REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

SOLICITUD N° 4999/2022
SOLICITANTE:
FLOR MARÍA BLANCO JARAMILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.536.852.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:
YELITZE DANIELA MARTINEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.864.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de febrero de 2022, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en esa misma data, por la ciudadana FLOR MARÍA BLANCO JARAMILLO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada YELITZE DANIELA MARTINEZ HERRERA, identificadas al inicio de la sentencia, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4999/2022.
En el escrito libelar la solicitante alegó que en fecha 11 de octubre de 2021, falleció ab-intestato, el ciudadano VLADIMIR RAMON PRADO PACHECO (), quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.677.182, tal y como consta de la copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de defunción N° 3318, Tomo XIV, de fecha 13 de octubre de 2021, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2021, que riela a los folios 05 y 06 del presente expediente, dejando como Únicos y Universales herederos a su persona.
En fecha 14 de febrero de 2022, compareció la ciudadana FLOR MARÍA BLANCO JARAMILLO, debidamente asistida por la abogada YELITZE DANIELA MARTINEZ HERRERA, identificadas anteriormente, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 15 de febrero del corriente año, inserto al folio nueve (09) del presente expediente, este Tribunal instó a la prenombrada ciudadana a consignar copia simple de la cédula de identidad de dos testigos, que no fueran familiares ni poseyeran los mismos apellidos de la solicitante.
En fecha 21 de febrero del año corriente, compareció la ciudadana FLOR MARÍA BLANCO JARAMILLO, debidamente asistida por la abogada YELITZE DANIELA MARTINEZ HERRERA, anteriormente identificadas, y mediante diligencia que corre inserta al folio once (11) del presente expediente, consignó los recaudos peticionados por auto de fecha 15 de febrero del año en curso, para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2022, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos para el día miércoles 02 de marzo del año en curso, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m, hasta las 12:30 p.m, de acuerdo a lo establecido en la resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de marzo del 2022, este Juzgado declaró desierto el acto para la evacuación de los testigos, por la incomparecencia de los ciudadanos CARLOS GONZALO ROJAS ACEVEDO y AMANDA JOSEFINA ROMERO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.819.278 V-13.600.224.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo del año en curso, compareció la ciudadana FLOR MARÍA BLANCO JARAMILLO, debidamente asistida por la abogada YELITZE DANIELA MARTINEZ HERRERA, identificadas anteriormente, y mediante diligencia solicito a este Juzgado una nueva oportunidad para evacuar a los testigos.
En fecha 17 de marzo de 2022, este Tribunal acordó lo solicitado, y fijo la evacuación de los testigos para el día miércoles 23 de marzo del año en curso, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m, hasta las 12:30 p.m, de acuerdo a lo establecido en la resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de marzo del año corriente, se tomó la declaración de los testigos que presentó la solicitante, ciudadanos CARLOS GONZALO ROJAS ACEVEDO y AMANDA JOSEFINA ROMERO GOMEZ, ut supra identificados, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del de cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los únicos y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras el de cujus, ciudadano VLADIMIR RAMON PRADO PACHECO () al momento del fallecimiento se encontraba en unión concubinaria con la ciudadana FLOR MARÍA BLANCO JARAMILLO, ut supra identificada, y sin hijos.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por la solicitante, ciudadanos CARLOS GONZALO ROJAS ACEVEDO y AMANDA JOSEFINA ROMERO GOMEZ, previamente identificados, rindieron declaración, los cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valoradas las pruebas promovidas por la solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a la ciudadana FLOR MARIA BLANCO JARAMILLO, identificada anteriormente, Única y Universal Heredera del De Cujus VLADIMIR RAMÓN PRADO PACHECO (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a la ciudadana FLOR MARIA BLANCO JARAMILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.536.852, Única y Universal Heredera del causante VLADIMIR RAMON PRADO PACHECO(), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.677.182, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,


MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,


MARIA AVILA B.





S-N° 4999/2022
AAP/MAB/hg.-