lo relata el ciudadano Alfredo Tenia Luces, quien ejerce el cargo de Gerente de Recursos Humanos de la empresa, quien consignó ante el INPSASEL una exposición falsa, que no fue efectuada por él (el demandante), cometiendo el delito de forjamiento de documento y falsa atestación ante funcionario público.
Finalmente alega que en virtud de ello, acude ante éste Juzgado a exigir por vía jurisdiccional le sea pagada la cantidad de Bs.S. 15,47, por concepto de indemnización por la discapacidad parcial y permanente, el daño moral, que solicita sea estimado prudencialmente por éste Tribunal, y el beneficio de alimentación o cestatiket, por el monto de Bs.S. 4.140,00.
Por su parte, la entidad de trabajo en su escrito de contestación arguye que la Certificación Médico Ocupacional emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure estableció como causas de básicas del accidente de trabajo a “1) la ausencia en la evaluación, gestión y control de los riesgos en la ejecución de las funciones inherentes a su actividad; 2) ausencia en la capacitación de la trabajadora (sic) en materia de seguridad y salud en el trabajo y en la ejecución de las funciones inherentes a su actividad; 3) y, en riesgos asociados a la acción de trabajo”, lo cual, a su decir, no refiere a ningún hecho concreto atribuible a la entidad de trabajo.
Alega que las causas generadoras del accidente invocadas por el funcionario adscrito al INPSASEL, no constituyen hechos productores del infortunio laboral, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo de la Certificación Médico Ocupación.
Esgrime además que la función del trabajador consistía en la conducción de un vehículo de transporte de pasajeros, específicamente un autobús, para lo cual es requisito legal que el conductor cuente con licencia de quinto grado, certificado médico de circulación y certificado psicológico, acreditaciones estas que el trabajador reunía, por lo que éste era suficientemente capaz y hábil para desempeñar dicha función.
Alega que las causas básicas del accidente no devienen de incumplimiento alguno de la normativa legal por parte de la entidad de trabajo, sino que éste se debió a un segundo conductor, extraño a la relación laboral, que se incorporó de manera inadecuada a la vía, poniendo en riesgo la integridad física de las personas en la unidad de transporte y la suya propia. Agrega que el INPSASEL no logró establecer la relación de causalidad entre los incumplimientos señalados en su informe de investigación y el hecho del accidente ocurrido, toda vez que el trabajador había sido notificado de los riesgos propios del trabajo, y éste era lo suficientemente apto para desempeñar la función para la cual fue contratado.
Por otra parte que arguye que el ciudadano José Ramón Colmenares Sánchez, quien es socio de la entidad de trabajo demandada, es propietario del autobús marca Volvo de placa 6047A8A, y al igual que todos los demás socios de la empresa, son ellos mismos (los socios) quienes se encargan de contratar a sus choferes y de cumplir con todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, por lo que es éste el verdadero patrono del trabajador.
Finalmente, alega la empresa demandada que el propio accionante impugna la Certificación Médica Ocupacional que le sirve de pretensión, puesto que argumenta una nueva versión de los hechos que originaron el infortunio, señalando una supuesta falla mecánica que no fue constatada por el organismo encargado de levantar el accidente, y que ahora resulta imposible determinar, toda vez que han pasado varios años desde la ocurrencia del hecho, y el autobús ha sido reparado, pero que en todo caso, contribuye el accionante a la nulidad del acto administrativo que le sirve de base a su demanda.
Entre tanto, el ciudadano José Ramón Colmenares Sánchez, en su condición de tercero interviniente, argumenta que cuando contrató al trabajador demandante, éste contaba con su respectiva licencia de conducir de quinto grado, certificado médico de conducción y certificado psicológico, razón por la cual se encontraba plenamente certificado en sus conocimientos y aptitudes para la conducción de autobuses, por lo que, a su decir, las causas del accidente no devienen de incumplimiento alguno de las normas legales vigentes, sino a la actuación imprudente de un segundo conductor extraño a la relación laboral.
Agrega que el demandante había iniciado la prestación de sus servicios apenas 8 días atrás, y que ese fue su primer viaje largo, pero que, a pesar de ello, la entidad de trabajo demandada realizó la respectiva notificación de los riesgos asociación al trabajo desempeñado. Además adiciona en su defensa que el trabajador demandante alega ahora hechos nuevos que contradicen lo expuesto en la Certificación Médico Ocupacional que fundamenta su pretensión, lo cual solo coadyuva en su declaratoria de nulidad, dejándole en tal sentido sin instrumento fundamental.
Así las cosas, en virtud del planteamiento esgrimido por la parte accionante, la forma en la cual la parte accionada dio contestación a la demanda, así como lo alegado por el tercero interviniente, se desprende que la presente causa se circunscribe a determinar la procedencia de la indemnización por accidente de trabajo, el daño moral, el pago del beneficio de cestaticket y la determinación del verdadero patrono del trabajador.
Siendo así, este Juzgado Segundo de Juicio analizará de manera individualizada cada uno de los conceptos mencionados.
Del patrono de la relación laboral.
Primeramente, quien aquí decide considera necesario resolver la controversia planteada por la parte demandada y el tercero interviniente en cuanto al verdadero patrono del trabajador en la relación laboral. Sobre este respecto, resulta evidente que el beneficiario del servicio desempeñado por el trabajador hoy demandante, no es otro que la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A., ánimo este que fue mantenido hasta que en la presente causa, pretendió desconocer tal hecho alegando una supuesta relación laboral entre el demandante y el ciudadano José Ramón Colmenares Sánchez, como supuesto propietario del autobús que conducía el accionante.
A tal respecto, del folio 168 al 169 de la primera pieza se observa entrega de implementos y equipos de protección persona por parte de la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A. al trabajador; asimismo, del folio 170 al 174 de la primera pieza se observa la notificación y advertencia de riesgos laborales por parte de la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A. al trabajador demandante; del folio 175 al 177 de la primera pieza, notificación de Normativas Internas de los Conductores de Autobuses de Expresos San Cristóbal, C.A., hecha por la entidad de trabajo al trabajador; del folio 180 al 183 de la primera pieza, planillas de pagos de indemnizaciones diarias a favor del trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se indica que el empleador es la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A.; del folio 185 al 187 de la primera pieza consta la declaración del accidente de trabajo realizada por la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A. al INPSASEL. Y así pueden observarse múltiples elementos probatorios que demuestran fehacientemente que el verdadero empleador del trabajador es la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A., y no el ciudadano José Ramón Colmenares Sánchez, como lo pretende hacer ver el demandado y el tercero interviniente en sus respectivos escritos de contestación. Y así se decide.
De la indemnización por accidente de trabajo derivada de la LOPCYMAT.
En lo que respecta a la indemnización por accidente de trabajo, éste Juzgador considera prudente en un primer término revisar lo contemplado en el artículo 69 de la LOPCYMAT, cuyo texto indica que:
Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Ahora bien, aún y cuando exista un accidente en el trabajo, para establecer la responsabilidad del mismo es menester determinar la naturaleza laboral o no del accidente en cuestión, tarea esta asignada legalmente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), quien efectúa una investigación del accidente de trabajo, valorando el cumplimiento o incumplimiento por parte del patrono de la normativa en materia de seguridad y salud que pudieren de alguna manera provocar la ocurrencia del hecho.
Así pues, en la presente causa, consta en los folios 95 al 98, y 135 al 138 de la primera pieza, la Certificación Médica Ocupacional emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (GERESAT), en la cual certifica que se trata de un accidente de trabajo, y determina un porcentaje de discapacidad del 45%, con limitación para su actividad habitual.
En dicho acto administrativo se describe la circunstancia en que se presentó el accidente de la siguiente manera:
El trabajador José Francisco Pérez Noguera salio (sic) del terminal de Charallave en el Estado Miranda a las 4:00p.m. del día Sábado 19/11/2016 en el vehículo clase autobús, marca volvo año 2007, placa 6047A8A color blanco multicolor, de propiedad de Expresos San Cristóbal conducido por le (sic) ciudadano Jonathan Sánchez, titular de la cédula de identidad de identidad V-14.142.440 con destino a la ciudad de Mérida, ingresando a terminal de pasajeros de Maracay, siendo aproximadamente a las 2:30 am del día domingo 20/11/2006 en la parada Sabaneta Estado Lara se realiza el cambio del conductor comenzando a conducir la unidad el ciudadano José Francisco Pérez saliendo aproximadamente a las 3:00am de la parada con destino la ciudad de Mérida siendo las 7:30am el trabajador se se (sic) dirigía por el sector San Pedro municipio Tulio Febres Cordero (en sentido Caja Seca- Mérida) un vehículo salio (sic) de un camellón por el lado derecho (mismo sentido que conducía el conductor) incorporándose a la vía, por lo que el trabajador procedió a esquivarle cambiando al canal izquierdo, perdiendo el control de la unidad saliéndose de la vía y colisionando contra un árbol posteriormente llegaron los organismos de rescate quienes lo trasladaron al Hospital de Caja Seca, luego fue trasladado a la clínica UGA de Valera donde ingreso (sic) por emergencia siendo atendido por el Dr, Francisco González Rosales Traumatólogo, C.I. V-10.035960, MPPSDS 56779, CMT 4036, quien diagnostico (sic) fractura abierta III de tibia y peroné izquierda con severa lesión de partes blandas.
No obstante, en contradicción de este respecto, el propio actor argumentó en su escrito de demanda hechos distintos a los planteados en la Certificación Medica Ocupacional, aduciendo un desperfecto mecánico del autobús que conducía, y que produjo que éste se quedara sin dirección y perdiera el control, ocasionando la colisión contra un árbol. Sin embargo, aún y cuando sea el propio accionante, beneficiario del mismo acto administrativo, quien haya alegado que los hechos narrados en el mismo no acaecieron de esa manera, ello no afecta de ninguna forma la eficacia y validez de la Certificación Médica Ocupacional, más aún cuando el supuesto desperfecto mecánico alegado por la parte demandante no fue comprobado en el expediente No. TAC-39-IA-17-0010 del accidente de trabajo sustanciado por el INPSASEL, ni tampoco en la presente causa, razón por la cual no puede el demandante pretender la modificación del acto administrativo que le sirve de pretensión, ni tampoco puede el demandado esperar que lo dicho por el actor de alguna manera le reste validez, o anule la certificación medica ocupacional.
Por otra parte, el acto administrativo in comento estableció como causas básicas del accidente a 1) la ausencia de en la evaluación, gestión y control de los riesgos en la ejecución de las funciones inherentes a su actividad; 2) la ausencia de capacitación del trabajador en materia de seguridad y salud y en la ejecución de las funciones inherentes de su actividad; y 3) los riesgos asociados a la acción de trabajo.
Entre tanto, de las pruebas aportadas y valoradas en el presente proceso, se evidenciaron algunos incumplimientos por parte de la demandada, de las condiciones de higiene y seguridad laboral, todo lo cual se observa con claridad en el informe de investigación de accidente referido con anterioridad, del cual se constata la inexistencia de documentación referente a la capacitación del trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que se observa que la demandada fue negligente en el cumplimiento de la normativa establecida en la LOPCYMAT y su Reglamento.
De allí pues que pueda constatarse la ausencia de capacitación del trabajador para el desempeño de sus funciones, lo cual constituye un incumplimiento de los artículos 53 numeral 2 y 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. En efecto, la entidad de trabajo debió haber capacitado de manera teórica y práctica al trabajador en cuanto a la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, esto es, en materia de conducción de autobuses de pasajeros, así como en la prevención de accidentes de tránsito, no pudiendo en consecuencia pretender liberarse de esta obligación legal bajo el argumento de que el trabajador contaba con licencia de conducir de quinto grado, certificado médico y certificado psicológico.
Por lo anteriormente indicado, es un hecho probado que la discapacidad del actor fue provocada por el accidente laboral sufrido por el mismo, y dado que aquel fue con ocasión a la falta de formación y capacitación en cuanto a las funciones inherentes al servicio desempeñado y en materia de prevención de accidentes de trabajo, es por lo que concluye quien aquí juzga que existe relación de causalidad entre el accidente laboral sufrido por el accionante y el incumplimiento por parte de la accionada de la normativa existente en materia de higiene y seguridad laboral, el cual fue determinado por el órgano competente en la prevención, salud y seguridad laboral. En tal sentido, el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, establece que el patrono está obligado al pago de una indemnización al trabajador de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (02) años ni más de cinco (05) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Así pues, de la certificación médica ocupacional No. TAC-0033-2017, de fecha 26 de mayo de 2017, emitido por la GERESAT, del INPSASEL, se certifica que el actor sufrió accidente de trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la LOPCYMAT, que procede en el trabajador un diagnóstico de fractura abierta III de tibia y peroné izquierdo con exposición ósea y severa lesión de músculos, nervios y vasos, amputación de miembro inferior izquierdo, que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 de la LOPCYMAT, determinando un porcentaje por discapacidad de cuarenta y cinco por ciento (45%), con limitación para su actividad habitual.
Por lo tanto, probado el accidente sufrido por el ciudadano José Francisco Pérez Noguera, y habiéndose determinado la relación de causalidad del mismo con el incumplimiento de la normativa ya detallada, corresponde determinar el monto a que ascenderá el pago de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, considerando como base de cálculo el salario integral devengado en el mes anterior en el que ocurrió el accidente. No obstante, al haber ocurrido el infortunio a solo nueve (09) días de haber iniciado la relación laboral, no había percibido el trabajador aún su primer sueldo, por lo que la indemnización in comento deberá ser calculada con el salario indicado por el trabajador para el momento de iniciar el procedimiento ante el INPSASEL, mas aún cuando la entidad de trabajo no demostró un salario distinto.
De manera tal que, el salario integral que servirá de base para efectuar el cálculo correspondiente a la indemnización por accidente de trabajo contemplada en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, es el de Bs.F. 36.573,90 mensuales (las siglas Bs.F. indica Bolívares Fuertes), equivalentes a Bs.F. 1.219,13 diarios, tal como se desprende del cálculo efectuado por el INPSASEL, cursante a los folios 281 y 282 de la primera pieza del expediente.
En tal sentido, establece el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, lo siguiente:
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salid en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
Omisis
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor al veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Omisis
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
De tal suerte que, según se desprende de la disposición legal supra transcrita, conjuntamente con la Certificación Médica Ocupacional emanada del INPSASEL, en la cual determina un grado de incapacidad del 45%, le corresponde al trabajador una indemnización comprendida entre 2 y 5 años de salario integral. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 646 de fecha 06 de agosto de 2018, indicó a propósito de la forma de efectuar la determinación cuantitativa de dicha indemnización lo siguiente:
En consecuencia, de conformidad a lo establecido en la legislación aplicable al caso, que faculta al juez para establecer la indemnización prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 2 a 5 año de salario, esta juzgadora considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2), ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente, mayor del veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador, para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica en virtud de lo establecido en las actas procesales, en un término de 3,5 años, calculada a razón del último salario integral diario indicado en el recibo de liquidación de prestaciones sociales al folio 655 (tercera pieza del expediente), vale decir, Bs. 91,86.
Indemnización: 3,5 años (365 días x 3,5) = 1277,5 días continuos, a razón de Bs. 91.86 (salario integral diario) = Bs. 117.351,15
Resultando así, un total de Bs. 117.351,15, por indemnización por responsabilidad subjetiva. Así se establece.
Así pues, siendo que la indemnización por responsabilidad subjetiva tiene como tope mínimo 2 años de salario integral, y como tope máximo 5 años de salario integral, se determina la media entre ambos topes, dando como resultado la cantidad de 3,5 años, lo que equivale a 1277,5 días, que multiplicados por Bs.F. 1219,13, que corresponden al salario integral, arroja la cantidad de Bs.F. 1.557.438,58, que en el cono monetario actualmente vigente en el país, equivale a Bs. 0,000016, monto este que le corresponde al trabajador por concepto de indemnización por accidente de trabajo o responsabilidad subjetiva. Y así se decide.
Del daño moral.
En cuanto al daño moral, su fundamento legal se encuentra contemplado en el artículo 1196 del Código Civil, el cual prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo e Justicia que en materia de infortunios laborales, indistintamente de que medie o no culpa del empleador, debe igualmente responder indemnizando al trabajador por el daño moral causado, pues su fundamento se halla en la teoría de la responsabilidad objetiva.
Por otra parte, es prudente citar la sentencia No. 832 de fecha 28 de julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social, en donde se dispuso:
El asunto estriba en realidad en determinar si es aplicable en el caso concreto la exoneración de responsabilidad del patrono prevista en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el accidente se produce en ejecución de las labores asignadas al trabajador, sin que exista algún ilícito de su parte o del empleador, pero causado por una fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial, como dice la norma; y si puede incluirse a los efectos de la exoneración el hecho de un tercero, en el caso el conductor de la gandola que, como establece la recurrida que ocurrió conforme a las pruebas de autos y a lo expuesto por las partes, fue el causante del accidente.
Al respecto, aun cuando puede admitirse que en esta materia el hecho imprevisible e irresistible de un tercero debe considerarse incluido en esa fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia técnica que en materia de responsabilidad civil asume buena parte de la doctrina civilista partiendo del texto del artículo 1.193 del Código Civil que indica como causales distintas el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho del tercero, aprecia la Sala la existencia en el caso particular de un riesgo especial, constituido por la circunstancia de ser la actividad laboral del trabajador demandante la de conductor de un vehículo de transporte público terrestre de pasajeros, con las vicisitudes o contingencias que la misma implica. Riesgo que, conforme al dispositivo citado, descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, en la presente causa, la función desempeñada por el actor consistía en la conducción de un vehículo de transporte de pasajeros, específicamente un autobús, debiendo transitar por las vías de todo el territorio nacional, actividad esta que entraña por sí misma un riesgo especial que, según se desprende de la sentencia supra transcrita, elimina toda posibilidad de eximir la responsabilidad objetiva por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero. De manera tal que, al haber quedado suficientemente demostrado en la presente causa que el actor padece de una lesión producida por un accidente de laboral, resulta procedente el pago de esta indemnización.
Asimismo, al ser procedente la indemnización por daño moral, este Juzgador debe necesariamente sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, calificarlos y llegar, a través de este examen, a la aplicación de la ley y la equidad, analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Así pues, habiéndose declarado la procedencia del daño moral, se procederá a efectuar su cuantificación con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia No. 144, de fecha 7 de marzo de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
• La entidad del daño, tanto físico como psíquico, sufrido por el actor (escala de sufrimientos morales). Tal y como se estableció en la presente decisión, el trabajador, producto del accidente laboral, sufrió fractura abierta III de tibia y peroné izquierda con exposición ósea y severa lesión de músculos nervios y vasos, amputación de miembro inferior izquierdo, que le origina al trabajador una discapacidad parcial permanente del 45% con limitación para su actividad habitual, lo cual incide tanto en su estado físico como emocional.
• El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se constató de las actas que conforman el presente expediente que la demandada incumplió con normativa existente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, quedando demostrado en consecuencia la culpa del demandado.
• La conducta de la víctima: Se constató que el trabajador se limitó a realizar las actividades inherentes a su cargo, sin determinarse que el accidente haya provenido de una conducta intencional de la víctima.
• Posición social y económica del reclamante: Se observa que el demandante se trata de un trabajador, con grado de instrucción bachiller, de escasos recursos, cuyo grupo familiar se encuentra constituido por una hija y su esposa, quienes dependen económicamente de él.
• Los posibles atenuantes a favor del responsable: Tal como quedó establecido, el accidente de trabajo fue producido por el hecho de un segundo conductor, que ingresó de forma intempestiva a la vía, causando la pérdida del control del autobús por parte del trabajador. De igual forma, se comprobó que la entidad de trabajo contrató una póliza de seguro de automóvil con la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., que cubría la invalidez del conductor, y que en fecha23 de junio de 2017, efectuó un pago al trabajador por la cantidad de Bs. 350.000,00.
• Capacidad económica de la parte demandada: No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa.
Tomando en cuenta cada uno de los parámetros antes enunciados, éste juzgador estima la indemnización por daño moral causado por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.320,00). Y así se decide.
Del beneficio de alimentación o cestaticket.
En cuanto al pago del beneficio de alimentación contemplado en la Ley del Cestatiket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, es de observar que el artículo 2 de la mencionada Ley dispone:
A los efectos del cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. (Subrayado de este Tribunal)
De la disposición supra transcrita puede observarse que el beneficio de alimentación, nombrado Cestaticket Socialista en dicho instrumento legal, tiene como causa la prestación de servicios por parte del trabajador en una jornada de trabajo, sin menoscabo de la obligación de proveer dicho beneficio en los períodos de descanso semanal, vacacional o por causa de reposo médico. Tal es así que el artículo 8 eiusdem consagra que:
Cuando el trabajador o trabajadora incumpla con su jornada de trabajo por motivos que le sean imputables, la entidad de trabajo podrá descontar, por cada jornada incumplida, la porción del beneficio de alimentación que correspondiere. Dicha porción será el cociente de dividir el monto total que le correspondería percibir al trabajador o trabajadora por concepto de beneficio de cestaticket socialista en el respectivo mes, entre treinta (30).
De allí pues que pueda colegirse que la ausencia injustificada del trabajador a la prestación de sus servicios, acarrea la pérdida del beneficio de alimentación correspondiente al día de su inasistencia, por lo que no disfrutará de este beneficio social en dichos días. Así pues, en la presente causa se aprecia que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la parte demandante alegó en la exposición de sus argumentos que se había intentado el reenganche del trabajador por ante la inspectoría del trabajo, pero que “no se pudo por razones de humanidad”, mientras que, por su parte, la representación judicial de la parte demandada, al momento de su intervención para esgrimir sus defensas, secundó lo dicho por el actor en este aspecto, agregando que el trabajador había sido reenganchado pero que éste no volvió a trabajar y actualmente no está trabajando; es de hacer notar que, al momento de ejercer su derecho a réplica, la representación judicial del accionante nada agregó sobre el asunto en cuestión, por lo que, al interpretar vinculadamente ambas declaraciones, se puede observar que ambas resultan coherentes, no contradictorias, y complementarias.
De allí que pueda evidenciarse que el trabajador accionante no se encuentra prestando servicios actualmente, por lo que mal podría pretender el pago del beneficio de alimentación o cestaticket. Y así se decide.
De la indexación monetaria y los intereses de mora.
En conformidad con la sentencia No. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, y su ampliación No. 161 de fecha 2 de marzo de 2009, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación sobre el monto correspondiente a la indemnización proveniente de la ocurrencia del accidente laboral, con excepción del daño moral, se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, esto es, desde el 27 de noviembre de 2018, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, se excluirán los lapsos establecidos en las resoluciones No. 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020 y 005-2020, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello es, desde el 16 de marzo al 30 de septiembre, ambas fechas inclusive, según sentencia No. 010 de fecha 22 de febrero de 2022, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, de conformidad con la sentencia No. 549 de fecha 27 de julio de 2015, criterio reiterado en sentencia No. 345 de fecha 12 de abril de 2016., dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la indexación e intereses moratorios por concepto del daño moral, en caso de no haber cumplimiento voluntario del pago del mismo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Francisco Pérez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.496.501, en contra de la entidad de trabajo Expresos San Cristóbal, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la entidad de trabajo a pagar al ciudadano José Francisco Pérez Noguera la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES. TERCERO: El pago de los intereses de mora y la indexación monetaria sobre la indemnización derivada del accidente de trabajo. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de marzo del 2022. Años 211 º de la Independencia y 163 º de la Federación.
El juez
Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial
Abg. Ana María Omaña Escalona
En la misma fecha, siendo las 02.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Ana María Omaña Escalona
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