REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.


EXPEDIENTE N° 2847/2021
PARTE DEMANDANTE:
IRAIDES DEL PILAR LOPEZ de HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.177.499.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
RICHARD ENRIQUE SALTRON VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.022.
PARTE DEMANDADA:
JOB ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.054.290.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
LUIS MARTIN MANCIPE RODRIGUEZ y ZULEIDA DEL VALLE DABOIN CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.959 y 68.061, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva


Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de septiembre de 2021, se recibió escrito de demanda de Divorcio 185, presentado por el abogado RICHARD ENRIQUE SALTRON VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.022, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAIDES DEL PILAR LOPEZ de HERNANDEZ, identificada al inicio de la sentencia, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2847/2021, en el escrito libelar el apoderado alegó que en fecha 05 de noviembre del año 1999, su representada contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Autónomo de Girardot, del estado Aragua, tal como se evidencia de la copia certificada de Acta de matrimonio Nº 600, Tomo 3, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano durante el año 1999, con el ciudadano JOB ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ, antes identificado. Del mismo modo, manifestó que los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal de la Urbanización Lomas de Monteclaro, Sector F, Casa FN-16, San José de los Altos, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que tiene por nombre JOB ALIRIO HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-29.887.936.
Continuó alegando, que la relación de su representada desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso, que en esa relación surgieron desavenencias que los fueron distanciado como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que desde hace tres años, su representada dejo de tenerle afecto a su pareja; es por lo que en nombre de su representada manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo al contenido de la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de septiembre de 2021, compareció el abogado RICHARD ENRIQUE SALTRÓN VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.022, y consignó los documentos necesarios para la admisión de la presente causa.
Admitida la causa por auto de fecha 15 de octubre del año 2021, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar al ciudadano JOB ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.054.290, para que compareciera al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente causa. En esa misma data, se libró exhorto a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Correspondiente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación del prenombrado ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2021, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y dejó constancia haber enviado exhorto por medio de la correspondencia de la Dirección Administrativa Regional del estado Bolivariano de Miranda (D.A.R), con el oficio signado con el Nº 2021/162.
En fecha 16 de febrero del año 2022, comparecieron los abogados LUIS MARTIN MANCIPE RODRIGUEZ y ZULEIDA DEL VALLE DABOIN CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 38.959 y 68.061, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOB ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ, antes identificado, y consignaron el poder especial conferido por el prenombrado ciudadano a los mencionados abogados, asimismo, consignaron escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia 24 de febrero del año en curso, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber entregado la boleta de citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por medio de diligencia de fecha 10 de marzo del año en curso, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Decima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el abogado RICHARD ENRIQUE SALTRÓN VELIZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAIDES DEL PILAR LOPEZ de HERNANDEZ, antes identificada, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine el abogado RICHARD ENRIQUE SALTRON VELIZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAIDES DEL PILAR LOPEZ de HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano JOB ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el mismo señala en su escrito libelar, que en fecha 05 de noviembre de 1999, su representada contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, y del mismo modo, manifiesta que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener dicha relación conyugal, situación ésta que convalido el ciudadano JOB ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ, antes identificado, mediante escrito que presentara su representación judicial en fecha 16 de febrero del año en curso, inserto en autos al folio 29 del presente expediente, a través del cual manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio por desafecto formulada por su cónyuge, y por cuanto compareció ante este Juzgado la representación del Ministerio Público, la cual manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el abogado RICHARD ENRIQUE SALTRÓN VELIZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAIDES DEL PILAR LOPEZ de HERNANDEZ, en contra del ciudadano JOB ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el abogado RICHARD ENRIQUE SALTRON VELIZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAIDES DEL PILAR LOPEZ de HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.177.499, en contra del ciudadano JOB ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.054.290, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha cinco (05) de noviembre de 1.999, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, tal como se evidencia en el Acta Nº 600, Tomo 3, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido organismo en el año 1999, e inserta en autos del folio once (11) al quince (15) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ


ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA

MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA.-


MARIA AVILA B.























Exp. N° 2847/2021
AAP/mab/hg.-