REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, siete (07) de marzo del año dos mil veintidós (2022).
Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación

EXPEDIENTE Nº 4920/2021
SOLICITANTE:
ZULAY JOSEFINA MORENO FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.842.517.
ABOGADA ASISTENTE:
REINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.202
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación del Desistimiento)

Capítulo I
DE LOS HECHOS
La presente solicitud se inicia mediante la presentación del libelo de dicha solicitud de Titulo Supletorio por ante la Coordinación Civil del estado Bolivariano de Miranda, quien sigue cumpliendo actualmente las funciones de Distribuidor, en fecha 16 de agosto de 2021, quedando asignada a éste Juzgado en esa misma fecha. Seguidamente en dicha data, se le dio entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, bajo el N° 4920/2021.
En fecha 11 de octubre del año 2021, compareció la ciudadana ZULAY JOSEFINA MORENO FUENTES, debidamente asistida por la profesional del derecho REINA SANCHEZ, antes identificadas, y por medio de diligencia consignaron recaudos para la presente solicitud.
Por auto de fecha 15 de octubre del año 2021, este Juzgado instó a la ciudadana ZULAY JOSEFINA MORENO FUENTES, identificada anteriormente, a reformar su escrito libelar donde especificará el área de construcción de la bienhechuría. Asimismo a consignar recaudos faltantes.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre del año 2021, compareció ante este Tribunal la ciudadana ZULAY JOSEFINA MORENO FUENTES, asistida por la abogada REINA SANCHEZ, ut supra identificadas, y consignaron algunos de los recaudos peticionados por medio de auto de fecha 15 de octubre de 2021.
En fecha 19 de noviembre del año 2021, este Tribunal instó a la ciudadana ZULAY JOSEFINA MORENO FUENTES, a consignar el original de la Solvencia Municipal vigente, tal y como fue peticionado por auto de fecha 15 de octubre de 2021. Asimismo, a reformar su escrito libelar donde especifique las áreas correctas de terreno y de construcción de la bienhechuría. Del mismo modo, a subsanar la discrepancia existente en el área de terreno indicada en el Plano de Levantamiento Topográfico con las coordenadas U.T.M. REGVEN, inserto al folio 24 del expediente, con la certificación realizada por la Dirección de Catastro Municipal.
Por medio de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2021, compareció la solicitante, asistida por la abogada REINA SANCHEZ, y consignaron la Solvencia Municipal vigente, solicitada por auto de fecha 19 de noviembre de 2021.
En fecha 14 de diciembre de 2021, este Tribunal instó a la solicitante a reformar su escrito libelar tal y como fuese peticionado por este Juzgado mediante autos de fechas 15 de octubre y 19 de noviembre de 2021; asimismo, a subsanar las discrepancias en las áreas de terreno y de construcción de la bienhechuría.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2022, compareció la ciudadana ZULAY JOSEFINA MORENO FUENTES, asistida por la abogada REINA SANCHEZ, antes identificada, y desistió de la presente solicitud, y asimismo, solicitó el retiro de los documentos originales insertos a los autos del presente expediente. En tal sentido, este Juzgado por auto de dicha data, acordó lo solicitado, y ordenó devolver los documentos originales insertos a los autos.
El 25 de febrero de 2022, la ciudadana ZULAY JOSEFINA MORENO FUENTES, identificada al inicio de la sentencia, debidamente asistida por la profesional del derecho REINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7.202, mediante diligencia, que riela al folio 46 del presente expediente, retiró los documentos originales acordados por auto de fecha 24 de febrero del año en curso.
En virtud de lo manifestado por la solicitante, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Resaltado añadido)

En este mismo sentido, señala el jurista Arminio Borjas en comentario del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo contenido es similar al artículo 263 del vigente, que: “Las condiciones que son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante de su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1° que conste en el expediente en forma autentica; y 2° que tales actos sean hechos sin términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie (omissis).”

Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, expresó que: “(...) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (…)”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368)

Respecto al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“(…) En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (...)”

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales referentes al tema, se puede afirmar que el desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, es decir, una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio. Por ello, el desistimiento debe ser una declaración consensuada de partes, y no puede admitirse el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que en el caso de autos, la ciudadana ZULAY JOSEFINA MORENO FUENTES, anteriormente identificada, decidió desistir de la solicitud realizada por ante este Tribunal, mediante diligencia que riela al folio 42 del expediente, desprendiéndose de éste, que el mismo consta en forma autentica, y fue efectuado voluntariamente de forma pura y simple; en tal sentido, y constatándose que en el caso de marras se cumplen los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, es forzoso para esta Juzgadora de conformidad al artículo 263 de nuestra Ley Adjetiva, homologar el desistimiento de la presente solicitud, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.-

Capítulo III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Titulo Supletorio formulada por la ciudadana ZULAY JOSEFINA MORENO FUENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.842.527, y en consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en las costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ.-


ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.












Exp. N° 4920/2021
AAP/MAB/er.-