REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años: 211º y 163º


SOLICITANTES: MARCOS ANTONIO RAMOS MANGARRE y ADRIANA JOSEFINA REVETE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.059.590 y V-18.538.527, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LAURA LILIBETH AMADOR ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.199.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com en fecha 16 de febrero de 2.022, referido a la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos MARCOS ANTONIO RAMOS MANGARRE y ADRIANA JOSEFINA REVETE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.059.590 y V-18.538.527, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LAURA LILIBETH AMADOR ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.199.

Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de noviembre de 2.018 ante el Registro Civil del Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 222, cursante a los folios 06 y 07 del presente expediente. Indicaron que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos y en dicha unión no adquirieron bienes de fortuna.

Asimismo, señalaron, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: En la Ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, Municipio Guaicaipuro, Comunidad Simón Bolívar; que posteriormente surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidió ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicitan al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 693 del dos (02) de junio de dos mil quince (2015), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declare el divorcio.

En fecha 14 de febrero de 2.022, comparecen los solicitantes debidamente asistidos de abogado, y mediante diligencia consigna los recaudos fundamentales de la presente solicitud.


Por auto de fecha 17 de febrero de 2.022, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 22 de febrero de 2.022, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.

En fecha 15 de marzo de 2.022 comparece la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos MARCOS ANTONIO RAMOS MANGARRE y ADRIANA JOSEFINA REVETE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.059.590 y V-18.538.527, respectivamente; contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de noviembre de 2.018 ante el Registro Civil del Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 222, cursante a los folios 06 y 07 del presente expediente.

Segundo: Que quedó notificada la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

Tercero: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARCOS ANTONIO RAMOS MANGARRE y ADRIANA JOSEFINA REVETE CARRILLO supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO RAMOS MANGARRE y ADRIANA JOSEFINA REVETE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.059.590 y V-18.538.527, respectivamente; en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 30 de noviembre de 2.018 ante el Registro Civil del Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 222, cursante a los folios 06 y 07 del presente expediente, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal Veinticuatro ( 24 ) días del mes de marzo de 2.022. Años: 211º y 163º.

La Jueza,

Carmen Luisa Salazar Bravo
El Secretario Temporal


Leonardo José Vera Hernández

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 10:30 am.
El Secretario Temporal


Leonardo José Vera Hernández




CLSB/LV/YBA
S-5078-22