REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Marzo de 2022
211º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2021-000037
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 012/2022
Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los ciudadanos Silvana Coromoto Torres Carrillo y Marco Antonio Acero Toro titulares de la cédula de identidad N° V.- 16.125.421 y N° V.-13.762.943, asistido el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz inscrito en el IPSA 98.077, actuando como Defensor Público consignaron escrito de promoción de pruebas. Asimismo, se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte querellada de auto no consigno escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
Pruebas de la parte querellante:
1 De las pruebas documentales:
Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte querellante plenamente identificado en autos indicó:
A) Pruebas Documentales correspondiente a Marco Antonio Acero Toro
1) Promuevo y reproduzco las documentales insertas en el presente expediente, anexas a la demanda por ser útiles y pertinentes para sustentar el objeto de la pretensión las cuales demuestra nuestra trayectoria de carrera de docente de los querellantes con sus credenciales y las comunicaciones por escrito con sello de recibido de las dependencias donde solicitamos se realice el concurso y nuestro asensos marcado con la letra “A”.
2) Promueve documentales correspondientes a la trayectoria administrativa en la administración Pública Municipal correspondiente a Marco Antonio Acero Toro plenamente identificado en auto las siguientes:
Revisor de Contraloría I:
copia simple de constancia de fecha 30/07/2007. F. 95.
Copia simple de Contratos de servicios por tiempo determinado de fecha 19/10/2001 al 31/12/2001, de fecha suscrito por la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (f. 96).
Instructor de Escuelas Municipales:
Copia simple de Contratos de servicios por tiempo determinado de fecha 01/03/2004 al 31/07/2004, 16/08/2004 al 15/12/2004, 03/01/2005 al 31/03/2005, 06/04/2005 al 31/08/2005, suscrito por la Alcaldía de San Cristóbal del estado Táchira (f. 97 al 102 y 104 al 105).
Oficio de fecha 07/04/2005, dirigido a la Directora de Educación a los fines de que tenga conocimiento que el ciudadano Acero Toro Marco Antonio, va a desempeñar el cargo de Instructor desde el periodo 06/04/2005 al 31/08/2005. (F. 103).
Auxiliar de oficina:
Oficio de fecha 14 de septiembre del 2005, dirigido a la Directora de Educación a los fines de que tenga conocimiento de que el ciudadano Acero Toro Marco Antonio, fue asignado como auxiliar de Oficina 15/09/2005 al 15/12/2005. F. 106.
Copia simple de contrato de servicio como Auxiliar de Oficina entre las fechas: 15/09/2005 al 15/012/2005, 09/01/2006 al 31/07/2006, 04/08/2006 al 15/12/2006, 02/01/2007 al 31/07/2007, 01/08/2007 al 21/12/2007 ( f. 107 al 116).
Asistente de oficina:
Oficio N ° AM/OF/N° 1539 de fecha 27 de Agosto del 2007 mediante el cual notifican al ciudadano Marco Antonio Acero Toro, de su asignación como asistente de oficina como titular a partir del 03/09/2007. (F. 117).
Oficio N° AM/OF/2403 De fecha 03/012/2007, mediante el cual designan como funcionario de carrera a partir del 03/09/2007, en el cargo de asistente de oficina. (F. 118).
Docente Municipal no graduado:
AM/OF/N° 762-2010 de fecha 13 de enero 2010, mediante el cual el ciudadano Acero Toro Marco Antonio, queda asignado como docente no graduado, a partir del 16/04/2010. (F. 119 y 120 )
Ascensos:
Oficio N° AM/OF/N° 0384-12 de fecha 27/06/2012, ascenso del ciudadano Acero Toro Marco Antonio como Docente I, a partir del 01/07/2012. (f. 121)
Oficio N° AM/OF/N° 066-15 de fecha 02/01/2015, ascenso del ciudadano Acero Toro Marco Antonio como Docente II, a partir del 02/01/2015. (f. 122)
Resolución N° /2018 mediante el cual Resuelve el ascenso del ciudadano Acero Toro Marco Antonio como Docente IV, a partir del 01/01/2019. (f. 123)
Oficio N° AM/OF/N° 221 de fecha 28/10/2021, ascenso del ciudadano Acero Toro Marco Antonio como Docente VI, a partir del 01/11/2021. (f. 125)
3.- Resolución 191 de fecha 16/09/2021 mediante la cual deignan como Directora a la ciudadana KAROL MILDRED BUSTAMANTE DE MORA, de la Unidad Educativa Municipal Juana Maldonado de González. (F. 160 al 161).
Respecto a las pruebas del ciudadanos Marcos Antonio Acero Toro marcadas como 1 este Tribunal al respecto se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
Respecto a las pruebas documentales identificadas con los Nros. 2 y 3; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
B) Pruebas documentales correspondiente a Silvana Coromoto Torres Carrillo plenamente identificada en autos.
1) Promuevo y reproduzco las documentales inserta en el expediente anexas a la demanda por ser útiles y pertinentes para sustentar el objeto de la pretensión la querellante con sus credenciales y las comunicaciones escrito con sello de recibo de las dependencias donde solicitamos se realice el concurso y nuestro ascenso Marcada con la letra “B”.
2) Promuevo documentales correspondientes a la trayectoria administrativa en la administración Pública Municipal correspondiente a Silvana Coromoto Torres Carrillo las siguientes:
Copia simple de constancia de trabajo de fecha 17/01/2005, suscrita por la Directora de Educación Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (f. 137).
Copia simple de constancia de trabajo de suplencia como Docente de Preescolar de fecha 03/02/2005 suscrita por la Directora del Colegio Caperucita Roja (f. 138).
Copia simple de constancia de trabajo de suplencia durante el período 2004-2005 de fecha 03/02/2005, suscrita por la Directora de la Escuela Básica Luisa Cáceres de Arismendi periodo 2004-2005 (f. 139).
Copia simples de contratos de trabajo como Auxiliar de Pre-escolar en la Escuela Básica Municipal Juana Maldonado Gonzáles de fecha 01/02/2006 adscrita a la Alcaldía de Municipio San Cristóbal del estado Táchira (fs. 140-141).
Copia simples de contratos de trabajo como Docente de Aula en la Escuela Básica Municipal Juana Maldonado Gonzáles, adscrita a la Alcaldía de Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 15/09/2006 al 01/10/2007
Copia simples de oficio S/N de fecha 15/01/2008, mediante el cual se le designo como Docente I (T.S.U) adscrita a la Dirección de Educación Municipal perteneciente a la Alcaldía de Municipio San Cristóbal del estado Táchira f.148).
Copia simple de Comunicaciones de designaciones como Docente de Aula en la la Escuela Básica Municipal Juana Maldonado Gonzáles, adscrita a la Alcaldía de Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 15/01/2008 al 02/012015 (fs. 149 al 152).
Copia simple de Resolución S/N del año 2018, de fecha 21/12/2018, ascenso a Docente IV suscrito por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira Gustavo Delgado
Copia simple de oficio N° AMOF/N° 222 de fecha 28/10/2021, ascenso a Docente VI adscrito a Educación Básica (f. 154).
Copia simple de titulo universitarios otorgados a la ciudadana Silvana Coromoto Torres Carrillo, acta de evaluación para optar a Magister Scientiae, titulo de Magister Scientiae suscrito por la Universidad de los Andes (fs. 155 al 159).
3) Promuevo Resolución 191de fecha 16/09/2021, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (f. 160 al 161) notificación anexo sustento del acto Resolución 191, donde se verifica que se designa a la ciudadana Karol Mildred Bustamante de Mora como Directora de la Unidad Educativa Municipal Juana Maldonado Gonzáles sin realizar concurso de acuerdo a la ley (fs. 162 al 167).
Respecto a las pruebas de los ciudadanos Marcos Antonio Acero Toro y Silvana Coromoto Torres Carrillo identificadas con las letras A, B, C, este Tribunal al respecto se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá valorar las pruebas promovidas como merito favorable de los autos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
.- En relación a la prueba de informe solicitada a:
Primero: Promuevo la prueba de informes y solicito se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Dirección de Educación, oficina de Recurso Humanos a los fines de que informe:
1.- Si el ciudadano Marcos Antonio Acero Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.762.943 y Silvana Coromoto Torres Carrillo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.125.421es personal de la Alcaldía y que cargo ocupa.
2.- Si el ciudadano Marcos Antonio Acero Toro venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.762.943 y Silvana Coromoto Torres Carrillo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.125.421, ha cumplido con los requisitos de ley para ser ascendidos actualmente a la categoría de Docente VI.
3.- Si actualmente el cargo de directora de la Unidad Educativa Municipal Juana Maldonado Gonzáles, se encuentra vacante.
4.- En caso de encontrarse designado un funcionario para el cargo de directora de la Unidad Educativa Municipal Juana Maldonado Gonzáles, informe si se realizo concurso público y remita copia del mismo despacho.
En relación a la prueba de informes no son pruebas ilegales, por el contrario están previstas en nuestra legislación civil tanto adjetiva como sustantiva, por lo que se ADMITE en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por considerar su pertinencia. En consecuencia, ORDENA oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Dirección de Educación, oficina de Recurso Humanos a los fines de que informe a este tribunal lo siguiente: 1.- Si el ciudadano Marcos Antonio Acero Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.762.943 y Silvana Coromoto Torres Carrillo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.125.421es personal de la Alcaldía y que cargo ocupa 2.- Si el ciudadano Marcos Antonio Acero Toro venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.762.943 y Silvana Coromoto Torres Carrillo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.125.421, ha cumplido con los requisitos de ley para ser ascendidos actualmente a la categoría de Docente VI 3.- Si actualmente el cargo de directora de la Unidad Educativa Municipal Juana Maldonado Gonzáles, se encuentra vacante4.- En caso de encontrarse designado un funcionario para el cargo de directora de la Unidad Educativa Municipal Juana Maldonado Gonzáles, informe si se realizo concurso público y remita copia del mismo despacho. Para tal fin se le otorga un lapso de cinco (05) días de Despacho, contados a partir del recibo de la solicitud de informe, para que se otorgue la debida respuesta a este Tribunal. Líbrese oficios. Así se decide.
En cuanto a la parte querellada no consigno medios de pruebas en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (14) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/cm. En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y media de la mañana (12:30 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
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