REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE N° E-21-599
PARTE ACTORA: FELIPE VICENTE GARCIA, de nacionalidad española, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-470.782.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.983 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.262.
PARTE DEMANDADA: WILMER ISMAEL GUERRERO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-.10.866.876.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHOANNY HERRERA y LISSETT DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.911.995 y V-19.587.338, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (homologación)
I
Previo sorteo del sistema de distribución, se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda de Desalojo presentado ante este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2021, por el abogado RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.983 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.262, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE VICENTE GARCIA, de nacionalidad española, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº E-470.782, carácter que se le otorga mediante instrumento de poder, otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de octubre de 2021, Nº 15, Tomo 752, folio 56 al 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra del ciudadano WILMER ISMAEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-.10.866.876, cuya pretensión fue fundamentada en los artículos 1.264, 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 26 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014; el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.160 y 1.579 del Código Civil Venezolano, en la cual alega que: En fecha primero (01) de septiembre de 2.017, su representado ciudadano FELIPE VICENTE GARCIA, ut supra identificado, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano WILMER ISMAEL GUERRERO REYES, ut supra identificado, por un local comercial ubicado en el sector Las Américas, con frente a la Avenida Bolívar, carretera de Carrizal que conduce a San Diego de Los Altos y San Antonio de Los Altos, a cien metros (100m), de la Plaza Las Américas o Miranda, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el cual le pertenece al arrendador según documento de propiedad debidamente autenticado bajo el Nº 56, Folio 268, Protocolo I, Tomo 10 de fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1.973). Su representado decidió dar por terminado el contrato de arrendamiento del local comercial, usando la facultad acordada por ambas partes en la cláusula segunda de dicho contrato, la cual indica tres (03) modos de informar al arrendador el deseo de dar por terminado la relación arrendaticia, habiendo optado su representado la vía de notificación judicial, la cual se llevo a cabo por ante El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, otorgándole la prorroga legal correspondiente. Por todas las razones de hecho y de derecho invocadas es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar como efecto demanda formalmente por Desalojo al ciudadano WILMER ISMAEL GUERRERO REYES, ut supra identificada, por haber transcurrido el tiempo de prorroga legal sin que el mismo haya desocupado el mencionado local comercial libre de personas y objetos, solicitando sea condenada la parte demandada de la siguiente manera: Primero: El Desalojo y en consecuencia la entrega material del local comercial ubicado en el sector Las Américas, con frente a la Avenida Bolívar, carretera de Carrizal que conduce a San Diego de Los Altos y San Antonio de Los Altos, a cien metros (100m), de la Plaza Las Américas o Miranda, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación tal cual fue recibido por el arrendatario. Segundo: Sea condenada a cancelar las costas y costos procesales del presente juicio. Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 56,00) equivalentes a dos mil ochocientas Unidades Tributarias (2.800 U.T).
En fecha 26 de noviembre de 2021, comparece por ante este Tribunal el abogado RUBEN A. VIELMA A, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 232.262, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna los recaudos necesarios para dar cumplimiento al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 30 de noviembre de 2021, se ordena emplazar al ciudadano WILMER ISMAEL GUERRERO REYES, identificado en autos, parte demandada en el presente juicio, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. (F.43)
En fecha 03 de diciembre de 2021, comparece por ante este Tribunal el abogado RUBEN A. VIELMA A, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 232.262, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos requeridos para la citación de la parte demandada, así como los fotostatos requeridos para la apertura de Cuaderno de Medidas. (f.44)
En fecha 08 de diciembre de 2021, previa consignación de los fotostatos requeridos para la citación, se dicto auto ordenando librar la compulsa respectiva a fin de que el Alguacil del Tribunal practicase la misma y se ordeno aperturar cuaderno de medidas. (F.45)
En fecha 13 diciembre de 2021, comparece la Alguacil de este Juzgado, y consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano WILMER ISMAEL GUERRERO REYES. (F.47)
En fecha 09 de febrero de 2022, comparecen por ante este Tribunal la abogada LISSETT DIAZ TABARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 219.477, quien consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, bajo el Nº 27, Tomo 787, folios 187 al 189, de fecha 16-12-2021, donde se le otorga la facultad a su persona y a la abogada JHOANNY HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 188.531, para defender los derechos e intereses del ciudadano WILMER ISAMEL GUERREO REYES, identificado en autos, y consigna escrito de contestación de la demanda.(F.49)
En fecha 14 de febrero de 2022, este Tribunal fijo para el quinto (5to) día de despacho siguientes, a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m), a fin de llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (F.117)
En fecha 21 de febrero de 2022, Tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la cual estando presente los apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada llegaron a una mediación, para lo cual este Tribunal ordena paralizar el juicio temporalmente por un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que la parte demandada presente la propuesta correspondiente.(F.118)
En fecha 02 de marzo de 2022, comparecen los abogados JHOANNY HERRERA y RUBEN VIELMA, ambos ut supra identificados, apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, quien solicitan a este Tribunal una prorroga de cuatro (04) días de despacho a los fines de poder culminar el escrito de convenimiento. (F.120)
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718, eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 257 que: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”
Asimismo, dispone el Artículo 258, de la Ley Adjetiva, que: “El juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado, el artículo 261, eiusdem establece: “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmará el Juez, el Secretario y las partes.
Y por último, dispone el Artículo 256, de la Ley en referencia, que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Las abogadas JOHANNY HERRERA y LISSETT DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.911.995 y V-19.587.338 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 188.531 y 219.477, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano WILMER ISMAEL GUERRERO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-.10.866.876, carácter que se le otorga mediante instrumento de poder, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, bajo el Nº 27, Tomo 787, folios 187 al 189, de fecha 16 de diciembre de 2021, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el referido instrumento poder, otorgado por la parte actora Al prenombrada profesional del derecho, en el cual el poderdante, entre otras facultades expresamente le otorga “…mis nombradas apoderadas quedan ampliamente facultadas para comparecer y gestionar… para intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas; convenir, desistir, transigir…”. En relación a tal documental, la parte accionada no impugnó las mismas ni objetó el carácter que se atribuye a las abogadas JHOANNY HERRERA y LISSETT DIAZ, por lo que debe este Tribunal considerar legítima la representación que se atribuye a dichas profesionales del derecho quien suscribe la transacción en nombre y representación del ciudadano WILMER ISMAEL GUERRERO REYES, antes identificado, con capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y así se establece. En lo que respecta a parte actora, ciudadano FELIPE VICENTE GARCIA, identificado en autos, está representada por su apoderado judicial el profesional del derecho abogado RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, también identificado en autos, según instrumento poder que le fue otorgado en otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de octubre de 2021, Nº 15, Tomo 752, folio 56 al 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras facultades expresamente le otorga “…desistir, realizar actos de conciliación, transacción o convenimiento…”. En relación al referido instrumento poder, la parte demandada no impugnó el mismo ni objetó el carácter que se atribuye el abogado RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, por lo que debe este Tribunal considerar legítima la representación que se atribuye dicho profesional del derecho quien suscribe la transacción en nombre y representación del ciudadano FELIPE VICENTE GARCIA, antes identificado, con capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y así se establece. Cumpliendo en el presente caso con la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que de las actuaciones cursantes en autos no se desprenden elementos que desvirtúe la capacidad de las partes, para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por ellos suscrito, y así se decide.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la transacción efectuada por las partes mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2022, en la presente causa, en los mismos términos y condiciones expuestos por ellos, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022) a los 211° años de la Independencia y 163º años de la Federación.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
ART/JDR/ZH
Expte N° E-21-599
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