REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cuatro (04) de marzo del año dos mil veintidós (2022).
Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación

EXPEDIENTE Nº 4886/2021
SOLICITANTE:
PAULA DEOGRACIA QUINTERO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.587.829.
ABOGADO ASISTENTE:
NELSON COLOMBANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.319
MOTIVO: ACLARATORIA DE LINDEROS (DESISTIMIENTO).

Capítulo I
DE LOS HECHOS
La presente solicitud se inicia mediante la presentación del libelo de dicha solicitud de Aclaratoria de linderos por ante la Coordinación Civil del estado Bolivariano de Miranda, quien sigue cumpliendo actualmente las funciones de Distribuidor, en fecha 14 de mayo de 2021, quedando asignada a éste Juzgado en esa misma fecha. Seguidamente en dicha data, se le dio entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, bajo el N° 4886/2021.
En fecha 26 de mayo del año 2021, compareció la ciudadana PAULA DEOGRACIA QUINTERO PEREZ, debidamente asistida por el profesional del derecho NELSON COLOMBANI, antes identificados, y por medio de diligencia consignaron recaudos para la presente solicitud.
Por auto de fecha 07 de junio del año 2021, este Juzgado instó a la ciudadana PAULA DEOGRACIA QUINTERO PEREZ, identificada anteriormente, a reformar su escrito libelar según lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre del año 2021, compareció ante este Tribunal el profesional del derecho NELSON COLOMBANI, ut supra identificado, y solicito prorroga de sesenta (60) días en vista del estado de salud de la solicitante.
En fecha 30 de septiembre del año 2021, este Tribunal ordenó la suspensión de la presente solicitud, por un lapso se sesenta (60) días continuos, contados a partir de dicha data, exclusive.
El 24 de febrero de 2022, la ciudadana PAULA DEOGRACIA QUINTERO PEREZ, identificada al inicio de la sentencia, debidamente asistida por el profesional del derecho NELSON COLOMBANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.319, mediante diligencia, que riela al folio 24 del presente expediente, expresó:

“recurro ante esta instancia judicial a los fines de evacuar el Acuerdo Conciliatorio suscrito entre las partes en forma extra judicial correspondiente a la causa llevado ante esa instancia e identificada con el Nro. 4886-21, el cual se considera un desistimiento de la precitada pretensión.”

En virtud de lo manifestado por la solicitante, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Resaltado añadido)

En este mismo sentido, señala el jurista Arminio Borjas en comentario del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo contenido es similar al artículo 263 del vigente, que: “Las condiciones que son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante de su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1° que conste en el expediente en forma autentica; y 2° que tales actos sean hechos sin términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie (omissis).”

Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, expresó que: “(...) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (…)”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368)

Respecto al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“(…) En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (...)”

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales referentes al tema, se puede afirmar que el desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, es decir, una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio. Por ello, el desistimiento debe ser una declaración consensuada de partes, y no puede admitirse el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que en el caso de autos, la ciudadana PAULA DEOGRACIA QUINTERO PEREZ, anteriormente identificada, decidió desistir de la solicitud realizada por ante este Tribunal, mediante diligencia que riela al folio 24 del expediente, desprendiéndose de éste, que el mismo consta en forma autentica, y fue efectuado voluntariamente de forma pura y simple; en tal sentido, y constatándose que en el caso de marras se cumplen los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, es forzoso para esta Juzgadora de conformidad al artículo 263 de nuestra Ley Adjetiva, homologar el desistimiento de la presente causa, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.-

Capítulo III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Aclaratoria de Linderos formulada por la ciudadana PAULA DEOGRACIA QUINTERO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.587.829, y en consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en las costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ.-


ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.












Exp. N° 4886/2021
AAP/MAB/hcgm.-