REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

SOLICITUD Nº 5001/2022
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE LA SOLICITUD: 14 de febrero de 2022.
SOLICITANTES: LUIS RAFAEL FUENTES NAVAS y NAIMIR COROMOTO LADERA VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.092.582 y V-17.534.137, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PAOLA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 290.438.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos LUIS RAFAEL FUENTES NAVAS y NAIMIR COROMOTO LADERA VERA anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada PAOLA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 290.438, la cual fue distribuida en fecha 14 de febrero 2022, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 14 de febrero de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se anotó en el libro respectivo, bajo el número Exp. 5001/2022.
Mediante diligencia fecha 17 de febrero de 2022, comparecieron los ciudadanos LUIS RAFAEL FUENTES NAVAS y NAIMIR COROMOTO LADERA VERA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada ZORELYS FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.022, y consignaron los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 22 de febrero del corriente año, este Juzgado luego de una revisión exhaustiva a los autos, observó que la cédula de identidad del ciudadano LUIS RAFAEL FUENTES NAVAS, antes identificado, se encontraba vencida y por ello, se instó al prenombrado ciudadano, a consignar copia simple de su cédula de identidad vigente, concediéndole un lapso perentorio de 15 días de despacho siguientes a dicha data.
Aunado a lo anteriormente narrado, se observa que del cómputo practicado por Secretaría, se evidencia con meridiana claridad que desde el 22 de febrero de 2022, (exclusive), hasta la presente fecha no han comparecido los solicitantes ni abogado alguno que los represente a impulsar la presente solicitud, específicamente a consignar el recaudo solicitado por este Juzgado mediante auto de fecha 22 de febrero del año 2022, que riela al folio once (11) del presente expediente, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser de parte; es decir de quien incoa la solicitud o demanda, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
“...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.

Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”

Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de los requirentes en querer materializar su pretensión de realizar su Divorcio 185-A, lo cual se dedujo por su inasistencia dentro del lapso perentorio establecido por este Juzgado por medio de auto de fecha 22 de febrero del año en curso, e incumplimiento de lo instando en el mencionado auto, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.

Capítulo II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de los ciudadanos LUIS RAFAEL FUENTES NAVAS y NAIMIR COROMOTO LADERA VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.092.582 y V-17.534.137, respectivamente, en materializar su pretensión de Divorcio 185-A. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ.


ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintidos (2022), siendo las (01:00 p.m.) se publicó la presente decisión, constante de dos (02) páginas.-
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.



Exp. Nº 5001/2022
AAP/MAB/hg.